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Documento BOE-A-2007-15061

Resolución 15 de junio de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el recurso interpuesto contra Auto dictado por Juez Encargado de Registro Civil, en expediente sobre cancelación de anotación marginal de adopción.

Publicado en:
«BOE» núm. 188, de 7 de agosto de 2007, páginas 33946 a 33947 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2007-15061

TEXTO ORIGINAL

En el expediente sobre cancelación de anotación marginal de adopción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de V.

Hechos

1. Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2005 en el Registro Civil de V., Don L., solicitó la rectificación sobre el asiento de la adopción que constaba en la inscripción de nacimiento de Don R. El interesado comparece en su condición de heredero de Doña D., fallecida en X., el 1 de marzo de 2005, la cual obtuvo en su día la autorización judicial para constituir la adopción del Sr. D. El compareciente tuvo conocimiento que por parte del Registro Civil de V. se procedió, a inscribir la adopción del señor D. por parte de la Señora G., a la sazón casada con el padre del adoptado, y todo ello en virtud de auto dictado por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 del B. de fecha 4 de octubre de1974. El interesado entiende que la citada anotación de adopción no es ajustada a derecho ya que en el momento de practicarse la adopción no se tuvo en cuenta el artículo 175 del Código civil, según la Ley 7/1970, vigente en el momento de tramitación del expediente, que establecía que «aprobada judicialmente la adopción se otorgará escritura pública que se inscribirá en el Registro Civil correspondiente», escritura pública que no se había constituido en el presente caso. Se acompañaba la siguiente documentación: certificado de defunción de la señora G., certificado de últimas voluntades, copia del testamento de la causante y certificado de nacimiento del señor D. con inscripción marginal de adopción. 2. La Juez Encargada del Registro Civil de V. interesó que se diera audiencia a Don R., el cual manifestó mediante comparecencia en el Registro Civil que respecto de la pretensión de Don L. ya existe un pleito en el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de M., aportando a tal efecto auto de fecha 29 de julio de 2005 por el que el citado Juzgado admite a trámite la demanda instada por Don R. en ejercicio de acción sucesoria con preterición. 3. El Ministerio Fiscal informó que a la vista de los documentos aportados por el promotor del expediente y por el adoptado y consecuentemente con la regla general de inalterabilidad de los asientos prevista en el artículo 37 de la Ley de Registro Civil, y conforme al artículo 95.2.º de la misma Ley, sólo pueden suprimirse las circunstancias o asientos no permitidos o cuya práctica se haya basado de un modo evidente, según el propio asiento, en título manifiestamente ilegal, circunstancias que no se dan en el presente caso, por lo que no cabe la cancelación pretendida. La Encargada del Registro Civil dictó auto con fecha 15 de diciembre de 2005 disponiendo que no había lugar a la cancelación de la nota marginal de adopción que consta en el acta de nacimiento de Don R. 4. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y al promotor, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado reiterando su solicitud de supresión y cancelación de la anotación marginal de la adopción interesada en su escrito inicial. 5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del mismo, y la confirmación del auto por estimar que era ajustado a derecho, y a Don R. que solicitó la desestimación del recurso interpuesto por el promotor y la confirmación del auto apelado. La Juez Encargada del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 2 y 176 del Código Civil (Cc); 175 Cc en se redacción por la Ley 7/1970, de 4 de julio; las disposiciones transitorias de dicho Código; la disposición transitoria 2.ª de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre; 38 de la Ley del Registro Civil (LRC); 145 de su Reglamento (RRC); y la resolución de 18 de febrero de 1991. II. Se solicita por el promotor -D. L., sobrino y heredero de D.ª D.-la cancelación del asiento marginal de adopción que consta en la inscripción de nacimiento de don R. Se basa para ello el promotor en que la adopción (plena) aprobada por auto de 4 de octubre de 1974 del Juzgado de Primera Instancia de B., no fue seguida del otorgamiento de la escritura de adopción exigida por el entonces vigente artículo 175 de la Ley 7/1970, de 4 de julio, por lo que el asiento registral se basó en un título manifiestamente ilegal. La inscripción de la adopción se ha practicado en 2005. El Sr. D. tiene presentada demanda en ejercicio de acción sucesoria por preterición ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de M. III. La adopción a que se refiere este expediente se constituyó en 1974, estando vigente entonces la reforma introducida en el Código civil por la Ley de 4 de julio de 1970. En el preámbulo de dicha norma se hacía constar que «No se han introducido modificaciones sustanciales en la consideración de la adopción como un acto, a la vez, consensual y formal, que requiere indispensablemente el concurso de la voluntad, la autorización judicial y el otorgamiento de escritura pública, todo ello con igual valor constitutivo». E igualmente el texto articulado de dicha Ley establecía la exigencia de la aprobación del Juez competente (cfr. art. 173.I) y la escritura pública junto con la inscripción en el Registro Civil (cfr. art. 175). Pero siendo esto así y faltando en este caso, como parece, un elemento constitutivo de la adopción, es lo cierto que dicha cuestión no es aquí la relevante, puesto que, realmente, no se trata de una inscripción de adopción, sino una mera anotación marginal de ésta, la cual, por sus limitados efectos de valor puramente informativo (cfr. arts. 38.2.º de la Ley del Registro Civil y 145 RRC) no requiere para su acceso registral que el hecho, acto o negocio jurídico que constituya su objeto, se haya plenificado o constituido en su integridad, admitiéndose a través de la citada modalidad de asiento tabular el reflejo registral de situaciones «in fieri» o en itinerancia, incluso aunque estén afectadas por una situación de litigiosidad, según se desprende de lo previsto en los números 2.º y 1.º del artículo 38 de la Ley del Registro Civil relativos respectivamente a la anotación de procedimientos judiciales o gubernativos entablados que puedan afectar al contenido del Registro y a los hechos cuya inscripción no pueda extenderse por no resultar en alguno de sus extremos legalmente acreditado.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso.

Madrid, 15 de junio de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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