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Documento BOE-A-2006-6945

Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República del Líbano, por la otra, hecho en Luxemburgo el 17 de junio de 2002.

Publicado en:
«BOE» núm. 93, de 19 de abril de 2006, páginas 14850 a 14974 (125 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2006-6945
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2002/06/17/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO DE ASOCIACIÓN ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA LIBANESA, POR OTRA

El Reino de Bélgica,

El Reino de Dinamarca, La República Federal de Alemania, La República Helénica, El Reino de España, La República Francesa, Irlanda, La República Italiana, El Gran Ducado de Luxemburgo, El Reino de los Países Bajos, La República de Austria, La República Portuguesa, La República de Finlandia, El Reino de Suecia, El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Partes Contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, denominados en lo sucesivo Estados miembros, y

La Comunidad Europea, denominada en lo sucesivo Comunidad, por una parte, y La República Libanesa, denominada en lo sucesivo Líbano, por otra,

Considerando la proximidad y la interdependencia existentes entre la Comunidad, sus Estados miembros y el Líbano, basadas en vínculos históricos y valores comunes;

Considerando que la Comunidad, los Estados miembros y el Líbano desean estrechar esos vínculos y establecer unas relaciones duraderas basadas en la reciprocidad, la colaboración y el desarrollo mutuo; Considerando la importancia que las Partes conceden al respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, al respeto a los Derechos Humanos y las libertades políticas y económicas, que constituyen la auténtica base de la asociación; Considerando la evolución política y económica registrada en estos últimos años en el continente europeo y en el Oriente Próximo y las responsabilidades comunes que de ella se derivan en cuanto a la estabilidad, la seguridad y la prosperidad de la región euromediterránea; Considerando la importancia que tiene para la Comunidad y para el Líbano el libre comercio, garantizado por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y por los demás acuerdos multilaterales anejos al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), Considerando la diferencia en el desarrollo económico y social que existe entre el Líbano y la Comunidad, y la necesidad de consolidar el proceso de desarrollo económico y social del Líbano; Confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo que entran en el ámbito de aplicación de la Parte III del Título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea son vinculantes para el Reino Unido e Irlanda como Partes contratantes independientes, y no como Partes de la Comunidad, hasta tanto el Reino Unido o Irlanda (según sea el caso) notifiquen al Líbano que se han obligado como Partes de la Comunidad, de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Lo mismo se aplica a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo anexo a dichos Tratados sobre la posición de Dinamarca; Deseosos de realizar plenamente los objetivos de su asociación mediante la aplicación de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo para acercar los niveles de desarrollo económico y social de la Comunidad y del Reino del Líbano; Conscientes de la importancia del presente Acuerdo, basado en la reciprocidad de intereses, las concesiones mutuas, la cooperación y el diálogo; Deseosos de desarrollar un diálogo político regular sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés mutuo; Teniendo en cuenta la voluntad de la Comunidad de apoyar al Líbano en sus esfuerzos de reconstrucción económica, reforma, reajuste y desarrollo social; Deseosos de establecer, mantener e intensificar la cooperación, apoyada en un diálogo regular, en materia económica, social, cultural y audiovisual para lograr una mayor comprensión recíproca; Convencidos de que el presente Acuerdo va a crear un clima propicio a la expansión de sus relaciones económicas y, en particular, de los sectores del comercio y la inversión, que serán determinantes para la reconstrucción económica, el programa de reconstrucción y la modernización tecnológica,

Han convenido en las disposiciones siguientes:

ARTÍCULO 1

1. Se crea una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y el Líbano, por otra.

2. La finalidad del presente Acuerdo es:

a) ofrecer un marco apropiado para el diálogo político entre las Partes que permita fortalecer sus relaciones en todos los ámbitos que estimen pertinentes;

b) establecer las condiciones para la liberalización progresiva del comercio de bienes, servicios y capitales; c) fomentar el comercio y el desarrollo de relaciones económicas y sociales equilibradas entre las Partes, principalmente mediante el diálogo y la cooperación, con el fin de favorecer el desarrollo y la prosperidad del Líbano y del pueblo libanés; d) fomentar la cooperación en los ámbitos económico, social, cultural, financiero y económico; e) fomentar la cooperación en otros ámbitos de interés mutuo.

ARTÍCULO 2

Las relaciones entre las Partes, así como todas las disposiciones del propio Acuerdo, se basarán en el respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos fundamentales, tal y como se enuncian en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que inspira las políticas internas e internacionales de las Partes y constituye un elemento fundamental del presente Acuerdo.

TÍTULO I
Diálogo político
ARTÍCULO 3

1. Se establecerá un diálogo político regular entre las Partes. Este diálogo permitirá establecer entre las Partes vínculos duraderos de solidaridad que contribuyan a la prosperidad, la estabilidad y la seguridad de la región mediterránea y creen un clima de comprensión y tolerancia intercultural.

2. El diálogo y la cooperación políticos están destinados en particular a:

a) facilitar el acercamiento entre las Partes mediante el desarrollo de una mayor comprensión recíproca y una concertación periódica sobre las cuestiones internacionales de interés mutuo;

b) permitir a cada Parte tener en cuenta la posición y los intereses de la otra Parte; c) contribuir a la consolidación de la seguridad y la estabilidad en la región mediterránea y en el Oriente Próximo en particular; d) promover iniciativas comunes.

ARTÍCULO 4

El diálogo político versará sobre todos los temas que presenten interés común para las Partes y examinará en particular las condiciones necesarias para garantizar la paz y la seguridad mediante el apoyo a la cooperación. El diálogo buscará también nuevas formas de cooperación orientadas a la consecución de objetivos comunes.

ARTÍCULO 5

1. El diálogo político tendrá lugar a intervalos regulares y siempre que sea necesario, en particular:

a) a nivel ministerial, principalmente en el marco del Consejo de Asociación;

b) a nivel de altos funcionarios del Líbano, por una parte, y de la Presidencia del Consejo y de la Comisión, por otra; c) aprovechando plenamente todos los canales diplomáticos y en particular, las reuniones informativas periódicas de funcionarios, las consultas con ocasión de reuniones internacionales y contactos entre representantes diplomáticos en terceros países; d) en caso necesario, por cualquier otro medio que pueda contribuir a intensificar y hacer más eficaz el diálogo.

2. Se establecerá un diálogo político entre el Parlamento Europeo y el Parlamento del Líbano.

TÍTULO II
Libre circulación de mercancías. Principios de base
ARTÍCULO 6

La Comunidad y el Líbano establecerán gradualmente una zona de libre comercio en un período de transición de doce años como máximo a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, con arreglo a los procedimientos que se indican en el presente Título y a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y de los demás acuerdos multilaterales sobre comercio de mercancías anejos al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), denominado en lo sucesivo GATT.

CAPÍTULO 1
Productos industriales
ARTÍCULO 7

Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad y del Líbano clasificados en los Capítulos 25 a 97 de la Nomenclatura Combinada y del Arancel Aduanero Libanés, a excepción de los productos enumerados en el anexo 1.

ARTÍCULO 8

Las importaciones en la Comunidad de productos originarios del Líbano estarán exentas de derechos de aduanas y de exacciones de efecto equivalente.

ARTÍCULO 9

1. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en el Líbano de productos originarios de la Comunidad se eliminarán progresivamente según el calendario siguiente:

- cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 88 % del nivel de base;

- seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 76 % del nivel de base; - siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 64 % del nivel de base; - ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 52 % del nivel de base; - nueve años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 40 % del nivel de base; - diez años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 28 % del nivel de base; - once años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 16 % del nivel de base; - doce años después de la entrada en vigor del Acuerdo se eliminarán los derechos y exacciones restantes.

