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Documento BOE-A-2007-13013

Orden APA/1980/2007, de 14 de junio, por la que se dispone la publicación del reconocimiento del «Vino de Calidad de Valtiendas» y su Reglamento.

Publicado en:
«BOE» núm. 159, de 4 de julio de 2007, páginas 28985 a 28992 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2007-13013

TEXTO ORIGINAL

El 2 de marzo de 2007 se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León la Orden AYG/309/2007, de 21 de febrero, por la que se reconoce el v.c.p.r.d. «Vino de Calidad de Valtiendas» y se aprueba su Reglamento. La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino prevé, en su artículo 32, la publicación en el Boletín Oficial del Estado, del reconocimiento y, en su caso, la normativa específica de los vinos de calidad producidos en región determinada (v.c.p.r.d.) aprobada por las comunidades autónomas, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional. A tal fin, ha sido remitida al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la certificación de la citada Orden AYG/309/2007, de 21 de febrero, cuya publicación debe ordenarse. En su virtud, dispongo:

La publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Orden AYG/309/2007, de 21 de febrero, por la que se reconoce el v.c.p.r.d. «Vino de Calidad de Valtiendas» y se aprueba su Reglamento, que figura como anexo a la presente disposición, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

Madrid, 14 de junio de 2007.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO Orden AYG/309/2007, de 21 de febrero, por la que se reconoce el v.c.p.r.d. «Vino de Calidad de Valtiendas» y se aprueba su Reglamento

La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino (B.O.E. n.º 165, de 11 de julio) y la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León (B.O.C.y.L. n.º 116, de 16 de junio), regulan, entre otros aspectos, los diferentes niveles del sistema de protección del origen y la calidad de los vinos, y en sus artículos 21 y 15, respectivamente, los vinos de calidad con indicación geográfica. La Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León regula, en el capítulo III del título II, el procedimiento para reconocer y extinguir un nivel de protección, y el Decreto 51/2006, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de la viña y del Vino de Castilla y León (B.O.C.y.L. n.º 141, de 21 de julio) desarrolla en su artículo 28 el procedimiento para el reconocimiento del nivel de protección vino de calidad con indicación geográfica, correspondiendo al Consejero de Agricultura y Ganadería el reconocimiento del nivel de protección solicitado. La Asociación Profesional de Productores de Uvas y Vinos de Valtiendas presentó solicitud para el reconocimiento del nivel de protección «Vino de Calidad de Valtiendas» y su documentación aneja, que incluye el certificado del acuerdo adoptado en la Asamblea General extraordinaria de dicha Asociación celebrada el 4 de diciembre de 2006, por el que se aprueba la modificación de los Estatutos de la Asociación Profesional de Productores de Uvas y Vinos de Valtiendas, que pasa a denominarse «Asociación Vino de Calidad de Valtiendas», el estudio justificativo que acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos para el nivel de protección y el proyecto de Reglamento del «Vino de Calidad de Valtiendas» que establece su sistema de control y certificación. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29.4 del de la Ley de la Viña y del Vino de Castilla y León, se dio publicidad, en el Boletín Oficial de Castilla y León n.º 184, de 22 de septiembre de 2006, de la solicitud de reconocimiento, sin que ninguno de los posibles operadores afectados hayan planteado alegaciones en el plazo de un mes establecido. Según el artículo 32.1.32.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero (B.O.E. n.º 52, de 2 de marzo), en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero (B.O.E. n.º 8, de 9 de enero), la Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en materia de denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia relativas a productos de la Comunidad, en colaboración con el Estado. Por todo ello, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León, en el artículo 27 del Reglamento de esta Ley, aprobado por el Decreto 51/2006, de 20 de julio, y en el artículo 26.f) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, dispongo:

Artículo 1. Reconocimiento del v.c.p.r.d. «Vino de Calidad de Valtiendas».

Queda reconocido el v.c.p.r.d. «Vino de Calidad de Valtiendas».

Artículo 2. Órgano de gestión del «Vino de Calidad de Valtiendas».

Se autoriza a la «Asociación Vino de Calidad de Valtiendas» como órgano de gestión del «Vino de Calidad de Valtiendas».

Artículo 3. Aprobación del Reglamento del «Vino de Calidad de Valtiendas».

Se aprueba el Reglamento del «Vino de Calidad de Valtiendas», cuyo texto figura como Anexo a la presente Orden.

Artículo 4. Sistema de control y certificación del «Vino de Calidad de Valtiendas».

El control será efectuado por el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, en su condición de Organismo público de control, mediante el departamento correspondiente integrado en su estructura con la colaboración del personal técnico que preste servicios en la «Asociación Vino de Calidad de Valtiendas» y que esté habilitado por el propio Instituto para los supuestos establecidos en el Reglamento aprobado por la presente Orden.

Artículo 5.

La zona de producción, elaboración y crianza, variedades de uvas utilizables, sistemas de cultivo, elaboración y crianza, así como coeficientes máximos de producción y transformación quedan establecidos en el Reglamento aprobado por la presente Orden.

Artículo 6. Protección nacional, comunitaria e internacional.

La presente Orden se remitirá, en el plazo de un mes desde su publicación, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

Disposición adicional.

Por la «Asociación Vino de Calidad de Valtiendas» se procederá a la remisión, en el plazo de un mes desde la publicación de la presente Orden, a la Consejería de Agricultura y Ganadería del certificado del depósito de los Estatutos modificados, en la Oficina pública competente, emitido por la entidad depositaria,

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 21 de febrero de 2007.-El Consejero de Agricultura y Ganadería, José Valín Alonso.

ANEXO Reglamento del v.c.p.r.d. «Vino de Calidad de Valtiendas»

Capítulo I

Ámbito de protección y su defensa

Artículo 1. Protección.

