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Documento BOE-A-2007-1613

Orden ITC/71/2007, de 22 de enero, por la que se modifica el anexo de la Orden de 28 de julio de 1980, por la que se aprueban las normas e instrucciones técnicas complementarias para la homologación de paneles solares.

Publicado en:
«BOE» núm. 23, de 26 de enero de 2007, páginas 3687 a 3689 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2007-1613
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2007/01/22/itc71

TEXTO ORIGINAL

La certificación de los captadores solares planos de baja temperatura se inició en nuestro país en 1980, como respuesta tecnológica ante la primera crisis del petróleo. El Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA) desarrolló normas propias para ensayo de los captadores. Las normas e instrucciones técnicas complementarias para la homologación de paneles solares todavía en vigor son las que se contienen en el anexo de la Orden de 28 de julio de 1980, por la que se aprueban las normas e instrucciones técnicas complementarias para la homologación de paneles solares. En este anexo se recogió la terminología y método de ensayo de los captadores solares a efectos de su certificación. El Plan de Energías Renovables (P.E.R.) en España (2005-2010), aprobado el 26 de agosto de 2005, supone un fuerte impulso al desarrollo de la energía solar de baja temperatura, fundamentalmente para la producción de agua caliente sanitaria. Para alcanzar en 2010 el objetivo previsto en dicho plan, la instalación de 4,5 millones de metros cuadrados de captadores, es necesario avanzar en el desarrollo tecnológico para incrementar la implantación de nuevas instalaciones, así como para ampliar su espectro de aplicaciones. En los últimos años se han publicado por la Asociación Española de Normalización y Certificación (AENOR) las normas voluntarias UNE-EN 12975, sobre captadores solares, y UNE-EN 12976, sobre sistemas prefabricados, transposición de las Normas Europeas (EN) elaborados en el seno del Comité Europeo de Normalización (CEN). Estas normas tienen por objeto especificar los métodos de ensayo de durabilidad, fiabilidad y seguridad de captadores solares y sistemas solares prefabricados. Por otra parte, como consecuencia de las obligaciones que para los Estados miembros derivan del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (TCE) en relación con la consecución y perfeccionamiento del mercado interior deben ser adecuadamente modificadas aquellas disposiciones que contengan requisitos o condiciones que dificulten la comercialización en España de captadores solares térmicos fabricados y comercializados legalmente en otro Estado miembro. En este sentido se hace necesario adecuar la regulación vigente en esta materia al nuevo marco normativo establecido por la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial, que desarrolla, la primera, normas a través de las cuales se adapta la regulación de la actividad industrial a las exigencias derivadas de nuestra pertenencia a la Unión Europea y, en particular, de la constitución del mercado interior. Para alcanzar estos objetivos, mediante la modificación del anexo de la vigente Orden de 28 de julio de 1980 se actualiza la norma de calidad aplicable a captadores solares, se regulan las condiciones aplicables a sistemas solares prefabricados y, por otra parte, se determinan las condiciones que deberán cumplir los laboratorios acreditados y los organismos de certificación en este ámbito. En la elaboración de la orden que se aprueba se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia y, asimismo, el correspondiente proyecto fue remitido a la Comisión Europea de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1337/1998, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, que incorpora a la normativa española la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998, modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de julio de 1998. En su virtud dispongo:

Artículo único. Sustitución del anexo de la Orden de 28 de julio de 1980.

El anexo de la Orden de 28 de julio de 1980, por la que se aprueban normas e instrucciones técnicas complementarias para la homologación de paneles solares, se sustituye por el que se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Validez de las resoluciones de certificación vigentes.

Las resoluciones de certificación vigentes a la entrada en vigor de la presente orden, seguirán siendo válidas y eficaces hasta la fecha de su caducidad, a partir de la cual deberán adaptarse a lo que en esta orden se establece.

Disposición adicional segunda. Reconocimiento mutuo.

Las referencias a normas que se realizan en las normas e instrucciones técnicas complementarias que se modifican por la presente orden se entenderán sin perjuicio de que sean aceptadas las correspondientes emitidas por los Estados miembros de la Unión Europea o Turquía, o en un Estado integrante de la Asociación Europea de Libre Comercio que sea parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, siempre que se reconozca por la Administración pública competente que se garantiza un nivel de seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente equivalente, al menos, al que proporcionan aquellas.

Disposición transitoria primera. Plazos de exigibilidad de los ensayos establecidos en la norma UNE-EN 12975.

1. Durante los doce meses posteriores a la entrada en vigor de esta orden, para la certificación de los captadores solares de calentamiento líquido, será necesario el ensayo de eficiencia, realizado según la norma UNE-EN 12975. La realización de la serie completa de ensayos establecidos en la norma UNE-EN 12975 será voluntaria.