2. En caso de dificultades graves para un producto determinado, el calendario aplicable con arreglo al apartado 1 podrá ser revisado de común acuerdo por el Comité de Asociación, entendiéndose que el calendario cuya revisión se solicite no podrá prolongarse más allá del período máximo de transición de 12 años. Si el Comité de Asociación no toma una decisión dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la solicitud del Líbano de revisar el calendario, este país podrá suspender el calendario con carácter provisional por un periodo que no podrá ser superior a un año.

3. Para cada producto afectado, el derecho de base al que se aplicarán las reducciones sucesivas dispuestas en el apartado 1 será el derecho al que se refiere el artículo 19.

ARTÍCULO 10

Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana de importación se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.

ARTÍCULO 11

1. El Líbano podrá tomar medidas excepcionales de duración limitada que constituyan excepciones a lo dispuesto en el artículo 9 en forma de un aumento o restablecimiento de los derechos de aduana.

2. Estas medidas sólo podrán afectar a las industrias nuevas o a determinados sectores en reestructuración o que pasen por graves dificultades, especialmente si tales dificultades generan problemas sociales importantes. 3. Los derechos arancelarios de importación aplicables en el Líbano a productos originarios de la Comunidad que se introduzcan en aplicación de estas medidas excepcionales no podrán superar el 25 % ad valorem y deberán mantener un margen preferencial para los productos originarios de la Comunidad. El valor total de las importaciones de los productos sujetos a estas medidas no podrá superar el 20 % de la media anual de las importaciones totales de productos industriales de la Comunidad durante los tres últimos años de los que se disponga de estadísticas. 4. Estas medidas se aplicarán durante un período no superior a cinco años, a no ser que el Comité de Asociación autorice una mayor duración. Se dejarán de aplicar a más tardar cuando expire el período máximo de transición de doce años. 5. No se podrán introducir estas medidas respecto a un producto si han transcurrido más de 3 años desde que se eliminaron todos los derechos y restricciones cuantitativas o exacciones o medidas de efecto equivalente respecto a ese producto. 6. El Líbano informará al Comité de Asociación de las medidas excepcionales que se proponga adoptar y, a petición de la Comunidad, se celebrarán consultas sobre tales medidas y los sectores a los que afecten antes de llevarlas a la práctica. Al tomar tales medidas, el Líbano comunicará al Comité un calendario para la eliminación de los derechos de aduana introducidos en virtud del presente artículo. El calendario dispondrá la reducción progresiva de estos derechos mediante plazos anuales iguales, que empezarán a más tardar al final del segundo año siguiente a de su introducción. El Comité de Asociación podrá decidir un calendario distinto. 7. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, el Comité de Asociación, en atención a las dificultades que plantea la creación de nuevas industrias, podrá excepcionalmente aprobar el mantenimiento de medidas que ya haya adoptado el Líbano con arreglo al apartado 1 para un período máximo de cuatro años tras el periodo de transición de 12 años.

CAPÍTULO 2
Productos agrícolas, productos pesqueros y productos agrícolas transformados
ARTÍCULO 12

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad y del Líbano que figuran en los capítulos 1 a 24 de la Nomenclatura Combinada y del Arancel Aduanero Libanés y a los productos enumerados en el anexo 1.

ARTÍCULO 13

La Comunidad y el Líbano efectuarán progresivamente una mayor liberalización de su comercio de productos agrícolas, productos pesqueros y productos agrícolas transformados de interés para ambas Partes.

ARTÍCULO 14

1. Los productos agrícolas originarios del Líbano enumerados en el Protocolo n.º 1 estarán sujetos a las medidas establecidas en dicho Protocolo al ser importados en la Comunidad.

2. Los productos agrícolas originarios de la Comunidad enumerados en el Protocolo n.º 2 estarán sujetos a las medidas establecidas en dicho Protocolo al ser importados en el Líbano. 3. El comercio de los productos agrícolas transformados comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Capítulo estará sujeto al régimen establecido en el Protocolo n.º 3.

ARTÍCULO 15

1. Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y el Líbano examinarán la situación para determinar las medidas que deberán aplicar la Comunidad y el Líbano un año después de la revisión del Acuerdo, de conformidad con el objetivo establecido en el artículo 13.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 y teniendo en cuenta el volumen del comercio de productos agrícolas, productos pesqueros y productos agrícolas transformados entre ambas Partes y la sensibilidad particular de tales productos, la Comunidad y Líbano examinarán periódicamente en el Consejo de Asociación, producto por producto y de manera ordenada y recíproca, la posibilidad de otorgarse mutuamente nuevas concesiones.

ARTÍCULO 16

1. En caso de introducción de una normativa específica como consecuencia de la aplicación de su política agrícola o de una modificación de su normativa actual o en caso de modificación o de desarrollo de las disposiciones relativas a la aplicación de su política agrícola, la Parte de que se trate podrá modificar el régimen previsto en el presente Acuerdo para los correspondientes productos.

2. La Parte que proceda a esta modificación informará de ello al Comité de Asociación. A petición de la otra Parte, el Comité de Asociación se reunirá para considerar de forma apropiada los intereses de la otra Parte. 3. En caso de que la Comunidad o el Líbano, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, modifiquen el régimen previsto en el presente Acuerdo para los productos agrícolas, concederán a las importaciones originarias de la otra Parte una ventaja comparable a la prevista en el presente Acuerdo. 4. Toda modificación del régimen previsto en el presente Acuerdo será objeto de consultas en el seno del Consejo de Asociación, a petición de la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 17

1. Ambas Partes acuerdan cooperar para reducir la posibilidad de fraude en la aplicación de las disposiciones comerciales del presente Acuerdo.

2. Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo, si una de las Partes estima que hay suficientes pruebas de fraude, tales como un aumento significativo del comercio de productos de una Parte a la otra Parte por encima de niveles que reflejen condiciones económicas como las capacidades normales de producción y de exportación, o a falta de la cooperación administrativa necesaria para la verificación de pruebas de origen por la otra Parte, ambas Partes iniciarán inmediatamente consultas para encontrar una solución apropiada. A la espera de tal solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas que considere necesarias. Al elegir tales medidas deberá otorgarse prioridad a aquellas que menos perturben la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 3
Disposiciones comunes
ARTÍCULO 18

1. En el comercio entre la Comunidad y el Líbano no se introducirán nuevos derechos de importación o de exportación ni exacciones de efecto equivalente, ni se incrementarán los aplicados en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. No se introducirán nuevas restricciones cuantitativas a la importación ni medidas de efecto equivalente en el comercio entre la Comunidad y el Líbano; 3. Las restricciones cuantitativas de las importaciones y las medidas de efecto equivalente aplicables al comercio entre el Líbano y la Comunidad se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. 4. Ni la Comunidad ni el Líbano aplicarán a las exportación entre sí derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, ni restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente.

ARTÍCULO 19

1. Para cada producto, el tipo de base sobre el que deberán efectuarse las reducciones sucesivas previstas en los apartados 1 del artículo 9 será el tipo efectivamente aplicado respecto a la Comunidad el día de la conclusión de las negociaciones.

2. En caso de adhesión del Líbano a la OMC, los derechos aplicables a las importaciones entre las Partes serán equivalentes al tipo consolidado en la OMC o a un tipo inferior, efectivamente aplicado, vigente en el momento de la adhesión. Si después de la adhesión a la OMC, se aplicara una reducción arancelaria erga omnes, se aplicará el tipo reducido. 3. Las disposiciones del apartado 2 serán aplicables a toda reducción arancelaria aplicada erga omnes que se produzca tras la fecha de conclusión de las negociaciones. 4. Las Partes se comunicarán mutuamente los tipos respectivos que apliquen en la fecha de conclusión de las negociaciones.