De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1493/99, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la organización común de mercado vitivinícola, así como en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, en la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino en Castilla y león, y en el Reglamento de la Ley de la Viña y del Vino de Castilla y león, aprobado por el Decreto 51/2006, de 20 de Julio, quedan protegidos con la mención «Vino de Calidad de Valtiendas» los vinos tradicionalmente designados bajo esta denominación geográfica que, reuniendo las características definidas en este Reglamento, hayan cumplido en su producción, elaboración, envejecimiento, embotellado y etiquetado todos los requisitos exigidos en este reglamento y en la demás legislación vigente.

Artículo 2. Extensión de la protección.

1. La protección otorgada se extiende, aplicado a los vinos, al nombre geográfico «Valtiendas».

2. Queda prohibida la utilización, en otros vinos, de nombres, marcas, términos, expresiones y signos que, por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confusión con los que son objeto de este Reglamento, aun en el caso de que tales nombres vayan traducidos a otras lenguas o precedidos por los términos «tipo», «estilo», «cepa», «embotellado en», «con bodega en», u otros análogos. 3. Las marcas, nombres comerciales o razones sociales que hagan referencia al nombre geográfico protegido para el presente nivel, «vino de calidad de Valtiendas», únicamente podrán emplearse en vinos con derecho al mismo, sin perjuicio de lo previsto en la normativa comunitaria.

Artículo 3. Órganos Competentes.

La defensa tanto de la mención «Vino de Calidad de Valtiendas» como de la aplicación de su Reglamento queda encomendada a las siguientes entidades u organismos: a) A la «Asociación Vino de Calidad de Valtiendas», como Órgano de Gestión, en los términos establecidos en el capítulo IX del presente Reglamento.

b) Al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León (en adelante ITACyL) como Órgano de Control. c) A la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 4. Logotipo.

El Órgano de Gestión adoptará y registrará un logotipo como símbolo de la mención «Vino de Calidad de Valtiendas».

Capítulo II

De la producción de uva

Artículo 5. Zona de producción.

La zona de producción de uva para la elaboración de los vinos protegidos por la mención «Vino de Calidad de Valtiendas» estará constituida por los terrenos que el Órgano de Gestión, con base en criterios exclusivamente técnicos, considere aptos para la producción de uvas de las variedades que se especifican en el artículo siguiente, con la calidad necesaria para ser destinados a la elaboración de tales vinos y ubicados en los siguientes términos municipales, junto con sus pedanías y barrios, pertenecientes a la provincia de Segovia: Aldeasoña, Calabazas de Fuentidueña, Cuevas de Provanco, Fuentesoto, Fuentidueña, Laguna de Contreras, Sacramenia, Torreadrada y Valtiendas.

Artículo 6. Variedades.

1. La elaboración de los vinos protegidos por la mención «Vino de Calidad de Valtiendas» se realizará exclusivamente con uvas de las siguientes variedades: a) Variedades de uva blanca: Variedades autorizadas: Albillo.

b) Variedades de uva tinta:

Variedad principal: Tempranillo.

Variedades autorizadas: Garnacha, Cabernet-Sauvignon, Merlot y Syrah.

2. El Órgano de Gestión podrá proponer al ITACyL la utilización de variedades experimentales para evaluar su aptitud en la elaboración de vinos amparados. El vino obtenido a partir de las variedades experimentales, no podrá ser comercializado bajo el amparo de la mención «Vino de Calidad de Valtiendas».

Artículo 7. Prácticas de cultivo.

1. Las prácticas de cultivo serán las que tiendan a conseguir las mejores calidades de uva.

2. Las prácticas de cultivo de la viña se realizarán de manera que expresen el mejor equilibrio entre la vegetación y la calidad de la producción, teniendo en cuenta las características de los sistemas de cultivo de cada parcela. Tanto para variedades tintas como para variedades blancas, la densidad de plantación mínima será de 2.000 cepas por hectárea y la máxima de 4.000 cepas por hectárea. 3. La formación de la cepa y su conducción se efectuarán con las condiciones precisas para la obtención de uva de calidad, en función de los suelos y condiciones técnicas de cada viñedo, y con la finalidad de cumplir con lo establecido en el artículo 9 del presente Reglamento, en cuanto a producciones máximas admitidas. En concreto la formación de la cepa se podrá efectuar de la siguiente manera:

a) Formación tradicional en vaso y sus variantes. En ningún caso el número de yemas productivas será superior a 40.000 yemas por hectárea.

b) Formación en espaldera: en plantaciones dirigidas y apoyadas. En ningún caso el número de yemas productivas será superior a 40.000 yemas por hectárea.

4. Se autoriza el riego del viñedo con carácter general hasta el día 31 de julio de cada año. Para poder regar con posterioridad a dicha fecha, el viticultor deberá presentar una solicitud de autorización ante el Órgano de Gestión en la que se justifique la necesidad en función de la existencia de déficit hídrico debido a las condiciones climáticas y agronómicas existentes. En dicha solicitud figurarán los siguientes datos de la parcela que se pretende regar: numero de polígono y parcela, superficie, forma de conducción y tipo y dosis de riego. Con posterioridad al riego, y siempre antes de la fecha que se determine por el Órgano de Gestión, el viticultor deberá comunicarle la estimación de cosecha esperada en la parcela regada.

5. El riego se realizará de forma localizada mediante goteros o similares. En situaciones debidamente justificadas, previa solicitud motivada del interesado, el Órgano de Gestión podrá autorizar el riego en las modalidades de aspersión, a manta o por surcos.

Artículo 8. Vendimia.

1. La vendimia se realizará con el mayor esmero posible, mediante técnicas que impidan el deterioro de la calidad de la uva, dedicando exclusivamente a la elaboración de vinos protegidos las partidas de uva sana y con el grado de madurez necesario. Su entrega se realizará en el menor tiempo posible y separada por variedades.

