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Documento BOE-A-2006-7455

Orden APA/1209/2006, de 19 de abril, por la que se fija el precio y las condiciones de entrega de la caña azucarera para la zafra 2006 (campaña 2005/2006).

Publicado en:
«BOE» núm. 99, de 26 de abril de 2006, páginas 16261 a 16263 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2006-7455

TEXTO ORIGINAL

El apartado cuatro del artículo 6, del Reglamento (CE) n.º 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector del azúcar, señala que, a falta de Acuerdo Interprofesional, el Estado miembro podrá adoptar las medidas necesarias para proteger los intereses de las partes afectadas. Asimismo, el artículo 2 del Real Decreto 1264/1986, de 26 de mayo, sobre normativa de regulación de la producción y comercialización cañero-azucarera, establece que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en ausencia de Acuerdo Interprofesional, establecerá las normas que lo sustituyan. Dado que en el Acuerdo Interprofesional suscrito en Motril (Granada), el día 16 de febrero de 2006, para la zafra de 2006, no han podido fijarse por las partes, entre otros aspectos, ni el precio de la caña, ni las condiciones de entrega y valoración de la caña de la zona de Málaga, ni las penalizaciones por retraso en el pago de la caña por parte de la industria, procede que, conforme a lo expuesto anteriormente, se fijen estos extremos. En el procedimiento de elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Precio base de la caña azucarera y lugar de entrega.

1. El precio base de la caña que se recolecte durante la zafra 2006 será de 36,36 €/Tm. para una riqueza tipo de 12,1 grados polarimétricos.

2. Para la caña cultivada en la provincia de Granada y la de los agricultores de la Cooperativa de Torre del Mar, el precio determinado en el apartado anterior será válido para entrega en fábrica. 3. Para los agricultores de Málaga, el precio determinado en el apartado anterior será válido para entrega en el centro de recepción de la Cooperativa Provincial de Productores de Caña y Remolacha de Málaga, sobre camión cargado. 4. Los cultivadores de Málaga podrán entregar su caña en la fábrica transformadora, recibiendo una compensación adicional al precio determinado en el apartado 1 anterior de 5,10 €/Tm. de caña. 5. Los cultivadores de la Cooperativa de Torre del Mar, entregarán en fábrica y recibirán una compensación adicional al precio estipulado en concepto de transporte a razón de 6 €/ Tm. de caña.

Artículo 2. Valoración de la caña azucarera.

1. La valoración de la riqueza sacárica distinta de 12,1 grados polarimétricos se determinará mediante la aplicación de los índices que figuran en el Anejo 1 de esta disposición.

2. Para el cálculo de las determinaciones correspondientes se emplearan: la tabla que figura en el Anejo 2 para la caña procedente de los antiguos contratantes de las Azucareras de Guadalfeo y Torre del Mar; y la tabla que figura en el Anejo 3 para la caña procedente de los cultivadores que contrataban anteriormente con la Azucarera Hispania.

Artículo 3. Valoración de la caña entregada en la Cooperativa Provincial de Productores de Caña y Remolacha de Málaga.

1. Salvo causa de fuerza mayor, la caña recibida en el centro de recepción será transportada por el fabricante, en un plazo máximo de 24 horas desde su recepción, a la fábrica azucarera.

2. Antes del transporte, una vez cargada en el camión con destino a la fabrica, la caña se pesará y se determinará su riqueza sacárica, que tendrá la consideración de riqueza sacárica media, siendo este peso y esta riqueza la que se considerará para el pago por parte de la industria azu-carera. 3. La Cooperativa Provincial de Productores de Caña y Remolacha de Málaga (centro de recepción), podrá indicar a la fábrica azucarera la distribución porcentual por agricultor del peso de la caña entregada en el centro receptor, y la ponderación individual de la riqueza sacárica media.

Artículo 4. Gastos de carga y análisis de la caña entregada en la Cooperativa Provincial de Productores de Caña y Remolacha de Málaga.

1. Cuando el análisis de la caña se realice en el centro de recepción de la Cooperativa Provincial de Productores de Caña y Remolacha de Málaga, los gastos de estos análisis se repartirán a partes iguales entre la industria azucarera y los productores de caña afectados.

2. Cuando el análisis de la caña se realice en el laboratorio del fabricante los gastos de los mismos correrán por cuenta del industrial. 3. Los gastos de carga en el camión se repartirán a partes iguales entre la industria azucarera y los productores de caña afectados.

Artículo 5. Indemnización por retraso en el pago.

Salvo por causa de fuerza mayor, cuando la liquidación y pago de la caña entregada en fábrica se realice después de 20 días desde la terminación de la campaña, el tipo de interés a satisfacer por la industria a los cultivadores de caña, en concepto de indemnización será del 8 por cien anual.

Disposición final primera. Aplicación normativa.

Por la Dirección General de Industria Agroalimentaria y Alimentación se dictarán las resoluciones y se adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Título competencial.

La presente Orden se dicta al amparo del título competencial previsto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 19 de abril de 2006.

ESPINOSA MANGANA

ANEJO 1 Escala de valoración de la caña de azúcar en función de su riqueza sacárica expresada en índices respecto al precio de la calidad tipo (12,1 grados polarimétricos) con base 100

Grados

polarimétricos

Índice

Grados

polarimétricos

Índice

14,5

128,55

12,5

104,39

14,4

127,32

12,4

103,39

14,3

126,09

12,3

102,20

14,2

124,86

12,2

101,10

14,1

123,63

12,1

100,00

14,0

122,39

12,0

98,90

13,9

121,16

11,9

97,80

13,8

119,93

11,8

96,70

13,7

118,70

11,7

95,60

13,6

117,47

11,6

94,50

13,5

116,24

11,5

93,34

13,4

115,01

11,4

92,17

13,3

113,78

11,3

91,01

13,2

112,55

11,2

89,85

13,1

111,32

11,1

88,68

13,0

110,15

11,0

87,42

12,9

108,99

10,9

86,15

12,8

107,82

10,8

84,89

12,7

106,66

10,7

83,63

12,6

105,49

10,6

82,36

Las fábricas no estarán obligadas a admitir caña de riqueza inferior a 10,6 grados polarimétricos, salvo en caso de heladas. En todo caso, el índice de la caña admitida, inferior a 10,6 grados, se determinará por la fórmula 16 × R − 87,3, donde R es la riqueza en sacarosa.

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

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