ARTÍCULO 20

Los productos originarios del Líbano no gozarán de un régimen más favorable en el momento de su importación en la Comunidad que el que se aplican entre sí los Estados miembros.

ARTÍCULO 21

1. Las Partes se abstendrán de aplicar medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto directo o indirecto la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.

2. Los productos exportados al territorio de una de las Partes no podrán beneficiarse de reembolsos de los impuestos indirectos internos que sean superiores a los impuestos indirectos por los que hayan tributado directa o indirectamente.

ARTÍCULO 22

1. El presente Acuerdo no constituirá un obstáculo para el mantenimiento o la creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o acuerdos de comercio fronterizo, excepto si alteran el régimen comercial establecido en el presente Acuerdo.

2. Las Partes se consultarán en el marco del Comité de Asociación respecto de los acuerdos relativos al establecimiento de uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, si procede, respecto de todos los problemas importantes relacionados con sus respectivas políticas comerciales con terceros países. En especial, en caso de que un tercer país acceda a la Comunidad, tendrán lugar tales consultas para asegurarse de que se puedan tener en cuenta los intereses mutuos de la Comunidad y del Líbano.

ARTÍCULO 23

Si una de las Partes constata prácticas de dumping en el comercio con la otra Parte, de acuerdo con las normas internacionales vigentes establecidas en el artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y con su propia legislación en la materia, podrá tomar las medidas adecuadas contra esas prácticas, de conformidad con el Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y con su propia legislación en la materia.

ARTÍCULO 24

1. Sin perjuicio del artículo 35, el Acuerdo de la OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias será aplicable entre las Partes.

2. Hasta tanto se adopten las normas necesarias mencionadas en el apartado 2 del artículo 35, si una de las Partes comprueba la existencia de prácticas de subvención en su comercio con la otra Parte, tal como éstas se definen en las normas internacionales vigentes establecidas en los artículos VI y XVI del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994 y en su propia legislación en la materia, podrá tomar las medidas apropiadas contra esas prácticas, de conformidad con el Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias y con su propia legislación en la materia.

ARTÍCULO 25

1. Las disposiciones del artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre salvaguardias son aplicables entre las Partes.

2. Antes de aplicar las medidas de salvaguardia previstas en la normativa internacional, la parte que vaya a hacerlo comunicará al Consejo de Asociación toda la información necesaria para un examen completo de la situación con objeto de buscar una solución aceptable para las Partes. Para encontrar tal solución, las Partes celebrarán inmediatamente consultas en el Comité de Asociación. Si, en un plazo de treinta días desde el inicio de las consultas, no se llega a un acuerdo entre las Partes sobre una solución para evitar la aplicación de las medidas de salvaguardia, la Parte que haya previsto aplicar medidas de salvaguardia podrá aplicar las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y las del Acuerdo de la OMC sobre salvaguardias. 3. Al seleccionar las medidas de salvaguardia con arreglo al presente artículo, las Partes darán prioridad a las que menos perturben la realización de los objetivos del presente Acuerdo. 4. Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité de Asociación y serán objeto de consultas periódicas en el seno del Comité, principalmente con el objetivo de suprimirlas en cuanto las circunstancias lo permitan.

ARTÍCULO 26

1. Si el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 18 entrañase:

a) la reexportación a un país tercero respecto del cual la Parte exportadora mantenga, para el producto de que se trate, restricciones cuantitativas a la exportación, derechos de exportación o medidas de efecto equivalente, o

b) una grave escasez, o un riesgo de que se produzca, de un producto esencial para la Parte exportadora;

y cuando las situaciones antes mencionadas provoquen, o amenacen con provocar graves dificultades para la Parte exportadora, esta última podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado 2. 2. Las dificultades que surjan de las situaciones contempladas en el apartado 1 se presentarán a examen del Comité de Asociación. El Comité podrá tomar cualquier decisión necesaria para poner fin a las dificultades. Si tal decisión no se ha tomado dentro de los treinta días que sigan a la fecha en que se notificó el asunto, la Parte exportadora podrá aplicar las medidas apropiadas respecto a la exportación del producto de que se trate. Las medidas deberán ser no discriminatorias y se deberán eliminar cuando las condiciones ya no justifiquen su mantenimiento.

ARTÍCULO 27

El presente Acuerdo no excluye prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito que se justifiquen por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y la vida de las personas, animales o plantas, protección de los tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico, protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, de normas relativas al oro y a la plata, o de conservación de recursos naturales agotables. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán suponer un medio de discriminación arbitraria o encubierta en el comercio entre las Partes.

ARTÍCULO 28

El concepto de «productos originarios» para la aplicación de las disposiciones del presente Título y los métodos de cooperación administrativa relativos a ellas figuran en el Protocolo n.º 4.

ARTÍCULO 29

Se aplicará la Nomenclatura Combinada de las mercancías a la clasificación de las mercancías para las importaciones en la Comunidad. El Arancel Aduanero Libanés se aplicará a la clasificación de las mercancías para las importaciones en el Líbano.

TÍTULO III
Derecho de establecimiento y prestación de servicios
ARTÍCULO 30

1. El trato concedido por cada Parte a la otra Parte en relación con el derecho de establecimiento y la prestación de servicios se basará en los compromisos de cada Parte y otras obligaciones en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS). Esta disposición surtirá efecto a partir de la fecha de adhesión final del Líbano a la OMC.

2. El Líbano se compromete a facilitar a la Comunidad Europea y a sus Estados miembros un calendario de compromisos específicos en materia de servicios, preparado de conformidad con el artículo XX del AGCS, tan pronto como esté finalizado. 3. Las Partes se comprometen a estudiar el desarrollo de las disposiciones precedentes con vistas al establecimiento de un acuerdo de integración económica del tipo definido en el artículo V del AGCS. 4. El objetivo previsto en el apartado 3 estará sujeto a un primer examen efectuado por el Consejo de Asociación un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. 5. Entre la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y la fecha de adhesión del Líbano a la OMC, las Partes no tomarán ninguna medida ni desarrollarán ninguna actuación que tenga por efecto que las condiciones aplicables a la prestación de servicios por parte de proveedores de servicios comunitarios o libaneses se hagan más discriminatorias que las condiciones existentes en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. 6. A efectos del presente Título se entenderá por:

a) proveedor de servicios de una Parte: una persona física o jurídica que trate de prestar o preste un servicio;

b) persona jurídica: una empresa o filial, establecida de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la Comunidad o del Líbano y que tenga su domicilio social, su administración central o su centro principal de operaciones en el territorio de la Comunidad o del Líbano. A las personas jurídicas que tengan su domicilio social o su administración central en el territorio de la Comunicad o del Líbano, sólo se les considerará personas jurídicas de la Comunidad o del Líbano si sus operaciones tienen una vinculación real y continua con la economía de la Comunidad o del Líbano, respectivamente; c) filial: una persona jurídica controlada efectivamente por otra persona jurídica; d) persona física: una persona que sea nacional de un Estado miembro de la Comunidad o del Líbano, de acuerdo con sus legislaciones respectivas.