2. El transporte de las uvas a las bodegas se realizará utilizando medios y aplicando prácticas que afecten lo menos posible a la calidad de las mismas. 3. La recepción de uva destinada a vinos no amparados por la mención «Vino de Calidad de Valtiendas» se hará de forma separada de la destinada a vinos acogidos por la misma. 4. La graduación alcohólica volumétrica natural mínima de las partidas o lotes unitarios de vendimia será de 11,5% Vol. para las variedades tintas y 10,5% Vol. para las variedades blancas. 5. La vendimia se realizará en las fechas adecuadas, determinadas por el Órgano de Gestión, en función del estado de madurez de la uva. 6. El Órgano de Gestión adoptará anualmente para cada campaña unas reglas de vendimia, para el correcto desarrollo de la misma, en las que se concretarán los aspectos específicos motivados por circunstancias particulares de campaña, incluidos los sanitarios.

Artículo 9. Producción de la uva.

1. Las producciones máximas admitidas por hectárea serán las siguientes: Variedades tintas: 7.000 kg/Ha.

Variedades blancas: 10.000 kg/Ha.

2. Estos límites podrán ser aumentados o disminuidos en determinadas campañas por el Órgano de Gestión, a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados, efectuada con anterioridad a la vendimia, previo informe técnico razonado que evidencie que tal variación no va a incidir negativamente en la calidad de los vinos. En caso de que tal modificación se produzca, la misma no podrá superar el 15 por 100 de los límites fijados.

3. En los primeros años de implantación del viñedo, la producción máxima autorizada será la siguiente:

Año 1.º: 0% del máximo autorizado.

Año 2.º: 0% del máximo autorizado. Año 3.º: 33% del máximo autorizado. Año 4.º: 75% del máximo autorizado. Año 5.º y siguientes: 100% del máximo autorizado.

4. La totalidad de la uva procedente de parcelas cuyos rendimientos sean superiores al límite autorizado no podrá ser utilizada en la elaboración de vinos protegidos por la mención «Vino de Calidad de Valtiendas».

5. El viticultor que lo desee podrá descalificar, para una campaña determinada, la producción de uva de una o varias parcelas inscritas en el Registro de Viñedos, llevado por el órgano de gestión, comunicándolo al mismo con los plazos de antelación que éste determine. En este supuesto, el viticultor deberá comunicar al órgano de gestión la fecha de vendimia de dichas parcelas. En todo caso, la uva descalificada será elaborada por separado del resto de uvas, debiendo estar el vino obtenido debidamente identificado y diferenciado hasta el momento de su venta.

Capítulo III

De la elaboración del vino

Artículo 10. Elaboración del vino.

1. La elaboración, almacenamiento, envejecimiento, embotellado y etiquetado de los vinos amparados bajo la mención «Vino de Calidad de Valtiendas» se realizará, con uvas que cumplan lo dispuesto en el capítulo II del presente Reglamento, en las bodegas enclavadas dentro de los términos municipales de la zona de producción, indicada en el artículo 5 del presente Reglamento, y que estén inscritas en el Registro de Bodegas definido el artículo 20 del presente Reglamento.

2. Las técnicas empleadas en la manipulación de la uva, el mosto y el vino, en el control de la fermentación y en el proceso de conservación tenderán a obtener productos de máxima calidad, manteniendo los caracteres de tipicidad de los vinos amparados por la mención «Vino de Calidad de Valtiendas». 3. En la extracción de los mostos se seguirán las prácticas más adecuadas para obtener la mejor calidad de los vinos. Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción del mosto y su separación de los orujos, de forma que el rendimiento no supere los 72 litros de vino por cada 100 kilogramos de uva. Las fracciones de mosto o vino obtenidos por presiones en las que se supere el rendimiento establecido, no podrán ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos. 4. El Órgano de Gestión, excepcionalmente en determinadas campañas, con anterioridad a la vendimia, y previo informe de sus Servicios Técnicos, razonado que evidencie que tal variación no va a incidir negativamente en la calidad de los vinos, podrá modificar los rendimientos de extracción. En ningún caso el rendimiento podrá exceder de 74 litros vino por cada 100 kilogramos de uva. 5. Para la extracción del mosto sólo podrán utilizarse sistemas mecánicos que no dañen o desgarren los componentes sólidos del racimo. En especial quedará prohibido el empleo tanto de máquinas de acción centrífuga de alta velocidad como de prensas continuas. 6. La elaboración deberá realizarse en depósitos o recipientes que garanticen la sanidad del vino, ya sean de acero inoxidable, de madera de roble o de otros materiales autorizados. Cuando se trate de depósitos de obra, éstos deberán estar recubiertos con resinas epoxídicas alimentarias o similares.

Capítulo IV

Calificación y características de los vinos

Artículo 11. Calificación.

1. Los vinos producidos y elaborados conforme a lo dispuesto en este Reglamento, para poder tener derecho al uso de la mención «Vino de Calidad de Valtiendas», deberán superar un proceso de calificación de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia y las que, para este fin, establezca el manual de calidad del órgano de control.

2. La calificación solicitada se concederá cuando el vino reúna los siguientes requisitos:

1.º Que exista un informe favorable por parte del técnico del órgano de control.

2.º Que los análisis demuestren que el vino cumple la normativa general y los parámetros analizados se encuentren dentro de los valores que caracterizan a los vinos amparados por la mención «Vino de Calidad de Valtiendas», y 3.º Que el comité de cata dictamine que el vino reúne las características organolépticas y la puntuación mínima exigidas para poder calificar el vino bajo la mención «Vino de Calidad de Valtiendas».

3. No podrán ser amparados por la mención «Vino de Calidad de Valtiendas» aquellos vinos en los que se constate que durante su proceso de producción, elaboración, envejecimiento, embotellado o etiquetado se han incumplido los preceptos de este Reglamento o los señalados en la legislación vigente. Tampoco podrá ser amparado cualquier vino obtenido por mezcla con otro previamente descalificado.

