Está Vd. en

Documento BOE-A-2007-14837

Resolución de 5 de junio de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra acuerdo dictado por Juez Encargado del Registro Civil Central, en las actuaciones sobre inscripción de matrimonio.

Publicado en:
«BOE» núm. 185, de 3 de agosto de 2007, páginas 33560 a 33561 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2007-14837

TEXTO ORIGINAL

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los interesados contra acuerdo emitido por la Juez Encargada del Registro Civil Central.

Hechos

1. Mediante comparecencia en el Registro Civil Central el 18 de enero de 2005 de Don A. de nacionalidad española y Doña Y. de nacionalidad marroquí, manifiestan que contrajeron matrimonio en Marruecos el 7 de marzo de 1997, que solicitan la inscripción de su matrimonio en el Registro Civil Central. Aportaban como documentación: certificado de matrimonio legalizado, certificado de nacimiento del interesado, declaración de datos, certificado de residencia, DNI del interesado y tarjeta de residencia de la interesada.

2. El Juez Encargado del Registro Civil, mediante acuerdo de 3 de abril de 2006 deniega la inscripción de matrimonio solicitada, en base a que se aportan unos documentos marroquíes que constituyen una información testifical que efectúan ante dos notarios por las que los testigos declaran la existencia y continuidad del matrimonio desde el año 1965, pero no precisan circunstancias de celebración tales como lugar, hora y autoridad que lo celebró. 3. Notificado al Ministerio Fiscal y a los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la inscripción del matrimonio. 4. Notificado el Ministerio Fiscal, éste interesa la confirmación del acuerdo recurrido. La Juez Encargada del Registro Civil remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 9 y 65 del Código civil; 23, 35 y 73 de la Ley del Registro Civil; 85 y 256 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 4-2.ª de junio de 2001; 9-2.ª y 24-2.ª de mayo de 2002; 13-3.ª de octubre de 2003; 17-2.ª de febrero, 31-5.ª de mayo y 2-2.ª de noviembre de 2004; 16-2.ª de noviembre de 2005; 7-1.ª de febrero y 13-1.ª de noviembre de 2006; y 30-2.ª de enero de 2007.

II. En el presente caso, el interesado, de nacionalidad española adquirida por residencia en 2003, marroquí de origen, solicita la inscripción en el Registro Civil español de su matrimonio celebrado en Marruecos en 1965, inscripción que es denegada por el Registro Central, porque, no se aporta el acta de celebración, sino otra de constatación del matrimonio extendida en 1997, en la consta que ante dos adules determinados testigos declaran que los promotores de este expediente contrajeron el citado matrimonio, sin que expresen día, lugar de celebración y autorizante y manifiestan que no tienen constancia de que dichos vínculos matrimoniales hayan sido disueltos hasta el día de la fecha. Requerido el interesado para que aportara la certificación del matrimonio expedido por el Registro del lugar en que se celebró, éste aportó una certificación expedida por el Cónsul de Marruecos en B. que no era lo que se le había interesado. Por el Juez Encargado se deniega la inscripción del matrimonio por estimar que no está suficientemente probada la celebración del acto cuya inscripción se solicita ni acreditados determinados datos de los que la inscripción hace fe. III. Los hechos que afectan a españoles, aunque hayan acaecido antes de adquirir la nacionalidad española, son inscribibles en el Registro Civil español competente (cfr. arts. 15 L.R.C. y 66 R.C.C.), siempre, claro es, que se cumplan los requisitos en cada caso exigidos. Por esta razón ha de examinarse la cuestión sobre si cumple estas exigencias el matrimonio de los promotores celebrado, según se dice, en Marruecos, en 1965. IV. La competencia para decidir la inscripción corresponde al Registro Civil Central. por estar el promotor domiciliado en España. (cfr. art. 68,II R.R.C.) y la vía registral para obtener el asiento ha de consistir bien en la certificación del Registro extranjero, expedida por autoridad o funcionario del país de celebración (cfr. arts. 23 L.R.C. y 85 y 256-3.º R.R.C.), bien en el expediente al que se refiere el artículo 257 del Reglamento «en el que se acreditará debidamente la celebración en forma del matrimonio y la inexistencia de impedimentos». V. En el caso actual no hay certificación del Registro Civil marroquí sino el acta mencionada en el segundo de estos fundamentos de derecho, la cual no justifica suficientemente la celebración en forma del matrimonio. No consta que las personas intervinientes en el acta referida fuesen testigos presenciales del acto de celebración ni especifican las razones por las que les consta de forma directa el hecho. Tampoco constan datos sobre fecha (sólo el año), hora y lugar de celebración del enlace (cfr. art. 35 LRC) ni los datos de quien autorizó el matrimonio. Por todo ello no es susceptible de inscripción, ni tampoco de la anotación prevista en el artícu- lo 271 del Reglamento o, a través de un expediente con valor de presunción (cfr. art. 38-2.º L.R.C.) de la regulada por los artículos 335, 339 y 340 del propio Reglamento. Lo anterior no ha de impedir que, si llegan a suministrarse más pruebas, sea factible reiterar el expediente y obtener, bien la inscripción, bien la anotación del matrimonio.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el acuerdo impugnado.

Madrid, 5 de junio de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid