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Documento BOE-A-2007-15087

Orden FOM/2417/2007, de 25 de julio, por la que se regula el reconocimiento de la capacitación profesional para la prestación de los servicios de practicaje portuario.

Publicado en:
«BOE» núm. 188, de 7 de agosto de 2007, páginas 34000 a 34002 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2007-15087

TEXTO ORIGINAL

La Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la marina mercante, en el artículo 102.8.b), atribuye a la Administración marítima, entre otras competencias, el establecimiento y realización de las pruebas precisas para el reconocimiento de la capacitación para prestar los servicios de practicaje en un puerto o grupo de puertos determinado. De igual modo, el artículo 13.1 del Reglamento General de Practicaje, aprobado por Real Decreto 393/1996, de 1 de marzo, dispone que el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en la actualidad Ministerio de Fomento, oída la organización que en el ámbito estatal ostente la representación de los prácticos, determinará los conocimientos generales y las pruebas precisas para el reconocimiento de la capacitación para prestar los servicios portuarios de practicaje. De acuerdo con ello, este Ministerio reguló mediante la Orden de 20 de febrero de 1997, el reconocimiento de capacitación profesional para la prestación de los servicios portuarios de practicaje. La experiencia acumulada desde entonces ha demostrado que el procedimiento establecido para la realización de las pruebas para obtener dicho reconocimiento puede ser mejorado con el fin de alcanzar la rapidez e inmediatez que demandan las necesidades de los servicios portuarios de practicaje. Por último, con esta Orden se atienden también las circunstancias propias de los buques de suministro portuario y otros, sujetos al régimen previsto en la Orden FOM/1621/2002, de 20 de junio, por la que se regulan las condiciones para el otorgamiento de exenciones al servicio portuario de practicaje, en relación con los buques que prestan servicios de suministro en las zonas portuarias. En su virtud, oído el Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto de España, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto: 1. Determinar los conocimientos generales y las pruebas que deben superar quienes, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 12 del Real Decreto 393/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Practicaje, quieran obtener el reconocimiento de la capacitación profesional y la habilitación para prestar los servicios portuarios de practicaje.

2. Exceptuar de la realización de determinadas pruebas a los prácticos en activo en un determinado puerto que opten por prestar el servicio de practicaje en puerto distinto.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en esta orden será de aplicación a los prácticos que quieran obtener habilitación para ejercer el practicaje en aquellos puertos, tanto de interés general como de titularidad autonómica, en los que la Dirección General de la Marina Mercante haya declarado obligatoria la necesidad de la existencia del servicio de practicaje, como en aquellos puertos de nueva creación o puertos o atracaderos en concesión para los que la Capitanía marítima competente haya estimado necesario el servicio de practicaje y la autoridad portuaria haya autorizado la realización de actividades de practicaje privado.

Artículo 3. Reconocimiento y habilitación.

En todos los casos, tanto el reconocimiento de la capacitación profesional para prestar los servicios portuarios de practicaje, como la habilitación para el ejercicio de dichos servicios, requerirá haber superado las pruebas que se relacionan en el artículo siguiente y las prácticas obligatorias que se determinan en el artículo 14 del Reglamento General de Practicaje aprobado por el Real Decreto 396/1996, de 1 de marzo.

Artículo 4. Pruebas.

1. Las pruebas para el reconocimiento de la capacitación profesional para prestar los servicios portuarios de practicaje constarán de dos partes: a) La primera parte, o prueba de conocimiento general, constará a su vez, de dos ejercicios eliminatorios, a celebrar en Madrid, que tendrán el siguiente contenido: 1.º El primer ejercicio será una prueba de conocimiento del idioma inglés, que consistirá en lo siguiente: Traducción directa del inglés al castellano, sin diccionario, en el tiempo máximo de una hora, de un texto técnico publicado en resolución de la Organización Marítima Internacional (OMI), sobre temas propios del buque y, en su caso, actividad de practicaje.

Redacción en inglés, en el tiempo máximo de una hora, de un tema que se proponga, relacionado con los propios de buque y, en su caso, actividad de practicaje. Finalmente, los candidatos mantendrán con el órgano de evaluación una conversación en inglés, de una duración máxima de diez minutos.

