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Documento BOE-A-2007-1682

Resolución de 28 de diciembre de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Alfonso Dávila Rodríguez y don Francisco Dávila Rodríguez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria a proceder a la rectificación del Registro.

Publicado en:
«BOE» núm. 23, de 26 de enero de 2007, páginas 3809 a 3811 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2007-1682

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Agustín Quevedo Castellano, Procurador, en nombre y representación de don Alfonso Dávila Rodríguez y de don Francisco Dávila Rodríguez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria a proceder a la rectificación del Registro, modificando la descripción de la finca registral n.º 12.462, sustituyendo la descripción actual por la que se contiene en el fallo de la sentencia judicial.

Hechos

I

Se presentó en el Registro de la Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria el 15 de mayo de 2006, testimonio de 19 de octubre 2005 de la sentencia de 13 de julio de 2004 dictada por doña Blanca Gran Delgado, Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º Cuatro de las Palmas de Gran Canaria. Este documento fue calificado negativamente el 23 de mayo de 2006 en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho: «Visto el documento que precede, presentado en esta oficina con el número de entrada 5418/2006, y bajo el número 2145 del tomo 74 del Diario, autorizado el día diecinueve de Octubre de dos mil cinco por Juzgado de Primera Instancia N. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, número 49/2004 de procedimiento, el Registrador que suscribe ha resuelto suspender en el día de hoy la inscripción, por haber sido calificado negativamente, en base a los siguientes: Hechos y razones jurídicas. 1) No consta el título material de adquisición de los demandantes, ya que sólo se dice que se trata de un contrato en documento privado (artículo 2 de la Ley Hipotecaria); 2) Para inscribir bajo un nuevo número la finca adquirida, procedente de la finca registral 12.462, debe practicarse registralmente una segregación, que requiere licencia municipal de segregación o la declaración municipal de su innecesariedad (artículo 78 RD 1093/1997 de 4 de julio); 4) -Sic- En el propio relato de la sentencia se lee lo siguiente: «se extrae como conclusión más importante que la finca 3.221 que fue objeto de división material es coincidente con la 14.482 (sic, debe referirse a la 14.462, objeto de este procedimiento), inscrita por los codemandados y que es objeto de estos autos». Así pues, la superficie correspodiente a dicha finca está doblemente inscrita a nombre de distintos titulares, bajo los números 3.221 y 12.462. Por ello se afirma que existe doble inmatriculación, y que no es posible la práctica de los asientos solicitados, debiendo solucionarse por los medios del artículo 313 del Reglamento Hipotecario, sin que haya sido parte en el procedimiento el titular registral de la finca 3.221 (artículos 1, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria y 24 de la Constitución Española). Queda prorrogado el asiento de presentación durante 60 días a contar desde la fecha de la notificación. La presente calificación es susceptible de recurso. El recurso se presentará en el Registro que calificó y para la Dirección General de los Registros y del Notariado, o en las oficinas y Registros previstos en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, por los trámites de los artículos 324 y siguientes del mismo, debiéndose acompañar a aquel el título objeto de la calificación efectuada, en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación de la calificación. También puede instarse la intervención del Registrador sustituto que corresponda, en los términos del RD 1039/2003 de 1 de agosto. Las Palmas de Gran Canaria, veintitrés de mayo de dos mil seis. El Registrador. (Firma ilegible).

II

D. Agustín Quevedo Castellano, procurador, interpuso recurso contra la anterior calificación y alegó que el día quince de mayo de dos mil seis se presentó en el Registro de Las Palmas de Gran Canaria número uno, testimonio de 19 de octubre de 2005 de la sentencia de 13 de julio de 2004 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en el que se ordenaba rectificar la descripción registral de la finca número 12.462, inscrita a nombre de don José-Máximo, doña Araceli, don David-Manuel y don Ángel-Ruperto Junquera Hernández, corrigiendo su superficie y linderos en la forma indicada en el referido fallo. Este documento fue calificado negativamente por el citado Registro el 23 de mayo de 2006, alegando el Registrador que no constaba el título de adquisición de los demandantes, no se acompaña la licencia municipal de segregación y existía una posible doble inmatriculación entre las fincas número 3.221 y 12.462. Sin embargo, el recurrente manifestó que esta calificación no es ajustada a derecho ya que, por un lado, los términos de la resolución judicial eran claros, en el sentido de que ordenaba únicamente la rectificación de la descripción registral de la finca de los demandados, y no la práctica de ninguna operación registral a favor de los demandantes, como la segregación o la inscripción a su favor, no siendo, por tanto, necesario acreditar, ni la licencia de segregación, ni el título de adquisición de la finca

Por otro lado, en relación con la doble inmatriculación, alegó el recurrente que nuevamente el criterio mantenido por el Registrador es erróneo, ya que el propio Registro permitió en su día la inscripción de la finca a favor de los demandados, inscripción que debe mantenerse vigente salvo en cuanto a las modificaciones acordadas por el Juzgado. Por tanto, la posible doble inmatriculación alegada por el Registrador, no se produciría como consecuencia de la inscripción del mandamiento judicial, sino que la misma ya se habría consumado con anterioridad al inicio del litigio. Por todo lo expuesto, el recurrente solicita a la Dirección General de los Registros y del Notariado la estimación del recurso interpuesto, y que ordene practicar la inscripción en los términos contenidos en la resolución judicial cuya inscripción se pretende.