4. La uva descalificada, incluso cuando sea a petición propia del viticultor podrá ser destinada a la elaboración en un nivel de protección inferior, siempre y cuando cumpla las condiciones mínimas exigibles al mismo. El vino descalificado tanto a petición propia, o por no cumplir los requisitos indicados para ser «Vino de Calidad de Valtiendas», podrá ser comercializado con un nivel de protección inferior, siempre y cuando cumpla las exigencias mínimas marcadas para este último nivel de protección.

Artículo 12. Tipos de vinos.

1. Los tipos de vinos amparados por la mención «Vino de Calidad de Valtiendas» serán los siguientes: a) Rosados: elaborados a partir de las variedades citadas en el artículo 6, con un mínimo del 50% de la variedad Tempranillo.

b) Tintos: elaborados a partir de las variedades tintas citadas en el artículo 6, con un mínimo del 50% de la variedad Tempranillo. Podrán ser sometidos a procesos de envejecimiento.

2. Los vinos deberán presentar las cualidades organolépticas propias de la zona, en las fases visual, olfativa y gustativa, así como una buena armonía en su conjunto. Los que no reúnan dichas características no podrán ser amparados por la mención «Vino de Calidad de Valtiendas». En concreto sus cualidades serán:

a) Rosados: Fase visual: color rosa -cereza, limpio y brillante y sin partículas en suspensión.

Fase olfativa: aromas frutales, agradables e intensos y sin olores anormales. Fase gustativa: estructura media, sabroso y equilibrado.

b) Tintos Jóvenes:

Fase visual: color rojo intenso con tonalidades de juventud, intensidad media/alta, limpio y brillante y sin partículas en suspensión.

Fase olfativa: aromas francos, agradables e intensos y sin olores anormales. Fase gustativa: sabroso, equilibrado y con buena estructura.

c) Tintos de «crianza», «reserva» y «gran reserva»:

Fase visual: color rojo intenso con tonalidades de envejecimiento, intensidad media/alta, limpio y brillante y sin partículas en suspensión.

Fase olfativa: aromas francos, agradables e intensos y sin olores anormales. Fase gustativa: sabroso, equilibrado y con buena estructura.

3. Las características analíticas de los vinos amparados por la mención «Vino de Calidad de Valtiendas» son las siguientes:

Grado alcohólico natural mínimo: 11% Vol. en vinos rosados, 11,5% Vol. en vinos tintos jóvenes y 12% Vol. en vinos tintos de «crianza», «reserva» y «gran reserva».

Acidez total mínima, expresada en gr/l (Ácido Tartárico): 4,5 en todos los vinos. Acidez Volátil máxima, expresada en gr/l (Ácido Acético): 0,8 en vinos rosados y tintos jóvenes, y 1.0 hasta 10% Vol. de grado alcohólico + 0,06 gr/l por cada grado que exceda de 10% Vol. en vinos tintos de «crianza», «reserva» y «gran reserva». Azúcares reductores máximos: 4 gr/l en vinos tintos jóvenes, de «crianza», «reserva» y «gran reserva» y 9 gr/l en vinos rosados. Anhídrido sulfuroso total máximo expresado en mgr/l: 150 en vinos rosados y tintos. Si los vinos tienen más de 5 gr/l de azúcares residuales, los límites se elevarán a 250 mgr/l para los vinos rosados.

Capítulo V

Del envejecimiento e indicaciones propias de los vinos

Artículo 13. Indicaciones sobre envejecimiento.

1. Para que los vinos amparados por la mención «Vino de Calidad de Valtiendas» puedan utilizar las indicaciones «crianza», «reserva» y «gran reserva», el envejecimiento correspondiente debe realizarse en bodegas inscritas en el Registro de Bodegas.

2. Podrán utilizar la indicación «crianza» los vinos tintos con un período mínimo de envejecimiento de 24 meses, contados a partir del 1 de noviembre del año de vendimia, de los que habrán permanecido al menos 6 meses en barricas de roble de capacidad máxima de 330 litros. 3. Podrán utilizar la indicación «reserva» los vinos tintos con un período mínimo de envejecimiento de 36 meses, contados a partir del 1 de noviembre del año de vendimia, de los que habrán permanecido al menos 12 meses en barricas de roble de capacidad máxima de 330 litros y en botella el resto de dicho periodo. 4. Podrán utilizar la indicación «gran reserva» los vinos tintos con un período mínimo de envejecimiento de 60 meses, contados a partir del 1 de noviembre del año de vendimia, de los que habrán permanecido al menos 18 meses en barricas de roble de capacidad máxima de 330 litros y en botella el resto de dicho periodo.

Artículo 14. Otras indicaciones.

1. La indicación del año de cosecha se aplicará, exclusivamente, a los vinos elaborados con uva recolectada en el año que se mencione en la indicación y que no hayan sido mezclados con vino de otras cosechas. No obstante, a efectos de corregir las características de los vinos de determinada cosecha se permitirá su mezcla con los de otras, siempre que el vino de la cosecha a que se refiera la indicación entre a formar parte en el producto resultante en una proporción mínima del 85%.

2. La designación de los vinos podrá ser complementada con la mención facultativa del nombre de una variedad si el vino procede al menos en un 85% de esa variedad y el nombre de dos variedades siempre que el citado vino proceda en su totalidad de las variedades citadas, indicándose éstas por orden decreciente de importancia cuantitativa. 3. Será obligatoria la indicación del año de cosecha en el etiquetado de los vinos aunque éstos no hayan sido sometidos a procesos de envejecimiento.

Capítulo VI

Control y certificación

Artículo 15. Autocontrol.

Los inscritos en los registros indicados en el artículo 18 del presente reglamento realizarán un autocontrol y serán los responsables de asegurar que los productos amparados por el «Vino de Calidad de Valtiendas» cumplen y tienen capacidad para continuar cumpliendo con los criterios en los cuales se basa la certificación.

