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Documento BOE-A-2007-14840

Resolución de 8 de junio de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil, en expediente sobre solicitud de certificado de nacimiento.

Publicado en:
«BOE» núm. 185, de 3 de agosto de 2007, páginas 33563 a 33564 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2007-14840

TEXTO ORIGINAL

En el expediente de solicitud de certificado de nacimiento remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de Z.

Hechos

1. Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2004 en el Registro Civil de Z., Doña E., nacida en Z. el 5 de mayo de 1970, solicitó un certificado literal de nacimiento en el que no figurase la nota al margen referente al divorcio de sus padres, porque era injuriosa, y atentaba contra su intimidad y la de su familia, y porque no era un dato necesario para la certificación de su nacimiento, solicitando también que sea rectificada esta nota marginal o en todo caso, que no se haga pública. Se acompañaba certificación literal de nacimiento de la interesada, en la que consta nota marginal de divorcio de sus padres, figurando que se desestimó la otra causa de divorcio alegada por el actor, y nota marginal de que los padres de la interesada volvieron a contraer matrimonio.

2. Ratificada la interesada, el Ministerio Fiscal se opuso a la solicitud habida cuenta de que, excepción hecha de aquellos supuestos expresamente establecidos en los que la publicidad de los datos que obran inscritos es restringida, respecto a los restantes, tratándose de una certificación literal, no procedía prescindir de la mención de las notas marginales y, por supuesto no cabía su cancelación o rectificación. 3. El Juez Encargado dictó auto con fecha 22 de febrero de 2005, acordando: 1.º Denegar la rectificación de la inscripción marginal de divorcio de los padres, ya que no se encuentra entre los supuestos que pueden rectificarse a través de expediente registral y que taxativamente establece el artículo 93 y siguientes de la Ley del Registro civil. 2.º Denegar la petición de que esa nota marginal no se hiciera pública, en base a que la ley solo establece una restricción de la publicidad formal y no una limitación absoluta de la misma. 3.º Denegar la solicitud de libramiento de una certificación literal de nacimiento de la promotora en la que no constase ese dato, ya que el artículo 28 del Reglamento del Registro Civil establece que las certificaciones literales comprenden íntegramente los asientos a que se refieren, con indicación incluso de las firmas. 4. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a la promotora, ésta interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado reiterando las peticiones formuladas en su escrito inicial. 5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del mismo, y la confirmación del auto por estimar que era ajustado a derecho. El Juez Encargado del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 39, 46 y 95.2 de la Ley del Registro Civil; y 155 y 263 del Reglamento del Registro Civil.

II. Son dos las peticiones que en su solicitud inicial formulaba la promotora: Una, la expedición de una certificación literal de la inscripción de su nacimiento con supresión de la nota marginal que consta en ella relativa a la sentencia de divorcio de sus padres, porque estima que se han recogido en dicho asiento marginal circunstancias o hechos que considera injuriosos, no probados y que afectan a su intimidad familiar. La otra petición se refiere a la rectificación de dicha nota o que no se haga pública. El auto apelado acordó denegar lo solicitado por la interesada. III. Podría discutirse el asiento o no del auto denegatorio en lo relativo a la petición de la expedición de una certificación literal de la inscripción del nacimiento del recurrente, con omisión de la nota relativa al divorcio de los padres en función de la argumentación ofrecida por dicho auto en cuanto a la falta de previsión legal sobre la expedición de certificaciones literales parciales que no contengan la totalidad de los datos registrales a que se refieren. Sin embargo, el artículo 28-III del Reglamento del Registro Civil en que busca su apoyo normativo la decisión del encargado, si se lee atentamente no constituye en sí obstáculo a la pretensión deducida pues el principio de integridad del contenido que impone a las certificaciones literales lo predica de los «asientos» a que se refiere la certificación y no al folio registral completo, de forma que, en este sentido, no cabe objetar la expedición de una certificación literal del asiento principal de inscripción (vid. Modelo 100 aprobado por Resolución del 25 de enero de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado), que no comprenda otros asientos marginales, siempre que estos no alteren el contenido del aquél. Por el contrario, por innecesario, no procede acordar que dicha nota esté sujeta a publicidad registral restringida, puesto que es ésta una limitación que ya viene establecida reglamentariamente (cfr. art. 21 RRC), sin que la aplicabilidad de esta norma reglamentaria quede subordinada a una resolución registral expresa que reitere su mandato. IV. Pero es que, en todo caso, si se examina la nota marginal cuestionada, hay que convenir que contiene menciones absolutamente innecesarias que afectan, como alega la interesada, a la intimidad y, por tanto, han de ser consideradas improcedentes, puesto que si la sentencia debía ser inscrita marginalmente en la inscripción de nacimiento porque, al tiempo de dictarse, la interesada estaba sujeta a la patria potestad y el contenido de la sentencia afectaba a esta última (cfr. art. 46 LRC), habría bastado con la mera referencia a dicha resolución judicial y haber ceñido su contenido a ese extremo -que ni lo menciona-, en lugar de extenderse en referir unas causas de divorcio, inoportunas, para indicar, además, que no habían sido admitidas. Esta mención, ni siquiera habría encontrado lógica justificación en la inscripción marginal a la principal de matrimonio de los padres (cfr. art. 263 RRC), cuanto menos en la de nacimiento de la hija. Se puede entender, por tanto, que se incurrió en un defecto formal de la inscripción (cfr. art. 95-3.º L.R.C.) que puede y debe ser corregido ahora en expediente (cfr. art. 298-1.º R.R.C.), ordenando el traslado del asiento y la cancelación de la anotación marginal practicada en la inscripción de nacimiento de la hija, mecanismo que resulta más adecuado al caso que el de la mera supresión del asiento mediante su cancelación sin traslado (cfr. art. 95-2-II L.R.C.) al ofrecer éste último un menor nivel de protección del derecho a la vida privada y familiar que podría quedar perjudicado en caso de expedirse irregularmente alguna certificación literal del folio corregido.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:

1. Confirmar el auto apelado y desestimar el recurso.

2. Ordenar que, por traslado de la inscripción extendida se practique una nueva inscripción de nacimiento de la interesada cancelándose las anotaciones marginales obrantes en la misma.

Madrid, 8 de junio de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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