III

El Registrador emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo el 17 de julio de 2006.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 40 de la Ley Hipotecaria, 313 del Reglamento Hipotecario, Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de enero de 1995 y 25 de marzo de 1985. En el supuesto del presente recurso, se presenta el problema de si debe procederse a la rectificación del Registro en los términos establecidos en una resolución judicial. De acuerdo con ello, y siguiendo los defectos señalados por el Registrador, podemos señalar lo siguiente:

1. En primer lugar, el Registrador alega que no consta el título de adquisición de los demandantes. En relación con este defecto, cabe señalar que, sin perjuicio de la necesidad de que conste en la inscripción el título de adquisición, dada la distinta protección que otorga el Registro según se adquiera a título oneroso o gratuito, esta constancia del título se exige únicamente a efectos de la práctica de la inscripción. Sin embargo, en el supuesto concreto, los términos de la sentencia son claros, en el sentido de que ésta ordena únicamente la modificación de la descripción de la finca registral n.º 12.462, sustituyendo la descripción actual por la que se contiene en el fallo de la sentencia, sin que en la misma se disponga que se practique la inscripción de la finca a favor de los demandantes, y sin que el Registrador pueda practicar de oficio dicha inscripción, de acuerdo con el principio de rogación que rige en nuestro sistema hipotecario y que ha sido recogido en distintas Resoluciones de este Centro Directivo, como la de 13 de enero de 1995 que declara que el principio de rogación es la regla general en el procedimiento registral, y condiciona la actuación del Registrador en el sentido de que deba limitarse a inscribir únicamente cuando se le solicita.

2. En segundo lugar, señaló el Registrador en su nota de calificación que no se acompañaba la licencia municipal de segregación o la declaración de su innecesariedad, la cual era precisa para inscribir bajo un nuevo número la finca adquirida conforme al artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio. En relación con este defecto, conviene tener en cuenta que los codemandados procedieron a inmatricular la totalidad de la finca a través del procedimiento del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, aunque, como resulta de la sentencia, únicamente les correspondía una parte de la misma; por tanto, no estamos ante un supuesto de segregación, sino que lo que solicitan los demandantes y recoge el Tribunal en la Sentencia, es únicamente la rectificación del Registro conforme al artículo 40 de la Ley Hipotecaria, para que la inmatriculación se limite a la parte de la finca que les corresponde, ya que al haber inscrito los codemandados parte de una finca que no les pertenece, existe una contradicción entre el Registro y la realidad jurídica extra-registral que es necesario modificar. 3. Finalmente, el último defecto señalado por el Registrador, es la existencia de un supuesto de doble inmatriculación entre las fincas 3.221 y 12.462, por lo que no se puede practicar el asiento solicitado mientras no se solucione por los medios del artículo 313 del Reglamento Hipotecario. Sin embargo, en este supuesto, la doble inmatriculación no se produciría como consecuencia de la inscripción del mandamiento judicial, sino que la misma ya se habría producido, teniendo en cuenta que los codemandados procedieron a la inmatriculación de la finca 12.462 por el procedimiento del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, sin que en el Registro se percataran de que esa finca podía formar parte de la finca registral 3.221 ya inscrita. Por tanto, al tratarse de dos fincas ya inscritas, el Registrador no puede apreciar de oficio la existencia de una doble inmatriculación y suspender la inscripción, al ser materia reservada al Juez, por lo que habrá que esperar a que el posible perjudicado inste de la autoridad judicial la nota prevista en el artículo 313 del Reglamento Hipotecario, tal y como dispone la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de marzo de 1985, según la cual la posible existencia de un inmueble inmatriculado dos veces en el Registro de la Propiedad viene a implicar una quiebra del sistema inmobiliario español, ya que entonces los asientos registrales publicarían dos titularidades contradictorias sobre la misma finca, y por eso la legislación hipotecaria trata de evitar que se produzca esta situación, y así en los supuestos de acceso de un inmueble por primera vez al Registro -artículos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario- y en los de inscripción de excesos de cabida -artículo 298, 5.º- del mismo texto legal, autoriza al Registrador para suspender la inscripción solicitada cuando el título presentado estuviese en contradicción con algún asiento no cancelado o tenga duda fundada acerca de la identidad de la finca. Pero esta solución aplicable a los casos de inmatriculación de fincas no aparece recogida en el mismo texto legal -artículo 313- una vez que la finca se ha inscrito en el Registro de la Propiedad, pues de su lectura se desprende que el Registrador en este supuesto no puede apreciar de oficio su existencia, ya que la orden de que se extienda la nota suficiente que exprese la doble inmatriculación, corresponde únicamente a la Autoridad judicial en el procedimiento instado por el titular registral que crea que otra inscripción de finca señalada bajo distintos número se refiere al mismo inmueble. En definitiva al ser rogada la actuación en esta materia, según se acaba de indicar, tal como establece el artículo 313 del Reglamento Hipotecario, y en tanto -si se plantea- no se resuelva judicialmente acerca de la titularidad que deba prevalecer o se extienda la nota marginal que al amparo de dicho artículo reglamentario puede solicitar cualquiera de los titulares, no puede el Registrador en el ejercicio de su función calificadora actuar de oficio y abstenerse de practicar asiento alguno, sino que deberá despachar el título presentado.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, revocando la nota de calificación.

Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la Capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 28 de diciembre de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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