2.º El segundo ejercicio consistirá en contestar por escrito un cuestionario de preguntas sobre las siguientes materias:

Legislación nacional de puertos y marina mercante, organización administrativa, organización de salvamento, protección del medio ambiente marino y principales convenios internacionales que tengan relación con dicha actividad, así como con la seguridad y protección marítimas, la seguridad de la navegación y la seguridad de la vida humana en la mar.

Resoluciones de la Organización Marítima Internacional relacionadas con el practicaje, ayudas a la navegación en las áreas de practicaje, elementos técnicos de navegación y maniobra y organización del practicaje en España y en los principales Estados europeos. El cuestionario estará compuesto por un mínimo de 100 preguntas con respuestas múltiples, siendo sólo una de ellas correcta. El tiempo máximo para la realización de este ejercicio será de tres horas.

b) La segunda parte de las pruebas o pruebas específicas en cada puerto constará de dos ejercicios eliminatorios, a realizar en el puerto que corresponda, con el siguiente contenido: 1.º Primer ejercicio:

Consistirá en la realización de un ejercicio teórico que demuestre el conocimiento del candidato sobre aspectos específicos del puerto: planes de emergencia interior, planes interiores de contingencias así como los planes previstos en el artículo 132.3 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, reglamentación específica del puerto o grupo de puertos, peculiaridades físicas y técnicas del puerto o grupo de puertos concretos, condiciones medioambientales, de señalización, mareas, bajos, tiempos y vientos, y otros similares. El tiempo máximo para la realización de este ejercicio será de dos horas.

2.º Segundo ejercicio:

Resolución teórica de varias maniobras de entrada, salida o maniobras náuticas dentro del puerto o grupo de puertos, así como aquellos otros aspectos relevantes para la prestación del servicio y que garanticen las condiciones idóneas de seguridad marítima, de la navegación y protección medioambiental a criterio de la Administración marítima. El tiempo máximo para la realización de este ejercicio será de tres horas.

Respecto de este segundo ejercicio, y por acuerdo del órgano de evaluación, que se hará público antes de la celebración del ejercicio, se podrá establecer que los candidatos diserten, con audiencia pública, sobre el contenido de su prueba escrita.

2. La Dirección General de la Marina Mercante aprobará el programa a que habrán de ajustarse los ejercicios para la obtención del reconocimiento de capacitación profesional para la prestación de los servicios portuarios de practicaje y será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 5. Órganos de evaluación.

1. Los miembros de los órganos de evaluación se designarán para cada convocatoria, y se regirán por lo dispuesto en capítulo II del título II, de la Ley 30/1992, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que regula los órganos colegiados. Su composición, siempre que sea posible, deberá ser paritaria, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1.3 de la Orden PRE/525/2005, de 7 de marzo, por la que se da publicidad al Acuerdo de Consejo de Ministros de 4 de marzo de 2005, por el que se adoptan medidas para favorecer la igualdad entre hombres y mujeres.