Articulo 16. Controles del sistema.

1. El Órgano de Control vigilará, para cada campaña, las cantidades que de cada tipo de vino amparado por el «Vino de Calidad de Valtiendas» podrá ser expedido por cada bodega inscrita en los Registros de Bodegas, de acuerdo con las cantidades de uva elaborada, existencias de campañas anteriores y adquisiciones de vinos o mostos de otras bodegas inscritas.

2. El sistema de control y certificación de los vinos protegidos por la mención «Vino de Calidad de Valtiendas» garantizará el cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento y conllevará, al menos, los siguientes controles:

a) Controles en viñedo. Se realizarán controles en lo relativo a las características de la uva, sanidad de la misma, la vendimia, rendimientos, técnicas de cultivo, podas, aclareos, riego y tratamientos realizados en las parcelas vitícolas.

Cuando el órgano de control compruebe que la producción de uva de una parcela no se ajusta a lo establecido en este reglamento, procederá a la descalificación de la totalidad de la uva de dicha parcela. b) Controles en Bodegas. Se realizarán controles en lo relativo al origen, cantidad y sanidad de la uva, mosto o vino recepcionado, tratamientos enológicos, garantía de identificación y trazabilidad de partidas en los movimientos entre depósitos, instalaciones y/o bodegas, almacenamiento, trazabilidad, crianza y embotellado del vino, gestión de contraetiquetas, expedición, etiquetado, declaraciones periódicas, contabilidad vitícola y cualquier otro aspecto cuyo incumplimiento pueda suponer la comisión de una infracción de las contempladas en el presente Reglamento. Si el órgano de control comprueba que una determinada partida de uva no es apta para la elaboración de «Vino de Calidad de Valtiendas», procederá a descalificar el depósito o depósitos donde esté almacenado el mosto o el vino obtenido total o parcialmente de dichas uvas. Las bodegas podrán renunciar a la calificación de determinadas partidas de vino, debiendo comunicar de lo mismo al órgano de gestión dentro de los plazos que éste fije a ese efecto. c) Controles de Producto. Se verificará que todas las partidas de vino elaboradas por las Bodegas inscritas hayan sido analizadas físico-química y organolépticamente. Así mismo, se realizará un seguimiento del producto calificado y descalificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento de la Ley de la Viña y del Vino de Castilla y León, aprobado por el Decreto 51/2006, de 20 de julio.

Artículo 17. Control y certificación.

1. La certificación será llevada a cabo por el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, conforme a lo establecido en la letra a) del artículo 36.1 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León.

2. El Órgano de Control, conforme a su procedimiento de certificación para los Vinos de calidad con Indicación Geográfica, auditará periódicamente las actividades de autocontrol de los operadores, y realizará los controles complementarios necesarios para garantizar que se cumplen los requisitos de certificación establecidos en el presente Reglamento. 3. El Órgano de Control tomará la decisión de certificación con base en los resultados de los controles realizados en viñedo, en bodega y los resultados de los análisis físico-químicos y organolépticos de producto

Capítulo VII

De los Registros

Artículo 18. Registros.

1. Por el Órgano de Gestión se llevarán los siguientes Registros: a) Registro de Viñedos.

b) Registro de Bodegas.

2. Las solicitudes de inscripción en los Registros se dirigirán al Órgano de Gestión en los impresos dispuestos o establecidos por el mismo, adjuntando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes.

3. La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos otros Registros que, con carácter general, estén establecidos por la normativa vigente. 4. El Órgano de Gestión denegará, de forma motivada y previo informe del Órgano de Control, las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento o a las condiciones de carácter técnico que deban reunir los viñedos y las bodegas.

Artículo 19. Registro de Viñedos.

1. En el Registro de Viñedos se deberán inscribir todos aquellos viñedos situados en la zona de producción, establecida en el artículo 5 del presente Reglamento, cuya uva pretenda destinarse a la elaboración de vinos amparados por la mención «Vino de Calidad de Valtiendas».

2. En la inscripción figurarán: nombre del titular (propietario y, en su caso, aparcero, arrendatario o cualquier otro titular de un derecho real de uso), paraje, término municipal, número de polígono y parcela en que esté situada, superficie de producción, variedad o variedades de viñedo, tipo de plantación, edad, condición de secano o regadío, en su caso, tipo de riego y cuantos datos sean necesarios para su clasificación y localización. 3. A la solicitud de inscripción se acompañará certificado de inscripción del Registro Vitícola de Castilla y León, un plano o croquis detallado, según determine el Órgano de Gestión, de las parcelas objeto de la misma, y en su caso, la autorización de plantación expedida por el Organismo competente. 4. Con carácter previo a la inscripción de plantaciones o replantaciones de viñedos situados en la zona de producción en el Registro de viñedos, será preceptivo el informe favorable de los Servicios Técnicos del Órgano de Gestión y su aprobación por parte del Órgano de Control. 5. No se admitirá la inscripción en el Registro de Viñedos de nuevas plantaciones mixtas que en la práctica no permitan una absoluta separación de las diferentes variedades durante la vendimia.

Artículo 20. Registro de Bodegas.

1. En el Registro de Bodegas se deberán inscribir todas aquellas bodegas situadas en la zona de producción, establecida en el artículo 5 del presente Reglamento, que pretendan dedicarse a la vinificación de uva o mosto procedente de viñedos inscritos, así como al almacenamiento, envejecimiento, embotellado y/o etiquetado de vinos para su protección bajo la mención «Vino de Calidad de Valtiendas».