TÍTULO IV
Pagos, capitales, competencia y otras disposiciones económicas
CAPÍTULO 1
Pagos corrientes y circulación de capitales
ARTÍCULO 31

En el marco de las disposiciones del presente Acuerdo y sin perjuicio de los artículos 33 y 34, no habrá restricciones a la circulación de capitales entre la Comunidad, por una parte, y el Líbano, por otra parte, ni discriminación basada en la nacionalidad o en el lugar de residencia de sus nacionales o en el lugar en que se inviertan tales capitales.

ARTÍCULO 32

Los pagos corrientes relacionados con la circulación de bienes, personas, servicios o capitales con arreglo al presente Acuerdo no estarán sometidos a ninguna restricción.

ARTÍCULO 33

1. A reserva de otras disposiciones del presente Acuerdo y de otras obligaciones internacionales de la Comunidad y del Líbano, las disposiciones de los artículos 31 y 32 se entenderán sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera restricción que exista entre las Partes en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo en relación con los movimientos de capitales entre ellas que impliquen inversión directa, incluida la inversión en bienes inmuebles, el establecimiento, la prestación de servicios financieros o la cotización de valores en los mercados financieros.

2. No obstante, ello no afectará a la transferencia al extranjero de las inversiones realizadas en el Líbano por residentes comunitarios o en la Comunidad por residentes libaneses, ni a la transferencia de los beneficios generados por esas inversiones.

ARTÍCULO 34

En caso de que uno o varios Estados miembros de la Comunidad o el Líbano se enfrenten o corran el riesgo de enfrentarse a dificultades graves de balanza de pagos, la Comunidad o el Líbano, según el caso, podrán, de conformidad con las condiciones fijadas en el marco del GATT y de los artículos VIII y XIV de los estatutos del Fondo Monetario Internacional, adoptar medidas restrictivas en relación con los pagos corrientes, si tales medidas son estrictamente necesarias. La Comunidad o el Líbano, según el caso, informarán de inmediato a la otra Parte y le presentarán lo antes posible un calendario para la supresión de tales medidas.

CAPÍTULO 2
Competencia y otros asuntos económicos
ARTÍCULO 35

1. Serán incompatibles con el correcto funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que puedan afectar a los intercambios comerciales entre la Comunidad y el Líbano:

a) todos los acuerdos entre empresas, todas las decisiones de asociaciones de empresas y todas las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia, de acuerdo con sus legislaciones respectivas;

b) el abuso, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o del Líbano en su conjunto o en una parte importante de ellos;

2. Las Partes aplicarán sus respectivas legislaciones en materia de competencia e intercambiarán información dentro de los limites que impone el respeto de las normas sobre confidencialidad. El Comité de Asociación adoptará las normas de cooperación necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 en un plazo de cinco años a contar desde la entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. Si la Comunidad o el Líbano consideran que una práctica concreta es incompatible con el apartado 1 y esa práctica causa o pudiera causar un perjuicio grave a la otra Parte, podrán adoptar las medidas oportunas, previa consulta al Comité de Asociación o treinta días laborables después de haberlo notificado al Comité de Asociación.

ARTÍCULO 36

Los Estados miembros y el Líbano adaptarán progresivamente, sin perjuicio de los compromisos adquiridos en el GATT, los monopolios de Estado de carácter comercial para garantizar que, al final del quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y del Líbano respecto a las condiciones de abastecimiento y comercialización de las mercancías. Se informará al Comité de Asociación de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.

ARTÍCULO 37

Por lo que se refiere a las empresas públicas y a las empresas a las que se hayan concedido derechos especiales o exclusivos, el Consejo de Asociación velará por que, a partir del quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se adopte ni se mantenga ninguna medida que perturbe el comercio entre la Comunidad y el Líbano de manera contraria a los intereses de las Partes. La presente disposición no será óbice para la ejecución, de hecho o de derecho, de las tareas particulares asignadas a esas empresas.

ARTÍCULO 38

1. De conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y en el anexo 2, las Partes asegurarán una protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial de conformidad con los niveles internacionales más elevados, incluidos los medios efectivos para hacer valer estos derechos.

2. Las Partes examinarán periódicamente la aplicación del presente artículo y del anexo 2. En caso de que surjan problemas en el ámbito de la protección de la propiedad intelectual que afecten a las condiciones comerciales, se celebrarán urgentemente consultas, a petición de cualquiera de las dos Partes, con vistas a alcanzar soluciones satisfactorias para ambas.

ARTÍCULO 39

1. Las Partes se fijan como objetivo la liberalización recíproca y progresiva de la contratación pública.

2. El Consejo de Asociación tomará las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1.

TÍTULO V
Cooperación económica y sectorial
ARTÍCULO 40
Objetivos

1. Las dos Partes determinarán conjuntamente las estrategias y procedimientos necesarios para llevar a la práctica la cooperación en los ámbitos a que se refiere el presente Título.

2. Las Partes se comprometen a intensificar su cooperación económica, en interés mutuo y en el espíritu de asociación que inspira el presente Acuerdo. 3. La cooperación económica tiene por objetivo apoyar las actuaciones del Líbano para alcanzar un desarrollo económico y social sostenible.

ARTÍCULO 41
Ámbito de aplicación

1. La cooperación se aplicará de forma preferente a aquellas actividades que sufran los efectos de limitaciones y dificultades internas o que se vean afectadas por el proceso de liberalización del conjunto de la economía libanesa y especialmente por la liberalización del comercio entre el Líbano y la Comunidad.

2. Asimismo, la cooperación se centrará prioritariamente en los sectores que faciliten el acercamiento de las economías libanesa y comunitaria, en especial los que generen crecimiento y empleo. 3. La protección del medio ambiente y de los equilibrios ecológicos constituirá un aspecto esencial de los diferentes campos de cooperación económica. 4. Las Partes podrán acordar ampliar la cooperación económica a otros sectores no previstos en las disposiciones del presente Título.

ARTÍCULO 42
Métodos y modalidades

La cooperación económica se realizará en particular mediante:

a) un diálogo económico regular entre las Partes, que abarque todos los ámbitos de la política macroeconómica;

b) un intercambio regular de información y de ideas en cada sector de la cooperación, incluidas reuniones de funcionarios y expertos; c) la transferencia de asesoramiento, conocimientos técnicos y formación; d) la realización de acciones conjuntas, como seminarios y talleres; e) la ayuda técnica, administrativa y reglamentaria; f) la difusión de información sobre las iniciativas de cooperación.

ARTÍCULO 43
Educación y formación

El objetivo de la cooperación es:

a) determinar cuáles son los medios adecuados para mejorar notablemente la situación de la educación y de la formación, particularmente de la formación profesional;

b) fomentar el establecimiento de vínculos estrechos entre organismos especializados a través de acciones conjuntas y del intercambio de experiencias y de cono-cimientos, particularmente los intercambios de jóvenes, los intercambios entre universidades y otras instituciones educativas, con el objetivo de acercar las culturas; c) fomentar, en particular, el acceso de la población femenina a la educación, incluida la enseñanza técnica y superior y la formación profesional.

ARTÍCULO 44
Cooperación científica, técnica y tecnológica

La cooperación aspira a:

a) estimular el establecimiento de vínculos permanentes entre las comunidades científicas de las partes, particularmente mediante: - el acceso del Líbano a los programas comunitarios de investigación y desarrollo tecnológico, de conformidad con las disposiciones de la Comunidad en materia de participación de países terceros en estos programas;

- la participación del Líbano en las redes de cooperación descentralizada; - el fomento de la sinergia entre la formación y la investigación;

b) reforzar la capacidad de investigación del Líbano y su desarrollo tecnológico;

c) estimular la innovación tecnológica, la transferencia de nuevas tecnologías y de conocimientos especializados (know-how); d) estudiar las vías para que el Líbano pueda participar en los programas marco de investigación europeos.

