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Documento BOE-A-2007-171

Orden APA/4058/2006, de 15 de diciembre, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de cebo, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 3, de 3 de enero de 2007, páginas 404 a 407 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2007-171

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados; en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de cebo. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación y definiciones.

1. El ámbito de aplicación del seguro, regulado en la presente Orden, lo constituyen las explotaciones de ganado vacuno de cebo situadas en el territorio nacional.

2. A los solos efectos del seguro se entiende por explotación de cebo el conjunto de bienes organizados empresarialmente por uno o varios titulares para el engorde de animales vacunos, y que comparten el uso de medios de producción, ya sean inmuebles, mano de obra, utillaje, maquinaria o suministros.

Artículo 2. Explotaciones asegurables.

1. Tendrán condición de explotaciones asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, todas aquellas que tengan asignado un código de explotación según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el registro general de explotaciones ganaderas (REGA), y cumplan con lo establecido por el Real Decreto 1980/98, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina. Además, todo su censo de animales deberá estar inscrito en el correspondiente libro de registro de explotación diligenciado y actualizado.

2. El aseguramiento se realizará por explotación, incluyendo el conjunto de animales que la compongan, incluso si pertenecen a libros de distintos titulares, requisito sin el cual el seguro carecerá de valor o efecto alguno. 3. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. 4. El titular del seguro será el que figure como titular o titulares de la explotación en el libro de registro de explotación, que coincidirá con los datos del REGA No podrán suscribir el seguro para las explotaciones de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular y que en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen. En el caso de que la explotación esté formada por varios libros de varios titulares los asegurados serán todos y mediante el documento correspondiente designarán, de entre ellos, a quien habrá de representarlos a efectos del seguro, haciéndolo figurar, en primer lugar, en la declaración del seguro. 5. Se considera como domicilio de la explotación el que figura en el libro de registro de explotación, o en el caso de varios titulares, el del libro del que figure en primer lugar en la póliza, que coincidirán con los datos del REGA 6. A efectos del seguro se diferencian varios tipos de explotación en función de que el 90 por 100 o más de los animales de la explotación cumplan o no las siguientes condiciones:

A. Permanecen en la explotación 7 o más meses.

B. Tienen como destino el matadero.

7. Así, se diferencian los siguientes tipos de explotación:

Tipo 1. Aquellas dedicadas al engorde de animales de la especie bovina, que cumplen ambas condiciones.

Tipo 2. Aquellas dedicadas al engorde de animales de la especie bovina, que cumplen sólo la condición B. Tipo 3. Aquellas dedicadas al engorde de animales de la especie bovina que cumplen sólo la condición A. Tipo 4. Aquellas dedicadas al engorde de animales de la especie bovina que no cumplen ninguna de las condiciones.

8. A efectos del seguro, para el cálculo de la permanencia en meses, se contara el número de meses y días; los días que no completen un mes computarán como un mes más.

9. La clasificación del tipo de explotación, se realizará teniendo en cuenta el destino y la permanencia de los animales, en los últimos tres meses. 10. El asegurado escogerá el tipo que defina su explotación y asegurará todos los animales bajo este tipo, por tanto afectará a todos los animales asegurables de su explotación y caracterizará a efectos del seguro a la misma.

Artículo 3. Animales asegurables.

1. Son asegurables todos los animales de ambos sexos estabulados permanentemente en cebaderos y destinados exclusivamente al engorde intensivo para su comercialización.

2. Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del seguro, deberá estar necesariamente identificado a título individual mediante el sistema de identificación y registro de los animales que establece el Real Decreto 1980/1998 y sus modificaciones, con marcas auriculares y, en su caso, con el documento de identificación de bovinos. 3. En cualquier caso, no estará asegurado y, consecuentemente, no tendrá derecho a ser indemnizado, ningún animal que, aún estando identificado individualmente, no figure en la base de datos informatizada del Sistema Nacional de Identificación y Registro de los Movimientos del Bovino (SIMOGAN) e inscrito en el libro de registro de explotación, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998 y sus modificaciones posteriores. 4. No son asegurables los animales que se encuentren enfermos. 5. A efectos del seguro se diferencian los siguientes tipos de conformación:

Tipo I. Animales de razas de aptitud cárnica de conformación excelente: Charolés, Limusín, Fleckvieh, Gascone, Pirenaica, Montmelier, Asturiana de los Valles, Blanco Azul Belga, Blonde de Aquitania, Rubia Gallega y los cruces de estas razas entre sí.

Tipo II. Animales de razas de aptitud cárnica de conformación normal: razas de aptitud cárnica no citadas anteriormente y todos los cruces no incluidos entre los anteriores, en los que al menos uno de los progenitores es de aptitud cárnica, excluida la raza bovina de lidia Tipo III. Animales de razas de aptitud láctea: todas las razas de aptitud láctea y los cruces entre ellas. Tipo IV. Hembras de la raza bovina de lidia inscritas en el registro de nacimientos del libro genealógico de la raza, que fuesen desechadas para la reproducción. La edad de estos animales estará comprendida entre 102 y 206 semanas

6. Para las explotaciones tipo I, II y III el asegurado declarará la conformación mayoritaria que corresponde a su explotación, de entre las establecidas en el punto anterior, y asegurará todos los animales de la misma bajo ese tipo, afectando a todos los animales de su explotación y caracterizando la misma a efectos del seguro.

7. Las modificaciones por alta de animales que se realicen en el periodo en que exista una situación que por riesgo de fiebre aftosa, determine la adopción cautelar de medidas sanitarias de cualquier nivel por parte de la Autoridad Competente, no se tendrán en cuenta para siniestros debidos a esta enfermedad. En este caso, el número de animales a considerar como asegurados será el que tuviese en el momento previo a la situación anterior a la adopción de dichas medidas cautelares.

Artículo 4. Condiciones técnicas de explotación y manejo.

1. Las condiciones técnicas mínimas que deberán reunir las explotaciones de ganado vacuno destinado a cebo, para poder ser aseguradas son las siguientes: En estabulación: a) La separación entre los puntos de sujeción, en caso de existir, deberá ser como mínimo de 1 metro.

b) Los animales deberán disponer de una superficie mínima de 3,5 metros cuadrados por animal adulto (1,5 m2 por cada 150 kg de peso vivo como mínimo), y no estarán amarrados. Durante el verano, en aquellas explotaciones ubicadas en provincias donde las altas temperaturas propias de la zona inciden en la densidad de los animales en la nave, se adoptarán las medidas necesarias, de forma que exista una superficie mínima de cuatro metros cuadrados por animal adulto. c) Se admitirán separaciones menores, así como superficies inferiores por animal, cuando entre las plazas ocupadas por los animales exista una separación física (barra, tabique u otro sistema). d) Los suelos formarán una superficie rígida, llana y estable, no resbaladiza, con inclinación suficiente para evitar el estancamiento de líquidos. Asimismo, dispondrán de emparrillados o rejillas que faciliten la eliminación de dichos productos. e) Los estercoleros deberán estar protegidos, para evitar el acceso de los animales asegurados.

En semiestabulación:

a) Superficies: Superficie mínima para la parte cubierta: tres metros cuadrados por animal adulto.

Superficie mínima para el patio o zona de ejercicio: 3,5 metros cuadrados por animal adulto, con carácter general. Durante el verano, aquellas explotaciones ubicadas en provincias donde las altas temperaturas propias de la zona inciden en la densidad de los animales en la nave se adoptarán las medidas necesarias de forma que exista una superficie mínima de cuatro metros por animal adulto.

b) Comederos:

Longitud mínima para alimentación racionada: 0,65 metros por cabeza.