2. En la inscripción figurarán: nombre del titular, razón social, localidad y lugar de emplazamiento, características, número y capacidad de los envases, maquinaria, sistema de elaboración y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la bodega. A tal fin se acompañará un plano o croquis a escala conveniente, donde queden reflejados todos los detalles de construcción e instalación. En el caso de que el titular inscrito no sea propietario de los locales, se hará constar, con su debida acreditación, esta circunstancia y la identidad del propietario. Además, en función del tipo de bodega que se pretenda inscribir, será condición necesaria:

a) Para la inscripción de Bodegas Elaboradoras y Bodegas de Almacenamiento, contar con depósitos para elaboración de acero inoxidable, de madera de roble o de otros materiales autorizados. Cuando se trate de depósitos de obra, éstos deberán estar recubiertos con resinas epoxídicas alimentarias o similares.

b) En la inscripción de Bodegas de Envejecimiento figurarán, además de los datos a que se hace referencia en el párrafo anterior, todos aquellos específicos de este tipo de bodegas como son el número, el tipo y la capacidad de las barricas de roble. c) En la inscripción de Bodegas Embotelladoras y/o Etiquetadoras, en la inscripción figurarán, además de los datos a que se hace referencia en el párrafo anterior, todos aquellos datos específicos de este tipo de bodegas, como instalaciones y maquinaria de estabilización, embotellado y/o etiquetado, así como superficie, capacidad y/o rendimiento de las mismas.

3. Con carácter previo a la inscripción de Bodegas Elaboradoras, Bodegas de Almacenamiento, Bodegas de Envejecimiento, Bodegas Embotelladoras y/o Etiquetadoras en el Registro, será preceptivo el informe favorable de los Servicios Técnicos del Órgano de Gestión y su aprobación por parte del órgano de control.

Artículo 21. Actualización de las de las inscripciones.

1. Se deberá comunicar al Órgano de Gestión, en el plazo de un mes desde que tenga lugar, cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros.

2. El Órgano de Gestión podrá requerir cuanta información estime necesaria para la correcta llevanza y actualización de sus Registros.

Capítulo VIII

Derechos y obligaciones de los inscritos en los diferentes Registros

Artículo 22. Derechos.

1. Todas las personas físicas o jurídicas cuyos viñedos y/o instalaciones estén inscritos en los Registros indicados en el artículo 18 podrán producir uva con destino a la elaboración de vinos amparados por la mención «Vino de Calidad de Valtiendas», o elaborar, almacenar, envejecer, embotellar o etiquetar vinos que hayan de ser protegidos por la misma.

2. Solamente puede aplicarse la mención «Vino de Calidad de Valtiendas» a los vinos procedentes de bodegas inscritas en el Registro correspondiente que hayan sido elaborados conforme a las normas exigidas por este Reglamento y reúnan las condiciones enológicas y organolépticas que deben caracterizarlos. 3. El derecho al uso de la mención «Vino de Calidad de Valtiendas» en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas será exclusivo de las firmas inscritas en el Registro correspondiente y para los vinos amparados por la misma.

Artículo 23. Obligaciones.

1. Las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de las normas que, dentro de su competencia, dicte la Administración a iniciativa propia o a propuesta del Órgano de Gestión, así como a satisfacer las exacciones que les corresponda.

2. Las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas a no entorpecer las labores de control y certificación. 3. Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento o para beneficiarse de los servicios que preste el Órgano de Gestión, las personas físicas o jurídicas titulares de viñedos o bodegas inscritas deberán estar al corriente de pago en sus obligaciones económicas con el Órgano de Gestión.

Artículo 24. Respecto al almacenamiento y elaboración.

1. Las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas viñas o bodegas, sólo podrán tener almacenadas sus uvas, mostos o vinos acogidos a la mención «Vino de Calidad de Valtiendas» en los terrenos o locales declarados en los Registros, perdiendo en caso contrario el derecho al uso de dicha mención.

2. En las bodegas inscritas en el Registro de Bodegas, no podrá realizarse la elaboración, almacenamiento o manipulación de uvas, mostos o vinos, así como el embotellado y/o etiquetado de vinos obtenidos de superficies vitícolas situadas fuera de la zona de producción del «Vino de Calidad de Valtiendas». 3. Como excepción a lo establecido en el apartado anterior, podrá realizarse la elaboración, almacenamiento, envejecimiento, embotellado, etiquetado o, en general, cualquier otra manipulación de uvas, mostos o vinos obtenidos a partir de viñas debidamente inscritas en el Registro Vitícola de Castilla y león, situadas fuera de la zona de producción de la mención «Vino de Calidad de Valtiendas» definida en el artículo 5 del presente Reglamento, con autorización expresa del Órgano de Gestión a solicitud del interesado. En este caso, las operaciones se realizarán de forma perfectamente separada de los productos que opten a ser amparados por el uso de la mención «Vino de Calidad de Valtiendas».

Artículo 25. Relativos a etiquetas y envases.

1. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, éstas deberán ser autorizadas por el Órgano de Gestión a los efectos que se relacionan con este Reglamento. Será denegada la autorización de aquellas etiquetas cuyo contenido no se ajuste a los preceptos de este Reglamento. Todo ello sin perjuicio de las competencias que correspondan al Organismo competente de la Administración en materia de supervisión del cumplimiento de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, la ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino en Castilla y León, y el Decreto 51/2006, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la ley de la viña y del vino de Castilla y león así como de las normas generales de etiquetado.

2. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan para su consumo, los vinos amparados bajo la mención «Vino de Calidad de Valtiendas» irán provistos de contraetiquetas o precintas numeradas, expedidas por el Órgano de Gestión a las bodegas certificadas y que deberán ser colocadas en la propia bodega, siempre de forma visible y que no permita una segunda utilización. 3. Para los vinos de «crianza», «reserva» y «gran reserva», el Órgano de Gestión expedirá contraetiquetas específicas y autorizará la mención de dichas indicaciones en la etiqueta.

Artículo 26. Respecto a la expedición de los productos.