ARTÍCULO 45
Medio Ambiente

1. Las Partes fomentarán la cooperación para prevenir el deterioro del medio ambiente, controlar la contaminación y asegurar el uso racional de los recursos naturales, con objeto de garantizar un desarrollo sostenible.

2. La cooperación se centrará en:

a) la calidad del agua del Mediterráneo y el control y la prevención de la contaminación marina;

b) la gestión de los residuos, particularmente de los de naturaleza tóxica; c) la salinización; d) la gestión medioambiental de las zonas costeras sensibles; e) la educación ambiental y la sensibilización al medio ambiente; f) la utilización de instrumentos avanzados de gestión y vigilancia del medio ambiente, y en especial la utilización de los sistemas de información sobre el medio ambiente y de los estudios de impacto ambiental; g) el impacto del desarrollo industrial en el medio ambiente en general y en la seguridad de las instalaciones industriales en particular; h) el impacto de la agricultura en la calidad del agua y del suelo; i) la preservación y la conservación del suelo; j) la gestión racional de los recursos hídricos; k) la investigación conjunta y las actividades de vigilancia, así como los programas y proyectos.

ARTÍCULO 46
Cooperación industrial

La cooperación aspirará a:

a) fomentar la cooperación entre los operadores económicos de las Partes, incluida la cooperación en el contexto del acceso del Líbano a las redes comunitarias de aproximación de empresas;

b) apoyar los esfuerzos de modernización y de reestructuración de las industrias de los sectores público y privado del Líbano, incluida la industria agroalimentaria; c) fomentar el desarrollo de un entorno favorable a la iniciativa privada para estimular y diversificar las producciones destinadas a los mercados locales y de exportación; d) mejorar los recursos humanos y el potencial industrial del Líbano a través de un mejor uso de las políticas de innovación, investigación y desarrollo tecnológico; e) facilitar el acceso a los mercados de capitales para la financiación de inversiones productivas; f) fomentar el desarrollo de las PYME, en particular mediante:

- la promoción de contactos entre empresas, en parte a través de las redes comunitarias y los instrumentos de fomento de la cooperación industrial;

- la facilitación del acceso al crédito para financiar la inversión; - la difusión de información y la prestación de servicios de apoyo; - la valorización de los recursos humanos para fomentar la innovación y la creación de proyectos y actividades económicas.

ARTÍCULO 47
Fomento y protección de las inversiones

1. La cooperación tendrá por objetivo incrementar el flujo de capital, los conocimientos técnicos y la tecnología con destino al Líbano, entre otras cosas mediante:

a) medios apropiados para determinar las oportunidades de inversión y los canales de información sobre las normativas en materia de inversión;

b) información sobre los regímenes europeos de inversión (asistencia técnica, ayuda financiera directa, incentivos fiscales, seguro de inversión, etc.) relacionados con las inversiones exteriores y mayores posibilidades de que el Líbano se beneficie de ellos; c) el estudio de la posibilidad de crear empresas conjuntas (joint ventures), especialmente para las PYME y, cuando proceda, la celebración de acuerdos entre los Estados miembros y el Líbano; d) la creación de mecanismos de fomento de las inversiones. e) el establecimiento de un marco jurídico favorable a la inversión entre ambas Partes, especialmente mediante la celebración, entre el Líbano y los Estados miembros, de acuerdos de protección de las inversiones y de acuerdos destinados a evitar la doble imposición.

2. La cooperación podrá ampliarse a la planificación y ejecución de proyectos que demuestren la adquisición y utilización efectivas de tecnologías básicas, la utilización de normas, el desarrollo de recursos humanos y la creación de empleo a nivel local.

ARTÍCULO 48
Cooperación en materia de normalización y de evaluación de la conformidad

Las Partes cooperarán para:

a) reducir divergencias en el ámbito de la normalización, la metrología, el control de calidad y la evaluación de la conformidad;

b) impulsar la modernización de los laboratorios libaneses; c) negociar acuerdos de reconocimiento mutuo tan pronto como se den las condiciones para ello; d) fortalecer las instituciones libanesas responsables de la normalización, la calidad y la propiedad intelectual, industrial y comercial.

ARTÍCULO 49
Aproximación de la legislación

Las Partes se esforzarán para aproximar sus legislaciones respectivas con objeto de facilitar la aplicación del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 50
Servicios financieros

El objetivo de la cooperación será la aproximación de reglas y normas comunes, entre otras cosas para:

a) desarrollar los mercados financieros en el Líbano;

b) mejorar los sistemas de contabilidad, verificación contable, vigilancia, reglamentación de los servicios financieros y control financiero del Líbano.

ARTÍCULO 51
Agricultura y pesca

La cooperación aspirará a:

a) apoyar las políticas de diversificación de la producción;

b) reducir la dependencia alimentaria; c) fomentar una forma de agricultura respetuosa del medio ambiente; d) establecer relaciones más estrechas entre empresas, agrupaciones y organizaciones profesionales de ambas Partes; e) proporcionar asistencia y formación técnica; apoyar la investigación agronómica, los servicios de asesoría y la formación agrícola y técnica de la población empleada en el sector agrícola; f) armonizar las normas fitosanitarias y veterinarias; g) apoyar el desarrollo rural integrado y, en particular, la mejora de los servicios de base y el desarrollo de actividades económicas conexas, sobre todo en las regiones que se ven afectadas por la erradicación de cosechas ilegales; h) desarrollar la colaboración entre zonas rurales y el intercambio de experiencia y conocimientos especializados (know-how) sobre desarrollo rural; i) desarrollar la pesca marina y la acuicultura; j) desarrollar las técnicas de envasado, almacenamiento y comercialización, y mejorar los canales de distribución; k) desarrollar los recursos hídricos para la agricultura; l) desarrollar el sector forestal, especialmente en lo que se refiere a la reforestación, la prevención de incendios forestales, los pastos y la lucha contra la desertificación; m) impulsar la mecanización agrícola y promover las cooperativas de servicios agrícolas; n) reforzar el sistema de crédito agrícola.

ARTÍCULO 52
Transporte

La cooperación aspirará a:

a) la reestructuración y modernización de las infraestructuras viarias, portuarias y aeroportuarias vinculadas a las principales líneas transeuropeas de comunicación de interés común;

b) la creación y aplicación de normas de funcionamiento y de seguridad comparables a las existentes en la Comunidad; c) la renovación de los equipamientos técnicos según las normas comunitarias aplicables al transporte multimodal, al transporte en contenedores y al transbordo; d) la mejora del tránsito por carretera, marítimo y multimodal, la gestión de los puertos y aeropuertos, el control del tráfico marítimo y aéreo, los ferrocarriles y las ayudas a la navegación. e) la reorganización y reestructuración del sector del transporte de masas, incluido el transporte público.

ARTÍCULO 53
Sociedad de la información y telecomunicaciones

1. Las Partes reconocen que las tecnologías de la información y la comunicación constituyen uno de los elementos clave de la sociedad moderna, esencial para el desarrollo económico y social y piedra angular de la nueva sociedad de la información.