Longitud mínima para el sistema de libre disposición: 0,25 metros por cabeza.

c) Las características de la zona cubierta serán las mismas que se reseñan para la estabulación fija.

d) Los cerramientos deberán ser suficientes para evitar la salida de los animales.

2. Condiciones mínimas de manejo.

Las explotaciones aseguradas deberán utilizar como mínimo las técnicas de manejo y condiciones de explotación que se relacionan a continuación: a) Los animales estarán sometidos a técnicas ganaderas correctas, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada.

b) Los elementos de la instalación (cerramientos, puertas, mangada, embarcadero) deberán encontrarse en adecuado estado de conservación y mantenimiento. c) Los locales donde se albergan los animales contarán con una ventilación e iluminación adecuadas en relación con la capacidad de los mismos. d) Los pasos de aire para la ventilación de la nave deberán estar como mínimo a dos metros por encima del nivel del suelo. e) Las tomas de energía eléctrica (enchufes, focos de luz y similares) deberán estar fuera del alcance de los animales. Si esto no fuera posible, las tomas de energía deberán tener la protección suficiente para no provocar accidentes por electrocución. f) Cuando en la nave coexistan para su engorde animales de ambos sexos, deberá existir una separación que independice totalmente los animales por sexo, a partir de los 300 kg de peso vivo. g) Los animales dispondrán de cama suficiente, que deberá ser renovada periódicamente de forma que asegure un microclima adecuado dentro de las naves. h) El agua destinada a consumo pecuario dentro de las explotaciones debe reunir las condiciones de potabilidad adecuadas. i) Los itinerarios que deban hacer los animales para su habitual manejo, pesadas, carga en medios de transporte, etc., deberán ser diáfanos y reunir las condiciones descritas para los suelos. j) Los suelos frecuentados por los animales no deberán tener accidentes ni obstáculos que puedan causar siniestros. k) La explotación deberá disponer de los medios adecuados para el manejo de los animales, especialmente en lo relativo a vacunaciones y crotalaciones. l) El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 14 de abril, de Sanidad Animal, y resto de legislación que la desarrolla. Específicamente, atenderá al Real Decreto 2611/1996 por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales y sus modificaciones posteriores, así como las relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000, y Real Decreto 1047/94 y sus modificaciones, así como cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica establecida o que se establezca para el ganado vacuno, y en la medida de lo posible cumplirá con las recomendaciones establecidas en la Guía de Correctas Prácticas de Higiene de Vacuno de Cebo elaboradas para facilitar el cumplimiento del «Paquete de Higiene» (Reglamento (CE) 178/2002; Reglamento (CE) 852/2004; Reglamento (CE) 853/2004). m) Las explotaciones para el cebo de hembras de la raza bovina de lidia contarán con instalaciones exclusivas para este fin, dotadas de elementos de seguridad propios para el manejo de esta raza. Todas las hembras, en sus ganaderías de origen y antes de su entrada en la explotación asegurada, habrán sido despuntadas o despitorradas sin afección de la clavija ósea. Además, todas las hembras serán vacunadas contra el SRB y desparasitadas en las primeras 24 horas tras su llegada a la explotación, cuestión que será oportunamente anotada en el registro de tratamientos.

3. En el caso de deficiencia en el cumplimiento de estas condiciones técnicas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

4. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias. 5. No facilitar al asegurado a asegurador el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas, llevará a la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas. 6. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. Agroseguro comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si, una vez notificada, el asegurado no proceda a su inmediata aplicación.

Artículo 5. Valor unitario de los animales.

1. Los valores unitarios a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado, serán los que elija libremente el ganadero entre los valores máximos y mínimos para cada tipo establecidos en el anexo I.