2. En la primera parte de las pruebas o prueba de conocimiento general el órgano de evaluación estará formado por cinco miembros, que serán designados de la siguiente forma: el presidente y uno de los vocales por el Director General de la Marina Mercante, entre funcionarios destinados en los servicios centrales cuya titulación profesional sea capitán de la marina mercante; el secretario entre funcionarios destinados en los servicios centrales cuya titulación profesional sea capitán de la marina mercante o piloto de primera clase de la marina mercante, los dos vocales restantes serán designados por el Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto de España entre prácticos en servicio o que lo hubiesen sido o entre miembros del citado Colegio que estén en posesión de la titulación profesional de capitán de la marina mercante. Siguiendo el mismo criterio expuesto, se nombrarán los miembros suplentes del órgano de evaluación. 3. En la segunda parte de las pruebas o pruebas específicas en cada puerto el órgano de evaluación estará formado, asimismo, por cinco miembros. El presidente será el Capitán marítimo cuando su titulación profesional sea la de capitán de la marina mercante o, si careciera de dicha titulación, el funcionario en quien delegue, que deberá tener la titulación de capitán de la marina mercante o, si no existiera ningún funcionario con la citada titulación, se nombrará a un funcionario de la Dirección General de la Marina Mercante con dicha titulación. El secretario será nombrado por el Director General de la Marina Mercante entre funcionarios destinados en los servicios centrales cuya titulación profesional sea capitán o piloto de primera clase de la marina mercante. Un vocal será designado entre los funcionarios de la Capitanía marítima, que estén en posesión de la titulación de capitán de la marina mercante, o, si no existiera ningún funcionario con la citada titulación, se nombrará a un funcionario de la Dirección General de la Marina Mercante con dicha titulación. Otro vocal será designado entre el personal de la autoridad portuaria del puerto que corresponda, con titulación profesional de capitán de la marina mercante o piloto de primera clase de la marina mercante o, en su defecto, que esté en posesión de un título universitario superior o medio. El vocal restante será designado por la corporación de prácticos o, en su sustitución, entidad con funciones equivalentes, entre alguno de sus miembros que sean prácticos en ejercicio. En aquellos supuestos en los que no exista práctico, el Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto de España podrá designar al vocal entre prácticos jubilados del citado puerto. En los puertos que no cuenten con corporación de prácticos o, en su sustitución, entidad con funciones equivalentes, el nombramiento del vocal se efectuará por el Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto de España. Cuando se trate de pruebas para prestar el servicio privado de practicaje en puertos de nueva creación o instalaciones portuarias objeto de concesión administrativa, un vocal del órgano de evaluación será designado entre el personal de la autoridad portuaria o concesionario del puerto que corresponda, con titulación profesional de capitán de la marina mercante o piloto de primera clase de la marina mercante o, en su defecto, que esté en posesión de un título universitario superior o medio. El otro vocal será designado por los prácticos privados pertenecientes al operador o, en su defecto por el Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto de España, quien lo designará entre prácticos de los puertos más cercanos. Siguiendo los criterios expuestos en ambos casos, se nombrarán los miembros suplentes de los respectivos órganos de evaluación. 4. Los órganos de evaluación podrán contar con asesores técnicos en materia de practicaje para la realización de sus cometidos.

Artículo 6. Convocatoria de las pruebas.

1. En relación con la primera parte de las pruebas o prueba de conocimiento general, la Dirección General de la Marina Mercante convocará anualmente, mediante publicación en el «Boletín Oficial del Estado», dos pruebas de carácter general, a celebrar en los meses de marzo y octubre de cada año.

Para la formación de los órganos de evaluación de dichas pruebas el Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puertos de España comunicará a la Dirección General de la Marina Mercante los vocales que formarán parte del mismo, en la primera semana de enero y agosto de cada año. 2. Respecto a la segunda parte de las pruebas o pruebas específicas en cada puerto, la Dirección General de la Marina Mercante, previa solicitud de las autoridades portuarias o concesionario del puerto privado que corresponda, convocará anualmente cuatro pruebas específicas a celebrar en los puertos que deben coincidir con los meses de enero, abril, julio y noviembre de cada año y se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado». Para ello las autoridades portuarias o concesionarios deberán solicitar la realización de las pruebas específicas, como mínimo, con dos meses de antelación a los meses previstos de realización de las mismas, proponiéndose los vocales de la autoridad portuaria o concesionarios y los de la corporación de prácticos o, en su sustitución, entidad con funciones equivalentes, o bien los prácticos privados pertenecientes al operador o, por último, en su defecto, los nombrados por el Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto.

Artículo 7. Valoración y calificación final.

1. La prueba de conocimiento general se calificará siguiendo los siguientes criterios: a) En el primer ejercicio se calificará como apto a todo candidato que obtenga una puntuación de seis puntos, y como no apto al que obtenga una puntuación inferior. A tal efecto, contabilizará con un máximo de cuatro puntos la conversación y de seis la parte escrita, tres la traducción y tres la redacción.

b) No podrán realizar el segundo ejercicio quienes hayan sido calificados como no aptos en el primer ejercicio. c) En el segundo ejercicio se calificará como apto todo candidato que obtenga al menos 65 puntos. Las respuestas incorrectas tendrán puntuación negativa. A estos efectos, cada respuesta incorrecta tendrá un valor negativo de 0,3 puntos. d) No podrán realizar la segunda parte de las pruebas quienes hayan sido calificados como no aptos en el segundo ejercicio de esta primera parte.