2. La cooperación en este ámbito se establecerá sobre todo a través de:

a) un diálogo sobre temas relacionados con los diversos aspectos de la sociedad de la información, incluidas las políticas de telecomunicaciones;

b) los intercambios de información y la asistencia técnica sobre temas reglamentarios, normalización, ensayos y certificación de la conformidad en relación con las tecnologías de la información y las telecomunicaciones; c) la difusión de nuevas tecnologías de la información y de las telecomunicaciones y de las modernas instalaciones para comunicaciones avanzadas, servicios y tecnologías de la información; d) la promoción y ejecución de proyectos conjuntos de investigación, desarrollo técnico y aplicaciones industriales de las tecnologías de la información, las comunicaciones, la telemática y la sociedad de la información; e) la participación de organizaciones libanesas en proyectos experimentales y programas europeos en los marcos establecidos; f) la interconexión e interoperabilidad entre redes y servicios telemáticos de la Comunidad y del Líbano. g) el diálogo sobre cooperación normativa en materia de servicios internacionales, incluidos los aspectos relacionados con la protección de los datos y de la intimidad.

ARTÍCULO 54
Energía

La cooperación se centrará en:

a) la promoción de las energías renovables;

b) el fomento del ahorro y del rendimiento energéticos. c) la investigación aplicada a las redes de bancos de datos entre operadores económicos y sociales de las dos Partes; d) el apoyo a la modernización y al desarrollo de redes de energía y la interconexión de tales redes con las de la Comunidad.

ARTÍCULO 55
Turismo

La cooperación se centrará en:

a) fomentar las inversiones en turismo;

b) mejorar el conocimiento de la industria del turismo y dotar de mayor coherencia a las políticas que afectan al turismo; c) promover una adecuada distribución estacional del turismo; d) resaltar la importancia del patrimonio cultural para el turismo; e) garantizar el mantenimiento de una adecuada interacción entre turismo y medio ambiente; f) hacer más competitivo el turismo, fomentando mejores niveles de calidad y una mayor profesionalidad. g) mejorar los flujos de información; h) intensificar las actividades de formación en gestión y administración de hoteles y en los demás oficios de la hostelería; i) organizar el intercambio de experiencias para garantizar el desarrollo equilibrado y sostenible del turismo, principalmente mediante intercambios de información, exposiciones, congresos y publicaciones sobre el turismo.

ARTÍCULO 56
Cooperación aduanera

1. Las Partes desarrollarán la cooperación aduanera para asegurarse de que se observen las disposiciones sobre el comercio. A tal fin, establecerán un diálogo sobre cuestiones aduaneras.

2. La cooperación se centrará especialmente en:

a) la simplificación de controles y procedimientos referentes al despacho de aduana de las mercancías;

b) la posibilidad de interconexión entre los regímenes de tránsito de la Comunidad y del Líbano; c) el intercambio de información entre expertos y la formación profesional; d) la asistencia técnica, en su caso.

3. Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, especialmente en materia de lucha contra la drogadicción y el blanqueo de dinero, las autoridades administrativas de las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua según lo dispuesto en el Protocolo n.° 5.

ARTÍCULO 57
Cooperación en materia de estadísticas

La cooperación aspira a armonizar las metodologías utilizadas por las Partes y a utilizar los datos estadísticos, incluidos los bancos de datos, relativos a todos los ámbitos contemplados en el presente Acuerdo sobre los que se puedan elaborar estadísticas.

ARTÍCULO 58
Protección de los consumidores

La cooperación en este ámbito deberá aspirar a conseguir que los sistemas de protección de los consumidores de la Comunidad y el Líbano sean compatibles y, en la medida de lo posible, deberá implicar:

a) el incremento de la compatibilidad de la legislación sobre consumo para evitar los obstáculos al comercio;

b) la creación y el desarrollo de sistemas de información mutua sobre productos alimenticios e industriales peligrosos, y la interconexión de los mismos (sistemas de alerta rápida); c) los intercambios de información y de expertos; d) la organización de sistemas de formación y de asistencia técnica.

ARTÍCULO 59
Cooperación en materia de desarrollo institucional y Estado de derecho

Las Partes reiteran la importancia del Estado de derecho y del buen funcionamiento de las instituciones en todos los niveles de la administración en general, y de la aplicación de la ley y el sistema judicial en particular. En este contexto, reviste especial importancia la independencia y eficacia del sistema judicial y la buena formación de los profesionales del derecho.

ARTÍCULO 60
Blanqueo de dinero

1. Las Partes convienen en la necesidad de hacer todos los esfuerzos posibles y cooperar con objeto de evitar la utilización de sus sistemas financieros para el blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas en general y del tráfico ilícito de drogas en particular.

2. La cooperación en este ámbito podrá incluir asistencia técnica y administrativa con objeto de fijar y aplicar normas eficaces de lucha contra el blanqueo de dinero de conformidad con las normas internacionales.

ARTÍCULO 61
Prevención y lucha contra el crimen organizado

1. Las Partes acuerdan cooperar en la prevención y la lucha contra el crimen organizado, en particular en los siguientes campos: tráfico de personas, explotación sexual, corrupción, falsificación de instrumentos financieros, tráfico ilícito de productos prohibidos, falsificados o pirateados y transacciones ilegales, en particular, con residuos industriales o material radiactivo, tráfico ilícito de armas de fuego y explosivos, delincuencia informática y tráfico de coches robados.

2. Las Partes cooperarán estrechamente para establecer las normas y los dispositivos adecuados. 3. La cooperación técnica y administrativa en este campo incluirá la formación y el aumento de la eficacia de las autoridades y de las estructuras encargadas de combatir y prevenir la delincuencia y de concebir medidas de prevención de la criminalidad.

ARTÍCULO 62
Cooperación en materia de drogas

1. Dentro de sus poderes y competencias respectivos, las Partes cooperarán para garantizar un estrategia equilibrada y global en relación con las drogas. Las políticas y acciones en materia de lucha contra la droga estarán encaminadas a reducir el suministro, el tráfico y la demanda de estupefacientes, así como a lograr un control más efectivo de los precursores.

2. Las Partes acordarán los métodos necesarios de cooperación para lograr estos objetivos. Las actuaciones se basarán en principios comúnmente acordados y conformes con los cinco principios básicos aprobados en el período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre las drogas de 1998. 3. La cooperación entre las Partes podrá incluir asistencia técnica y administrativa, en particular en las siguientes áreas: elaboración de políticas y legislación nacional, creación de instituciones y centros de información, formación del personal, investigación relacionada con la droga y prevención del desvío de los precursores para su utilización en la fabricación ilícita de drogas. Las Partes podrán acordar incluir otros ámbitos.

TÍTULO VI
Cooperación social y cultural
CAPÍTULO 1
Diálogo y cooperación en materia social
ARTÍCULO 63

Las dos Partes decidirán conjuntamente los métodos necesarios para llevar a la práctica la cooperación en los ámbitos a que se refiere el presente Título.

ARTÍCULO 64

1. Se establecerá entre las Partes un diálogo regular sobre los asuntos sociales que presenten interés para ellas.

2. Este diálogo se utilizará para lograr medios de avanzar en el ámbito de la circulación de trabajadores y la igualdad de trato y la integración social de los ciudadanos libaneses y comunitarios que residan legalmente en los territorios de sus países de acogida. 3. El diálogo se centrará especialmente en los aspectos relacionados con:

a) las condiciones de vida y de trabajo de las comunidades migrantes;

b) la emigración; c) la inmigración ilegal; d) los planes y programas para favorecer la igualdad de trato entre los nacionales libaneses y comunitarios, el conocimiento mutuo de las culturas y civilizaciones, el fomento de la tolerancia y la supresión de las discriminaciones.