2. Los valores unitarios a aplicar a los animales a efectos del cálculo de la compensación en caso de inmovilización cautelar por fiebre aftosa, serán los que se establecen en el anexo II. Esta indemnización será proporcional a la duración de la medida cautelar oficialmente establecida, calculada en semanas, hasta un máximo de 17 semanas, siempre que se superen 3 semanas de periodo de inmovilización. 3. Al suscribir el seguro, el asegurado declarará el número de animales que tendrá su explotación en cualquier momento del período de vigencia del seguro. 4. A efectos de indemnizaciones, y según la naturaleza del siniestro, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar a cada animal, en función de su edad, conformación y valor base medio los porcentajes que aparecen en las siguientes tablas:

Siniestros diferentes a la fiebre aftosa: Tabla que aparece en el anexo III.

Valor de compensación por muerte o sacrificio por fiebre aftosa: Tabla que aparece en el anexo IV.

5. El valor base medio será el menor entre el valor real y el valor declarado, y el porcentaje a aplicar sobre el valor base medio será el que corresponda a la edad real y tipo de conformación real del animal siniestrado.

6. Excepcionalmente, Enesa podrá proceder a la modificación de los valores unitarios hasta una semana antes de que se inicie el período de suscripción, dando comunicación de la misma a Agroseguro.

Artículo 6. Período de garantía.

1. Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto del mismo, una vez finalizado el período de carencia y finalizan a las 24 horas del día en que se cumpla un año a contar desde la entrada en vigor del seguro y en todo caso con la venta, muerte o sacrificio del animal. Se entenderá que se ha producido la venta de los animales asegurados cuando se encuentren embarcados en el correspondiente vehículo de transporte y en el caso de que el transporte se realice a pie, en el momento de abandono de la explotación.

2. Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

Teniendo en cuenta lo indicado en el Plan Anual de Seguros Agrarios, el período de suscripción del seguro de explotación de ganado vacuno de cebo se iniciará el 15 de enero y finalizará el 31 de diciembre.

Artículo 8. Clases de explotación.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se consideran como clase única todas las explotaciones de ganado vacuno de cebo.

En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro, deberá asegurar la totalidad de las explotaciones asegurables de ganado vacuno de cebo que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Artículo 9. Medidas de salvaguarda frente a la garantía de fiebre aftosa.

1. Enesa suspenderá, de forma inmediata, la contratación en todo el territorio nacional de la garantía que indemniza los efectos que ocasione la fiebre aftosa cuando la autoridad competente declare oficialmente la sospecha o confirmación de un foco en España, así como cuando la Organización Mundial de la Sanidad Animal (en adelante, OIE) declare oficialmente la sospecha o confirmación de un foco en cualquier país del espacio económico europeo, Suiza o Marruecos a través de los cauces de comunicación reglamentariamente establecidos.

Esta suspensión no será aplicable a aquellos asegurados que, durante los hechos descritos, contraten de nuevo la póliza en los plazos establecidos. 2. Enesa procederá al levantamiento inmediato de dicha suspensión:

En el caso de sospecha, cuando oficialmente se confirme la ausencia de enfermedad.

En el caso de confirmación de foco en España, Francia, Portugal o Marruecos, cuando hayan transcurrido más de 120 días, contados a partir de la fecha del último foco declarado por el país afectado a la OIE. En el caso de confirmación de foco en el resto de países del espacio económico europeo y Suiza, cuando hayan transcurrido más de 60 días, contados a partir de la fecha del último foco declarado por el país afectado a la OIE.

Disposición adicional primera.

La suscripción del seguro, regulado en la presente Orden, implicará el consentimiento del asegurado para que las comunidades autónomas autoricen a los organismos y entidades que componen el sistema de seguros agrarios combinados, y que lo precisen, la consulta de la información necesaria para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el mismo, información contenida en las bases de datos informatizados del sistema de redes de vigilancia epidemiológica, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Enesa, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 15 de diciembre de 2006.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO I Valor unitario de los animales a efectos del cálculo del capital asegurado

Tipo de animal

Valor unitario máximo

-

Euros

Aptitud cárnica conformación excelente

650

Aptitud cárnica conformación normal

541

Aptitud láctea

481

Hembras de la Raza Bovina de Lidia

150

Los valores unitarios mínimos serán el 75 por 100 de los correspondientes máximos.