2. Transcurrido un año desde la entrada en vigor de la presente orden, para la certificación de los captadores solares de calentamiento liquido, se exigirá la realización de la serie completa de ensayos previstos en la norma UNE-EN 12975. Aquellos captadores que hubieran realizado únicamente el ensayo de eficiencia, acogiéndose al punto 1 de esta disposición transitoria, una vez superado el periodo de vigencia de su certificación, deberán realizar la serie completa de ensayos de la norma UNE-EN 12975 para obtener la renovación de la misma.

Disposición transitoria segunda. Plazos de exigibilidad de los ensayos establecidos en la norma UNE-EN 12976.

Durante los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta orden, para la certificación de los sistemas solares prefabricados, se aceptarán los ensayos del captador de forma independiente del sistema y como tal se podrán certificar.

Transcurrido dicho plazo todos los sistemas solares prefabricados deberán presentar los ensayos establecidos en la norma UNE EN-12976.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de enero de 2007.-El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Joan Clos i Matheu.

ANEXO Normas e instrucciones técnicas complementarias
1. Normas UNE-EN aplicables

A efectos de su certificación, a los captadores solares de calentamiento líquido y a los sistemas solares térmicos de calentamiento prefabricados, serán exigibles, respectivamente, las normas UNE-EN 12975 y UNE-EN 12976, siguiendo lo establecido en el apéndice del anexo de esta orden.

2. Laboratorios acreditados

A los efectos que se regulan, se considerarán como laboratorios acreditados los que cumplan los requisitos establecidos en la norma UNE-EN-ISO/IEC 17025 y estén acreditados por entidades reguladas en el capítulo II, sección 2.ª del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, o por cualquier otro organismo de acreditación firmante del Acuerdo Multilateral de Reconocimiento de la «European Cooperation for Accreditation» (EA).

Se aceptarán, asimismo, los informes de los ensayos realizados por laboratorios acreditados por otros Estados miembros o Turquía, o en un Estado integrante de la Asociación Europea de Libre Comercio que sea parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, siempre que se reconozca por la Administración pública competente que se ofrecen las garantías técnicas, profesionales y de independencia equivalentes a las exigidas por la legislación española.

3. Calidad de producción

Para garantizar la calidad de producción de los productos incluidos en el ámbito de aplicación de estas normas e instrucciones técnicas complementarias, se podrá presentar el certificado de conformidad respecto de la norma UNE-EN ISO 9001 del sistema de gestión de la calidad establecido en el lugar de fabricación y en la planta de ensamblaje de los captadores o sistemas, emitido por un organismo de acreditación de un Estado miembro o Turquía, o en un Estado integrante de la Asociación Europea de Libre Comercio que sea parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o bien garantizar el cumplimiento del mismo nivel de calidad por cualquier otro medio apropiado, siempre que se reconozca por la Administración pública competente que se garantiza un nivel de seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente equivalente, al menos, al que proporcionan aquella.

APÉNDICE

Ensayos a realizar en función del tipo de captador:

1. Los captadores solares de calentamiento líquido, con carácter general, deberán ensayarse según lo establecido en la norma UNE-EN 12975.

2. Si el fabricante produce el mismo tipo de captador pero en diferentes largos y/o anchos, todos los captadores son considerados una familia y sólo debe ensayarse una muestra del tamaño más pequeño y otra del tamaño mayor. El captador de mayor tamaño debe ser sometido a todos los ensayos requeridos en UNE-EN 12975-1, apartado 5.2, y el captador de menor tamaño debe ser sometido al ensayo de rendimiento térmico (apartado 6 de UNE-EN 12975-2). La curva de eficiencia utilizada para esta familia debe ser la que abarque el área más pequeña bajo la curva de eficiencia para los dos captadores ensayados, es decir la curva más desfavorable. El informe de ensayo correspondiente a la familia de captadores debe incluir un anexo técnico que especifique la familia de captadores ensayada: modelo, dimensiones y área de apertura de cada uno de ellos. 3. Los captadores construidos a medida (empotrados, integrados en el tejado que no comprenden módulos realizados en fábrica y sean montados directamente en el lugar de la instalación) son tratados como se describe en el apartado 1 de la norma UNE-EN 12975-1: se ensaya un módulo con la misma estructura que el captador instalado con una superficie total de, al menos, 2 m2. El fabricante tiene que explicar la conformidad del módulo ensayado con el resto de su producción y debe proveer una descripción detallada de los componentes. 4. Los captadores muy grandes (superiores a 4 m2) pueden ser tratados como los construidos a medida si no es posible el ensayo del captador completo.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 22/01/2007
  • Fecha de publicación: 26/01/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 27/01/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA la disposición transitoria 2, por Orden ITC/2761/2008, de 26 de septiembre (Ref. BOE-A-2008-15921).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el anexo de la Orden de 28 de julio de 1980 (Ref. BOE-A-1980-17588).
  • CITA Reglamento aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-2468).
Materias
  • Certificación comunitaria
  • Energía solar
  • Homologación
  • Laboratorios
  • Normalización
  • Reglamentaciones técnicas
  • Seguridad industrial

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