ARTÍCULO 65

1. Con objeto de consolidar la cooperación entre las Partes en el ámbito social, se pondrán en práctica proyectos y programas en cualquier área de interés para ellas y, en particular: a) la mejora de las condiciones de vida, especialmente en las zonas desfavorecidas en zonas cuya población haya sido desplazada;

b) la promoción del papel de la mujer en el proceso de desarrollo económico y social, especialmente a través de la educación y de los medios de comunicación; c) el apoyo a los programas libaneses de planificación familiar y de protección materno-infantil; d) la mejora del sistema de seguridad social y del seguro de enfermedad; e) la mejora del sistema sanitario, principalmente mediante la cooperación en materia de salud pública y prevención, seguridad sanitaria, formación de los médicos y gestión sanitaria; f) la aplicación y financiación de programas de intercambio y ocio para grupos mixtos de jóvenes libaneses y europeos, animadores juveniles, representantes de ONG juveniles y otros especialistas en juventud residentes en los Estados miembros, con objeto de promover el conocimiento mutuo de sus respectivas culturas y fomentar la tolerancia.

2. Las Partes establecerán un diálogo sobre todos los aspectos de interés mutuo y, en particular, sobre problemas sociales como el desempleo, la rehabilitación de discapacitados, la igualdad de trato a hombres y mujeres, las relaciones laborales, la formación profesional y la salud y seguridad en el trabajo.

ARTÍCULO 66

Las acciones de cooperación podrán realizarse en coordinación con los Estados miembros y las organizaciones internacionales competentes.

CAPÍTULO 2
Cooperación en temas culturales, medios de comunicación audiovisuales e información
ARTÍCULO 67

1. Las Partes acuerdan promover la cooperación cultural en los campos de interés mutuo, respetando sus respectivas culturas. Mantendrán un diálogo cultural sostenible. Esta cooperación promoverá en especial:

a) la conservación y restauración del patrimonio histórico y cultural (monumentos, emplazamientos, artefactos, libros y manuscritos únicos, etc.);

b) el intercambio de exposiciones artísticas y de artistas; c) la formación de las personas que trabajan en el campo cultural.

2. La cooperación en el campo de los medios audiovisuales tendrá como objetivo fomentar la cooperación en ámbitos tales como la coproducción y la formación. Las Partes buscarán maneras de fomentar la participación libanesa en las iniciativas de la Comunidad en este sector.

3. Las Partes acuerdan que los actuales programas culturales de la Comunidad y de uno o más de los Estados miembros y otras actividades de interés para ambas Partes podrán ampliarse al Líbano. 4. Las Partes se esforzarán, además, por promover la cooperación cultural de carácter comercial, particularmente a través de proyectos conjuntos (producción, inversión y comercialización), formación e intercambio de información. 5. Las Partes, al seleccionar los proyectos, los programas y las actividades conjuntas de cooperación, prestarán especial atención a los jóvenes, la expresión propia, los problemas de conservación del patrimonio, la difusión de la cultura y las técnicas de comunicación en los medios escritos y audiovisuales. 6. La cooperación se realizará en la forma prevista en el artículo 42.

CAPÍTULO 3
Cooperación para la prevención y el control de la inmigración ilegal
ARTÍCULO 68

1. Las Partes acuerdan cooperar para prevenir y controlar la inmigración ilegal. Con este fin:

a) cada uno de los Estados miembros acuerda readmitir a sus ciudadanos que se encuentren en el territorio del Líbano, a petición de este último país y sin más formalidades, si se determina positivamente la situación ilegal de dichas personas;

b) Líbano acuerda readmitir a sus ciudadanos que se encuentren en el territorio de un Estado miembro, a petición de este Estado miembro y sin más formalidades, si se determina positivamente la situación ilegal de dichas personas. Los Estados miembros y el Líbano también proporcionarán a sus ciudadanos documentos de identidad apropiados a tal efecto.

2. Por lo que respecta a los Estados miembros de la Unión Europea, las obligaciones derivadas del presente artículo se aplican únicamente con respecto a las personas que deban ser consideradas nacionales de estos Estados a efectos comunitarios, de conformidad con la Declaración n.° 2 anexa al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

3. Por lo que respecta al Líbano, la obligación derivada del presente artículo se aplicará únicamente respecto de las personas que se consideren ciudadanos del Líbano de conformidad con el ordenamiento jurídico libanés y todas las leyes pertinentes relativas a la ciudadanía.

ARTÍCULO 69

1. Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes, a petición de cualquiera de ellas, negociarán y celebrarán acuerdos bilaterales entre sí, reglamentando obligaciones específicas para la readmisión de sus nacionales. Estos acuerdos, si una de las Partes lo considerare necesario, incluirán también disposiciones sobre la readmisión de nacionales de terceros países. Los acuerdos precisarán las categorías de personas afectadas por estas disposiciones, así como las modalidades de su readmisión.

2. Se proporcionará al Líbano la asistencia financiera y técnica adecuada para aplicar estos acuerdos.

ARTÍCULO 70

El Consejo de Asociación examinará qué otros esfuerzos conjuntos se pueden hacer para prevenir y controlar la inmigración ilegal.

TÍTULO VII
Cooperación financiera
ARTÍCULO 71

1. Con el fin de contribuir plenamente a la realización de los objetivos del Acuerdo, se estudiará una cooperación financiera a favor del Líbano con arreglo a los procedimientos y los medios financieros apropiados.

2. Estos procedimientos se aprobarán de común acuerdo entre las Partes por medio de los instrumentos más apropiados tras la entrada en vigor del presente Acuerdo. 3. Los ámbitos de aplicación de esta cooperación, además de los temas regulados por los Títulos V y VI del presente Acuerdo, serán, entre otros, los siguientes:

a) facilitar las reformas destinadas a modernizar la economía;

b) la reconstrucción y modernización de las infraestructuras económicas; c) el fomento de la inversión privada y de las actividades generadoras de empleo; d) el examen de las consecuencias de la creación progresiva de una zona de libre comercio sobre la economía libanesa, en particular en lo que se refiere a la modernización y a la reestructuración de los sectores afectados y especialmente de la industria; e) las medidas de acompañamiento de las políticas aplicadas en los sectores sociales, particularmente para la reforma de la seguridad social.

ARTÍCULO 72

En el contexto de los instrumentos comunitarios de apoyo a los programas de ajuste estructural en los países mediterráneos, y en estrecha coordinación con las autoridades libanesas y con los demás contribuyentes, en particular las entidades financieras internacionales, la Comunidad estudiará los medios para apoyar las políticas estructurales aplicadas por el Líbano para restablecer los grandes equilibrios financieros y crear un entorno económico propicio a la aceleración del crecimiento, procurando al mismo tiempo mejorar el bienestar social de la población.

ARTÍCULO 73

Para asegurar el examen coordinado de los problemas macroeconómicos y financieros excepcionales que puedan resultar de la aplicación progresiva de las disposiciones del presente Acuerdo, las Partes prestarán especial atención al seguimiento de la evolución de los intercambios comerciales y de las relaciones financieras entre la Comunidad y el Líbano en el marco del diálogo económico regular establecido en virtud del Título V.

TÍTULO VIII
Disposiciones institucionales, generales y finales
ARTÍCULO 74

1. Se crea un Consejo de Asociación que se reunirá a nivel ministerial cuando lo requieran las circunstancias, a iniciativa de su presidente y en las condiciones previstas por su reglamento interno.

2. El Consejo de Asociación examinará todas las cuestiones importantes que surjan en el marco del Acuerdo y cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo.

ARTÍCULO 75

1. El Consejo de Asociación estará formado por miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión de la Comunidad Europea, por una parte, y por miembros del Gobierno del Líbano, por otra.