2. En las pruebas específicas tanto el primero como el segundo ejercicio se calificarán con una puntuación entre cero y diez puntos, siendo eliminatoria una nota inferior a cinco puntos en cada uno de ellos.

3. La calificación final será la media aritmética de las calificaciones obtenidas en las pruebas específicas. 4. Los candidatos no españoles que sean ciudadanos de otros Estados del Espacio Económico Europeo, cuya lengua materna no sea el castellano, además de la superación de la prueba de conocimiento general y de las específicas en cada puerto, los ciudadanos del Espacio Económico Europeo, deberán acreditar sus conocimientos en dicha lengua. Para ello deberán mantener una conversación en castellano con el órgano de evaluación y traducir y redactar un informe o un parte de incidencias sobre un suceso que pudiera ocurrir durante el practicaje, cuyas particularidades serán expuestas por el órgano de evaluación. La citada prueba deberá realizarse antes del primer ejercicio de las pruebas específicas, calificándose al candidato que haya realizado la misma como apto o no apto.

Artículo 8. Período de validez de la superación de la primera parte de las pruebas o prueba de conocimiento general.

A los candidatos que hayan superado la prueba general por haber sido calificados como aptos en el segundo ejercicio de la primera parte de las pruebas, se les reconocerá la validez de la misma por un período de cuatro años a contar desde el día siguiente al de la publicación de las calificaciones de dicho ejercicio.

Artículo 9. Realización de las prácticas.

1. Las autoridades portuarias o los concesionarios que hayan solicitado la realización de la segunda parte de las pruebas o pruebas específicas en cada puerto para la habilitación como práctico de los correspondientes puertos, organizarán y llevarán a efecto el período de prácticas previsto en el artículo 14 del Reglamento General de Practicaje. En dichas prácticas participarán el número de candidatos que aquellas estimen necesario en cada proceso de selección. Las prácticas se realizarán por orden de prelación comenzando por el candidato que haya obtenido la mayor calificación final y se iniciarán, a la mayor brevedad posible, tras haberse recibido de la Dirección General de la Marina Mercante la certificación de los candidatos que han superado las correspondientes pruebas.

2. Los candidatos que hayan aprobado la segunda parte de las pruebas o pruebas específicas en cada puerto y que no hayan superado las prácticas o no hayan podido realizarlas por no haber sido convocados por las autoridades portuarias o por no haberse estimado necesario al haberse cubierto las plazas convocadas, se considerará que no han superado el período de prácticas, perdiendo por tanto cualquier derecho en relación con otras pruebas que se pudieran convocar posteriormente en el puerto o grupo de puertos, salvo lo dispuesto en el artículo 8 de esta orden.

Artículo 10. Requisitos de titulación y mando que deben reunir los candidatos.

1. En relación con la primera parte de las pruebas o prueba de conocimiento general, se exigirá la titulación de capitán de la marina mercante, o piloto de primera clase de la marina mercante si así se hiciera constar expresamente en la convocatoria, y acreditar, en ambos casos, al menos dos años de mando en buques mayores de 1.000 GT dentro de los diez años anteriores de actividad profesional inmediatamente precedentes a la convocatoria.

2. Respecto a la segunda parte de las pruebas o pruebas específicas en cada puerto se exigirá lo siguiente:

a) No haber cumplido los sesenta y cinco años de edad en la fecha de la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado»

b) Haber superado la primera parte de las pruebas de conocimiento general o estar dentro del período de validez previsto en el artículo 8 y en la disposición transitoria. c) Haber sido declarado apto en el reconocimiento médico inicial y haber superado las pruebas físicas que se citan en los puntos segundo y octavo de la Resolución de la Dirección General de la Marina Mercante de 29 de julio de 1998, por la que se establecen los reconocimientos médicos para comprobar la aptitud de los prácticos y las pruebas físicas para el acceso a la profesión.

Disposición adicional primera. Prácticos que opten por ejercer en distinto puerto.