ANEXO II Valores unitarios máximos de compensación en caso de inmovilización cautelar por fiebre aftosa

Tipo de animal

Euros/semana

Para todas las clases

2,29

Hasta un máximo de 17 semanas de inmovilización oficial, siempre que se superen 3 semanas de período de inmovilización.

ANEXO III Valor límite a efectos de indemnización

% Sobre el valor base medio según edad y tipo de conformación

Edad de los animales en el momento del siniestro expresadas en semanas

Razas de aptitud cárnica conformación excelente

Razas de aptitud cárnica conformación normal

Razas de aptitud láctea

≥ 8 ≤ 9

52%

50%

42%

> 9 ≤ 10

53%

53%

43%

> 10 ≤ 11

55%

55%

47%

> 11 ≤ 12

58%

58%

49%

> 12 ≤ 13

60%

60%

51%

> 13 ≤ 14

61%

62%

54%

> 14 ≤ 15

65%

65%

57%

> 15 ≤ 16

67%

67%

58%

> 16 ≤ 17

71%

69%

61%

> 17 ≤ 18

75%

72%

65%

> 18 ≤ 19

76%

74%

67%

> 19 ≤ 20

77%

76%

68%

> 20 ≤ 21

80%

79%

72%

> 21 ≤ 22

84%

81%

74%

> 22 ≤ 23

87%

84%

75%

> 23 ≤ 24

90%

86%

79%

> 24 ≤ 25

94%

88%

83%

> 25 ≤ 26

97%

91%

86%

> 26 ≤ 27

99%

93%

88%

> 27 ≤ 28

100%

95%

89%

> 28 ≤ 29

104%

98%

93%

> 29 ≤ 30

106%

100%

96%

> 30 ≤ 31

110%

102%

97%

> 31 ≤ 32

113%

105%

99%

> 32 ≤ 33

116%

107%

100%

> 33 ≤ 34

120%

110%

104%

> 34 ≤ 35

123%

112%

107%

> 35 ≤ 36

126%

114%

108%

> 36 ≤ 37

129%

117%

110%

> 37 ≤ 38

133%

119%

111%

Valor límite a efectos de indemnización

Edad de los animales en el momento del siniestro expresadas en semanas

Razas de aptitud cárnica conformación excelente

Razas de aptitud cárnica conformación normal

Razas de aptitud láctea

> 38 ≤ 39

135%

121%

114%

> 39 ≤ 40

139%

124%

116%

> 40 ≤ 41

143%

126%

118%

> 41 ≤ 42

149%

128%

122%

> 42 ≤ 43

152%

131%

124%

> 43 ≤ 44

155%

133%

125%

> 44 ≤ 45

158%

135%

127%

> 45 ≤ 46

165%

138%

128%

> 46 ≤ 47

168%

140%

133%

> 47 ≤ 48

175%

144%

135%

> 48 ≤ 49

175%

149%

136%

> 49 ≤ 50

175%

153%

138%

> 50 ≤ 51

175%

157%

139%

> 51 ≤ 52

175%

162%

143%

> 52 ≤ 53

175%

166%

147%

> 53 ≤ 54

175%

171%

150%

> 54 ≤ 55

175%

175%

153%

> 55 ≤ 56

175%

180%

158%

> 56 ≤ 57

175%

180%

161%

> 57 ≤ 58

175%

180%

164%

> 58 ≤ 59

175%

180%

167%

> 59 ≤ 60

175%

180%

172%

> 60 ≤ 61

175%

180%

175%

> 61 ≤ 62

175%

180%

178%

> 62 ≤ 104

175%

180%

182%

Edad de los animales en el momento del siniestro expresadas en semanas

Hembras de la Razas Bovina de Lidia

> 102 ≤ 206

100%

«≥» mayor o igual que; «≤» menor o igual que A efectos del Seguro, para establecer la edad del animal se contará el número de semanas y días. El número de días que no completen una semana computarán como una semana más.