2. Los miembros del Consejo de Asociación podrán ser representados por otras personas en las condiciones que establezca su reglamento interno. 3. El Consejo de Asociación aprobará su reglamento interno. 4. La presidencia del Consejo de Asociación la ejercerá, por rotación, un miembro del Consejo de la Unión Europea y un miembro del Gobierno del Líbano, de conformidad con lo que se disponga en su reglamento interno.

ARTÍCULO 76

1. El Consejo de Asociación, con el fin de lograr los objetivos del Acuerdo, estará facultado para adoptar decisiones en los casos previstos en éste.

2. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que dispondrán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de Asociación también podrá formular las recomendaciones oportunas. 3. El Consejo de Asociación adoptará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes.

ARTÍCULO 77

1. Sin perjuicio de las competencias del Consejo de Asociación, se crea un Comité de Asociación, que será responsable de la aplicación del Acuerdo.

2. El Consejo de Asociación podrá delegar en el Comité de Asociación la totalidad o una parte de sus competencias.

ARTÍCULO 78

1. El Comité de Asociación, que se reunirá a nivel de funcionarios, estará formado por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por representantes del Gobierno del Líbano, por otra.

2. El Comité de Asociación aprobará su reglamento interno. 3. En principio, el Comité de Asociación se reunirá alternativamente en la Comunidad y en el Líbano.

ARTÍCULO 79

1. El Comité de Asociación estará facultado para adoptar decisiones sobre la gestión del Acuerdo, así como en las áreas en que el Consejo de Asociación le haya delegado sus competencias.

2. El Comité de Asociación adoptará sus decisiones por acuerdo entre las Partes. Estas decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas.

ARTÍCULO 80

El Consejo de Asociación podrá decidir la constitución de los grupos de trabajo u órganos necesarios para la aplicación del Acuerdo, y definirá las características de esos grupos de trabajo u organismos, que le estarán subordinados.

ARTÍCULO 81

El Consejo de Asociación tomará todas las medidas que considere útiles para facilitar la cooperación y los contactos entre el Parlamento Europeo y el Parlamento Libanés, así como entre el Comité Económico y Social de la Comunidad y su equivalente del Líbano.

ARTÍCULO 82

1. Cada una de las Partes podrá someter al Consejo de Asociación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.

2. El Consejo de Asociación podrá resolver el conflicto mediante una decisión. 3. Cada Parte estará obligada a adoptar las medidas que entrañe el cumplimiento de las decisiones a las que hace referencia el apartado 2. 4. En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el apartado 2, cada una de las Partes podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro; la otra Parte deberá nombrar entonces a un segundo árbitro en un plazo de dos meses. A efectos de la aplicación de este procedimiento, la Comunidad y los Estados miembros serán considerados como una única parte en el conflicto. El Consejo de Asociación nombrará a un tercer árbitro. Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría de votos. Cada Parte en el conflicto deberá adoptar las medidas necesarias para aplicar la decisión de los árbitros.

ARTÍCULO 83

Ninguna disposición del Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes adopte medidas:

a) que considere necesarias para evitar que se revele información en perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad;

b) relativas a la fabricación o comercio de armas, municiones o material bélico o a la investigación, desarrollo o producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares; c) que considere esenciales para su propia seguridad en caso de disturbios internos graves que afecten al mantenimiento del orden público, en tiempo de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o para cumplir las obligaciones que haya aceptado con el fin de mantener la paz y la seguridad internacionales.

ARTÍCULO 84

En los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo, y sin perjuicio de cualquier disposición particular que éste contenga:

a) las medidas que aplique el Líbano respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus empresas;

b) las medidas que aplique la Comunidad respecto al Líbano no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre nacionales libaneses o sus empresas.

ARTÍCULO 85

Por lo que se refiere a los impuestos directos, ninguna disposición del presente Acuerdo tendrá el efecto de:

a) ampliar las ventajas fiscales concedidas por una Parte en cualquier acuerdo o convenio internacional por el que esta Parte esté vinculada;

b) impedir que una Parte adopte o aplique cualquier medida destinada a evitar el fraude o la evasión fiscal; c) obstaculizar el derecho de una Parte a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en una situación idéntica, en especial por lo que se refiere a su lugar de residencia.

ARTÍCULO 86

1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones derivadas del presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo.

2. Si una de las Partes considera que la otra Parte no ha cumplido alguna de las obligaciones derivadas del Acuerdo, podrá tomar medidas apropiadas. Antes de ello, excepto en casos de especial urgencia, deberá facilitar al Consejo de Asociación toda la información pertinente necesaria para un examen detallado de la situación con el fin de hallar una solución aceptable para las Partes. 3. En la selección de las medidas apropiadas mencionadas en el apartado 2, deberá darse prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo. Las Partes también convienen en que estas medidas se tomarán de conformidad con el Derecho Internacional y serán proporcionales al incumplimiento. Estas medidas deberán notificarse inmediatamente al Consejo de Asociación y serán objeto de consultas en el seno del mismo si la otra Parte así lo solicita.

ARTÍCULO 87

Los anexos 1 y 2 y los protocolos 1 a 5 forman parte integrante del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 88

A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se entenderá por Partes, por una parte, la Comunidad, los Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus competencias respectivas, y el Líbano, por otra.

ARTÍCULO 89

1. El presente Acuerdo se celebra por tiempo indefinido.

2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de esa notificación.

ARTÍCULO 90

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios donde es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones fijadas en dicho Tratado y, por otra, al territorio del Líbano.

ARTÍCULO 91

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas árabe, alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo todos estos textos igualmente auténticos. Será depositado en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

ARTÍCULO 92

1. El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al día en que las Partes contratantes se notifiquen que han finalizado los procedimientos a que hace referencia el primer apartado. 3. En el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá al Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la República Libanesa y al Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República Libanesa, firmados en Bruselas el 3 de mayo de 1977.

ARTÍCULO 93

En caso de que, antes de que finalicen los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones previstas en determinadas partes del mismo, en particular las relativas a la libre circulación de mercancías, entren en vigor mediante un Acuerdo interino entre la Comunidad y la República Libanesa, las Partes acuerdan que, en tales circunstancias, a efectos de lo dispuesto en los títulos II y IV del presente Acuerdo y en sus anexos 1 y 2, los términos fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se referirán a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo interino por lo que respecta a las obligaciones contenidas en los citados anexos y protocolos. Hecho en Luxemburgo, el diecisiete de junio de dos mil dos.

El presente Acuerdo entrará en vigor de forma general y para España el 1 de abril de 2006, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 92.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 29 de marzo de 2006.-El Secretario General Técnico, Francisco Fernández Fábregas.

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 17/06/2002
  • Fecha de publicación: 19/04/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/2006
  • Publica Decisión de 14 de febrero de 2006, (Ref. BOE-A-2006-80904).
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 29 de marzo de 2006.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • del protocolo 4, los arts 18.4, 19.2 y anexo V; y del capítulo II, en las disposiciones transitorias, los arts. 3 y 4 y en las generales y finales, los arts. 5 a 10, por Protocolo de 18 de junio de 2015 (Ref. BOE-A-2016-11092).
    • el art. 18.4 y el anexo V del protocolo 4, por Protocolo de 28 de abril de 2016 (Ref. BOE-A-2016-9606).
    • el anexo IV y los arts. 3 y 4 del protocolo 4, en BOE núm. 174, de 22 de julio de 2015 (Ref. BOE-A-2015-8169).
    • los arts. 18.4, 19.2 y anexo V del protocolo 4, por Protocolo de 1 de abril de 2015 (Ref. BOE-A-2015-7184).
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Acuerdos internacionales
  • Líbano

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