1. Toda expedición o recepción de mosto, vino o cualquier otro producto de la uva o subproducto de la vinificación que se produzca en una bodega inscrita, deberá ir acompañada del correspondiente documento administrativo de acompañamiento, remitiéndose copia del mismo a los Servicios Técnicos de la del Órgano de Gestión. Se incluye el supuesto de movimientos entre diferentes bodegas de una misma razón social.

2. La expedición de los productos a que se refiere el apartado anterior, deberá ser autorizada por los Servicios Técnicos del Órgano de Gestión, con anterioridad a su ejecución, tanto si la expedición va dirigida a una bodega inscrita como a una no inscrita. 3. Los vinos amparados por la mención «Vino de Calidad de Valtiendas» únicamente podrán circular y ser expedidos por las bodegas inscritas, en tipos de envase que no perjudiquen su calidad y prestigio, y hayan sido previamente aprobados.

Artículo 27. Respecto al embotellado y etiquetado.

1. El embotellado y etiquetado de vinos amparados por la mención «Vino de Calidad de Valtiendas» deberá ser realizado exclusivamente en las bodegas inscritas en el Registro que se contempla en el artículo 20, perdiendo el vino en otro caso el derecho al uso de dicha mención.

2. Todos los vinos amparados que se comercialicen para consumo se expedirán embotellados y etiquetados. Las botellas deberán ser de vidrio y de las capacidades autorizadas por la Comunidad Europea, quedando excluidas las botellas de 1 litro de capacidad. El cierre de las botellas se realizará con tapón cilíndrico de corcho natural, aglomerado de corcho, tapones sintéticos o cualquier otro que siendo un cierre irrecuperable, lo autorice el órgano de gestión y no menoscabe la calidad del producto.

Artículo 28. Cartilla de viticultor.

1. El Órgano de Gestión facilitará en cada campaña a las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de Viñedos, previamente a la vendimia, una relación actualizada de sus viñedos inscritos autorizados para entregar uvas protegidas. En dicha relación se expresarán, por cada parcela inscrita: término municipal, número de polígono y parcela, superficie de viñedo, desglose de variedades, edad de plantación, sistema de producción y kilos autorizados.

2. Con base en los datos actualizados del Registro de Viñedos, el Órgano de Gestión entregará a cada viticultor un documento que se denominará «Cartilla de Viticultor». Con dicho documento se justificará por los viticultores durante la vendimia la entrega en las bodegas de cada partida de uva por parcela, acreditando su procedencia, variedad, kilogramos entregados en cada bodega y, por la suma total de entregas, los kilogramos totales recolectados. 3. La presentación de la «Cartilla de Viticultor» en toda entrega de uva durante la vendimia será indispensable para que, cumpliendo los demás requisitos establecidos en este Reglamento, la uva pueda destinarse a la elaboración de vino amparado por la mención «Vino de Calidad de Valtiendas».

Artículo 29. Declaraciones para el control.

1. Con objeto de controlar la producción, elaboración y existencias, así como las cantidades, tipos y todos aquellos aspectos que sean necesarios para acreditar el origen y calidad de los vinos amparados por la mención «Vino de Calidad de Valtiendas», las personas físicas o jurídicas titulares de las viñas y bodegas estarán obligadas a presentar ante los servicios Técnicos de la del Órgano de Gestión las siguientes declaraciones: a) Todos los viticultores inscritos en el Registro de Viñedo presentarán, una vez acabada la vendimia y, en todo caso, antes de la fecha que cada año establezca el Órgano competente de la Consejería de Agricultura y Ganadería, declaración de la cosecha obtenida en las viñas inscritas, indicando el destino de la uva y, en el caso de venta, el nombre del comprador. Si producen diferentes tipos de uva deberán declarar la cantidad obtenida de cada una de ellas. Las cooperativas y asociaciones de viticultores podrán tramitar en nombre de sus asociados las citadas declaraciones.

b) Todas las bodegas inscritas en el Registro de Bodegas que realicen exclusivamente elaboración de vinos deberán declarar, antes de la fecha que cada año establezca el Órgano competente de la Consejería de Agricultura y Ganadería, la cantidad de mosto y vino obtenido, especificando los diversos tipos. Será necesario consignar la procedencia de la uva y el destino de los productos que se hayan vendido, indicando comprador y cantidad. En tanto tengan existencias deberán declarar mensualmente, dentro de los diez primeros días de cada mes, las ventas efectuadas el anterior. c) Las bodegas inscritas en el Registro de Bodegas que se dediquen al almacenamiento, envejecimiento, embotellado y/o etiquetado presentarán, dentro de los diez primeros días de cada mes, declaración de entradas y salidas de productos habidas en el mes anterior, indicando la procedencia de los vinos adquiridos y señalando, en todo caso, los diferentes tipos de vino. d) Otras declaraciones complementarias que solicite el Órgano de Control en orden a establecer un estricto seguimiento de la producción y elaboración de los productos sometidos a su control. e) Todas las bodegas que, con carácter excepcional y en base al punto 3 del artículo 24 de este Reglamento, elaboren vinos procedentes de uva de fuera de la zona amparada, deberán comunicar, con la antelación que se determine en las reglas de vendimia, qué días se va a recepcionar dicha uva y en qué depósitos se va a elaborar. También deberán aportar toda la documentación necesaria para el perfecto seguimiento de dichos vinos.

2. Las declaraciones que se efectúen en relación con lo señalado en el apartado anterior serán archivadas por los Servicios Técnicos de la Órgano de Gestión, y estarán a disposición del Órgano de Control para la verificación del cumplimiento de los requisitos de certificación por parte de cada inscrito en los Registros.

3. Las declaraciones que se efectúen en relación con lo señalado en el apartado 1 del presente artículo son independientes de las que, con carácter general, se establezcan para el sector vitivinícola en el resto de la legislación aplicable. 4. Así mismo, serán obligatorias cuantas declaraciones y otros documentos sean requeridos por el Órgano de Gestión y el Órgano de Control en cumplimiento de este Reglamento y, si procede, de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicte el Organismo competente de la Administración.