ANEXO IV Valor límite a efectos de indemnización por Muerte o Sacrificio obligatorio por fiebre aftosa

% Sobre el valor base medio según edad y tipo de conformación

Edad de los animales en el momento del siniestro expresadas en semanas

Razas de aptitud cárnica conformación excelente

Razas de aptitud cárnica conformación normal

Razas de aptitud láctea

≥ 8 ≤ 9

10%

10%

10%

> 9 ≤ 10

10%

10%

10%

> 10 ≤ 11

10%

10%

10%

> 11 ≤ 12

10%

10%

10%

> 12 ≤ 13

10%

10%

10%

> 13 ≤ 14

10%

10%

10%

> 14 ≤ 15

10%

10%

10%

> 15 ≤ 16

10%

10%

10%

> 16 ≤ 17

10%

10%

10%

> 17 ≤ 18

10%

10%

10%

> 18 ≤ 19

10%

10%

10%

> 19 ≤ 20

10%

10%

10%

> 20 ≤ 21

10%

10%

10%

> 21 ≤ 22

12%

10%

10%

> 22 ≤ 23

15%

10%

10%

> 23 ≤ 24

18%

10%

10%

> 24 ≤ 25

22%

10%

10%

> 25 ≤ 26

25%

10%

10%

> 26 ≤ 27

27%

10%

10%

> 27 ≤ 28

28%

10%

10%

> 28 ≤ 29

32%

12%

10%

> 29 ≤ 30

34%

14%

10%

> 30 ≤ 31

38%

16%

10%

> 31 ≤ 32

41%

19%

10%

> 32 ≤ 33

44%

21%

10%

> 33 ≤ 34

48%

24%

10%

> 34 ≤ 35

51%

26%

10%

> 35 ≤ 36

54%

28%

11%

> 36 ≤ 37

57%

31%

13%

Valor límite a efectos de indemnización

Edad de los animales en el momento del siniestro expresadas en semanas

Razas de aptitud cárnica conformación excelente

Razas de aptitud cárnica conformación normal

Razas de aptitud láctea

> 37 ≤ 38

61%

33%

14%

> 38 ≤ 39

63%

35%

17%

> 39 ≤ 40

67%

38%

19%

> 40 ≤ 41

71%

40%

21%

> 41 ≤ 42

76%

42%

25%

> 42 ≤ 43

76%

45%

27%

> 43 ≤ 44

76%

47%

28%

> 44 ≤ 45

76%

49%

30%

> 45 ≤ 46

76%

52%

31%

> 46 ≤ 47

76%

54%

36%

> 47 ≤ 48

76%

58%

38%

> 48 ≤ 49

76%

61%

39%

> 49 ≤ 50

76%

61%

41%

> 50 ≤ 51

76%

61%

5%

> 51 ≤ 52

76%

61%

9%

> 52 ≤ 53

76%

61%

13%

> 53 ≤ 54

76%

61%

16%

> 54 ≤ 55

76%

61%

19%

> 55 ≤ 56

76%

61%

24%

> 56 ≤ 57

76%

61%

27%

> 57 ≤ 58

76%

61%

30%

> 58 ≤ 59

76%

61%

33%

> 59 ≤ 60

76%

61%

38%

> 60 ≤ 61

76%

61%

41%

> 61 ≤ 62

76%

61%

44%

> 62 ≤ 104

76%

61%

48%

Edad de los animales en el momento del siniestro expresadas en semanas

Hembras de la Razas Bovina de Lidia

> 102 ≤ 206

64%

«≥» mayor i igual que; «≤» menor o igual que A efectos del Seguro, para establecer la edad del animal se contará el número de semanas y días. El número de días que no completen una semana computarán como una semana más.

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