Los prácticos que estén prestando servicio en un puerto o en terminales situadas fuera de los límites geográficos de los puertos y que se les haya autorizado la prestación del servicio de practicaje en régimen de concesión, pueden optar, si lo desean, a las pruebas de capacitación para realizar el servicio de practicaje en otro puerto distinto. Solo tendrán que superar la segunda parte de las pruebas y se les exigirán los siguientes requisitos de titulación: a) En los puertos en los que se exige a los candidatos ser capitán de la marina mercante y los prácticos proceden de puertos para cuyo ingreso se exigió el título de piloto de primera clase de la marina mercante, deberán estar en posesión del título de capitán de la marina mercante, además de acreditar dos años de mando en los diez años inmediatamente anteriores, en buques mayores de 1000 GT. Para tal acreditación y a tenor de lo dispuesto en la disposición adicional primera del Reglamento General de Practicaje, el tiempo de servicio como práctico de puerto se computará como tiempo de mando.

b) En aquellos puertos en los que a los candidatos se les exige ser, como mínimo, piloto de primera clase de la marina mercante los interesados deberán estar en posesión del título de capitán de la marina mercante o de piloto de primera clase de la marina mercante, según se establezca la Dirección General de la Marina Mercante. Además deberán acreditar dos años de mando en los diez años inmediatamente anteriores en buques mayores de 1000 GT. Para tal acreditación y a tenor de lo dispuesto en la disposición adicional primera del Reglamento General de Practicaje, el tiempo de servicio como práctico de puerto se computará como tiempo de mando.

Disposición adicional segunda. Pérdida de nombramiento por cambio de puerto.

Los prácticos en ejercicio que opten por prestar el servicio en otro puerto distinto perderán los nombramientos para el puerto o puertos anteriores tan pronto como sean nombrados en el nuevo puerto, excepto en aquellos casos en los que, habiendo obtenido la correspondiente autorización de la autoridad portuaria del puerto en el que son titulares, hayan sido nombrados temporalmente para prestar servicio en otros puertos por motivos excepcionales.

Disposición adicional tercera. Exenciones del servicio de practicaje.

1. A los capitanes exentos de la obligatoriedad del servicio de practicaje cuando estén al mando de un determinado buque y para un determinado puerto, se les reconocerá de forma automática la exención para los buques gemelos en el mismo puerto y atraques, sin necesidad de acreditar la realización previa de las maniobras mínimas establecidas.

2. Los capitanes al mando de buques que desarrollen actividades relacionadas con la ejecución de obras portuarias de dragado y con el vertido de los productos obtenidos del mismo, quedarán exentos de la obligatoriedad de utilizar el servicio de practicaje exclusivamente en lo que atañe a las operaciones de dragado, y en su caso, de vertido de los productos dentro de la dársena del puerto 3. Las embarcaciones que desarrollen la actividad de suministro de combustible estarán exceptuadas de la prohibición establecida en el artículo 4 de la Orden FOM 1621/2002, de 20 de junio, por la que se regulan las condiciones para el otorgamiento de exenciones al servicio portuario de practicaje. 4. Quedan exceptuados de la obligatoriedad de la utilización del servicio de practicaje los capitanes que estén al mando de los buques de salvamento al servicio de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR), excepto en aquellos puertos en los que por su configuración geográfica, gran complejidad o dificultad de acceso, el Capitán marítimo considere que se debe de utilizar dicho servicio para garantizar la seguridad marítima y de la navegación.

Disposición transitoria. Vigencia de los resultados de la primera parte de las pruebas de convocatorias anteriores.

Los aspirantes que superaron la primera parte de las pruebas convocadas en virtud de las resoluciones dictadas al amparo de la Orden de 20 de febrero de 1997, conservarán, con la consideración de «apto», la calificación obtenida en las mismas durante cinco años a contar desde la fecha de publicación de las calificaciones correspondientes al tercer ejercicio.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

1. Queda derogada la Orden de 20 de febrero de 1997 por la que se regula el reconocimiento de capacitación profesional para la prestación de los servicios de practicaje portuario, así como la Resolución de la Dirección General de la Marina Mercante de 1 de diciembre de 1998 por la que se aprueba el proceso de selección y el programa de materias a que habrán de ajustarse los ejercicios para la obtención del reconocimiento de la capacitación profesional para la prestación de los servicios portuarios de practicaje.

2. Quedan, asimismo, derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta orden.

Disposición final primera. Facultades de ejecución.

Se faculta al Director General de la Marina Mercante para dictar los actos de ejecución que sean necesarios para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 25 de julio de 2007.-La Ministra de Fomento, Magdalena Álvarez Arza.

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