Capítulo IX

Del Órgano de Gestión

Artículo 30. Composición.

1. El Órgano de Gestión del «Vino de Calidad de Valtiendas» será la «Asociación Vino de Calidad de Valtiendas». La estructura de dicho órgano de gestión es la siguiente: a) Asamblea General.

b) Junta Directiva. c) Presidente. d) Vicepresidente, en su caso.

2. La elección de los vocales del órgano de gestión se llevará a cabo conforme a los Estatutos y a los artículos 25.7 de la ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, y el 30.1.a) de la ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino en Castilla y león.

Artículo 31. Naturaleza jurídica.

1. La «Asociación Vino de Calidad de Valtiendas» es una Asociación profesional, sin ánimo de lucro, legalmente constituida y cuya actuación se somete al derecho privado.

2. La Junta Directiva de la «Asociación Vino de Calidad de Valtiendas» constituida por un máximo de seis vocales, en representación de los viticultores, y otros seis, en representación de los vinicultores, de forma que siempre sea paritaria, asume las funciones que se enumeran en el artículo siguiente.

Artículo 32. Funciones del Órgano de Gestión.

1. Son fines del órgano de gestión del «Vino de Calidad de Valtiendas», la representación de los intereses económicos y sectoriales de sus integrantes, la defensa, garantía y promoción tanto de los vinos amparados como de la propia denominación, así como la investigación y desarrollo del mercado.

2. Para el cumplimiento de estos fines, el órgano de gestión desempeñará las siguientes funciones:

a) Proponer el Reglamento del «Vino de Calidad de Valtiendas» así como sus posibles modificaciones.

b) Orientar la producción y calidad y promocionar e informar a los consumidores sobre el «Vino de Calidad de Valtiendas» y, en particular, sobre sus características específicas de calidad. c) Velar por el cumplimiento del Reglamento del «Vino de Calidad de Valtiendas», debiendo denunciar cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes. d) Establecer, en el marco del presente Reglamento del «Vino de Calidad de Valtiendas», para cada campaña, según criterios de defensa y mejora de la calidad y dentro de los límites fijados por este Reglamento, los rendimientos, límites máximos de producción y de transformación, la forma, condiciones y control del riego, o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pudiera influir en estos procesos. e) Calificar cada añada o cosecha y establecer los requisitos que deben cumplir las etiquetas de los vinos en el ámbito de sus competencias. f) Llevar los Registros definidos en el artículo 18 del presente Reglamento. g) Elaborar estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados, para uso interno y para su difusión y general conocimiento. h) Gestionar los recursos económicos establecidos para su financiación. i) Aprobar los presupuestos de ingresos y gastos. j) Proponer los requisitos mínimos de control a los que debe someterse cada operador inscrito en todas y cada una de las fases de producción, elaboración y comercialización de los vinos amparados y, en su caso, los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación. k) Colaborar con las autoridades competentes en materia de vitivinicultura, en particular en el mantenimiento del Registro Vitícola de Castilla y león, así como con los órganos encargados del control. l) Cualquier otra que pueda desarrollar para el mejor logro de sus fines, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 33. Personal.

1. Para el cumplimiento de sus fines el Órgano de Gestión contará con la plantilla de personal necesaria.

2. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas, el Órgano de Gestión contará con los Servicios Técnicos necesarios, recayendo su dirección en un técnico competente. 3. El Órgano de Gestión podrá contratar para trabajos específicos el personal necesario, siempre que tenga aprobado en el presupuesto dotación suficiente para estos fines. 4. A todo el personal del Órgano de Gestión, tanto de carácter fijo como temporal, le será de aplicación la legislación laboral vigente.

Artículo 34. Recursos económicos del órgano de gestión.

El órgano de gestión contará con los siguientes recursos: a) Las cuotas que se aprueben conforme a los Estatutos de la «Asociación Vino de Calidad de Valtiendas».

b) Las subvenciones que puedan concederle las Administraciones Públicas. c) Las rentas y productos de su patrimonio. d) Las donaciones, legados, ayudas y cualesquiera otros recursos que puedan corresponderle.

Capítulo X

Régimen sancionador

Artículo 35. Regla general.

El régimen sancionador del presente Reglamento será el establecido en el título III de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, en el título VI de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino en Castilla y león, y en el título VII del Reglamento de la Ley de la Viña y del Vino de Castilla y León, aprobado por el Decreto 51/2006.

Artículo 36. Procedimiento.

1. La potestad sancionadora se ejercerá conforme a los principios y procedimiento establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Reglamento regulador del procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Decreto 189/1994, de 25 de agosto.

2. Cuando llegue a conocimiento del Órgano de Gestión o de Control cualquier presunto incumplimiento de la normativa vitivinícola de una persona física o jurídica no inscrita en sus Registros, lo comunicará a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León.

Artículo 37. Alcance.

A los efectos de este procedimiento, se entenderán incluidos en la «Asociación Vino de Calidad de Valtiendas» los viticultores y bodegueros inscritos en los Registros indicados en el artículo 18 del presente reglamento.

Articulo 38. Incoación e instrucción.

La competencia para incoar e instruir el procedimiento sancionador corresponderá al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, en cuanto Organismo Público de control del Vino de Calidad de «Valtiendas».

Artículo 39. Resolución.

La resolución de los expedientes sancionadores corresponderá: 1.º Al Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia en que se hubiera cometido la infracción, si esta fuera leve.

2.º Al titular de la Dirección General de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León reglamentariamente determinado, si la sanción se impone por la comisión de una infracción grave. 3.º Al Consejero de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, si la sanción se impone por la comisión de una infracción muy grave y no excede los 300.000 €. 4.º A la Junta de Castilla y León, si la sanción a imponer excede de 300.000 €.

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