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Documento BOE-A-2006-6587

Resolución de 13 de marzo de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas anuales de «Agrocinegética S. A.».

Publicado en:
«BOE» núm. 87, de 12 de abril de 2006, páginas 14195 a 14196 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2006-6587

TEXTO ORIGINAL

En el expediente 10/05 sobre depósito de las cuentas anuales de «Agrocinegética, S. A.».

Hechos

I

Solicitado en el Registro Mercantil de Madrid el depósito de los documentos contables correspondientes a los ejercicios 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004 y 2004/2005 de «Agrocinegética, S. A.», el titular del Registro Mercantil número XVI de dicha localidad, con fecha 11 de octubre de 2005, acordó no practicarlo por haber observado los siguientes defectos subsanables que impiden su práctica:

«Ejercicio 1999/2000: Debe presentarse certificación de aprobación de cuentas adoptados por la junta, con firmas legitimadas notarialmente, (artículo 366 RRM), con las circunstancias exigidas por el artículo 112 del RRM.

Presentada la citada certificación se procederá a su calificación, de acuerdo con los citados artículos del RRM. Debe acompañarse un ejemplar del documento relativo a los negocios sobre acciones propias (artículo 366.1.6 RRM y Orden ministerial 14/06/95). Siendo de advertir, que de acuerdo con el artículo 378.5 del RRM, la hoja registral de esta sociedad, se encuentra temporalmente cerrada hasta que se efectúe el depósito objeto de esta calificación. Ejercicio 2000/2001: Debe presentarse certificación de aprobación de cuentas adoptados por la junta, con firmas legitimadas notarialmente, (artículo 366 RRM), con las circunstancias exigidas por el artículo 112 del RRM. Presentada la citada certificación se procederá a su calificación, de acuerdo con los citados artículos del RRM. No puede efectuarse el depósito por encontrarse la hoja de esta sociedad cerrada temporalmente, hasta tanto no se depositen las cuentas del ejercicio anterior, según resulta del artículo 378 del RRM. Debe acompañarse un ejemplar del documento relativo a los negocios sobre acciones propias (artículo 366.1.6 RRM y Orden ministerial 14/06/95). Siendo de advertir que la hoja de esta sociedad permanecerá temporalmente cerrada hasta que se encuentren depositadas todas las cuentas sociales. Artículo 378 RRM. Ejercicio 2001/2002: Debe presentarse certificación de aprobación de cuentas adoptados por la junta, con firmas legitimadas notarialmente, (artículo 366 RRM), con las circunstancias exigidas por el artículo 112 del RRM. Presentada la citada certificación se procederá a su calificación, de acuerdo con los citados artículos del RRM. Debe acompañarse un ejemplar del documento relativo a los negocios sobre acciones propias (artículo 366.1.6 RRM y Orden ministerial 14/06/95). No puede efectuarse el depósito por encontrarse la hoja de esta sociedad cerrada temporalmente, hasta tanto no se depositen las cuentas del ejercicio 99/00 y 00/01, según resulta del artículo 378 del RRM. Siendo de advertir que la hoja de esta sociedad permanecerá temporalmente cerrada hasta que se encuentren depositadas todas las cuentas sociales. Artículo 378 RRM. Ejercicio 2002/2003: Debe presentarse certificación de aprobación de cuentas adoptados por la junta, con firmas legitimadas notarialmente, (artículo 366 RRM), con las circunstancias exigidas por el artículo 112 del RRM. Presentada la citada certificación se procederá a su calificación, de acuerdo con los citados artículos del RRM. No puede efectuarse el depósito por encontrarse la hoja de esta sociedad cerrada temporalmente, hasta tanto no se depositen las cuentas de los ejercicios 1999/2000, 2000/2001 y 2001/2002 (artículo 378 del RRM). Debe acompañarse un ejemplar del documento relativo a los negocios sobre acciones propias (artículo 366.1.6 RRM y Orden ministerial 14/06/95). Siendo de advertir que la hoja de esta sociedad permanecerá temporalmente cerrada hasta que se encuentren depositadas todas las cuentas sociales. Artículo 378 RRM. Ejercicio 2003/2004: Debe presentarse certificación de aprobación de cuentas adoptados por la junta, con firmas legitimadas notarialmente, (artículo 366 RRM), con las circunstancias exigidas por el artículo 112 del RRM. Presentada la citada certificación se procederá a su calificación, de acuerdo con los citados artículos del RRM. Debe acompañarse un ejemplar del documento relativo a los negocios sobre acciones propias (artículo 366.1.6 RRM y Orden ministerial 14/06/95). No puede efectuarse el depósito por encontrarse la hoja de esta sociedad cerrada temporalmente, hasta tanto no se depositen las cuentas de los ejercicios: 1999/2000 2000/2001 2001/2002 y 2002/2003 (artículo 378 RRM.). Siendo de advertir que la hoja de esta sociedad permanecerá temporalmente cerrada hasta que se encuentren depositadas todas las cuentas sociales. Artículo 378 RRM. Ejercicio 2004/2005: No puede efectuarse el depósito por encontrarse la hoja de esta sociedad cerrada temporalmente, hasta tanto no se depositen las cuentas de los ejercicios: 1999/2000 al 2003/2004 (artículo 378 RRM). Debe acompañarse un ejemplar del documento relativo a los negocios sobre acciones propias (artículo 366.1.6 RRM y Orden ministerial 14/06/95). La persona que certifica tiene su cargo caducado. Artículo 109 del RRM (en la fecha de expedición de la certificación). Sin que se pueda considerar la aplicación del artículo 145 del RRM por cuanto a la fecha de la expedición ya se ha sobrepasado el plazo que el citado artículo menciona.»

II

La sociedad, representada por don Rafael F. Hinojosa Bolívar, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación el 17 de noviembre de 2005 señalando que la sociedad ha estado totalmente inactiva en los ejercicios 1998/1999 y siguientes y que, con fecha 16 de febrero de 2005, se adoptó en Junta general universal el acuerdo de reanudar la actividad empresarial a partir del ejercicio 2005/2006, nombrando Administrador único, cambiando el domicilio social y aprobando las cuentas anuales desde los ejercicios 1998/1999 hasta el ejercicio 2003/2004. Añade que de tales acuerdos se expidió la correspondiente certificación, que se elevó a documento público con fecha 17 de febrero de 2005 ante el Notario don Juan López Alonso con número 525 de su protocolo. Finaliza su exposición diciendo que una nueva Junta general universal, celebrada el 31 de agosto de 2005, aprobó las cuentas anuales del ejercicio 2004/2005.

Sentado lo anterior rechaza tres de los defectos señalados en las notas de calificación diciendo: 1.º Respecto a los negocios sobre las propias acciones, que la certificación de la junta incorporada a la escritura número 525 contenía un pronunciamiento expreso de no haber realizado la sociedad operaciones con acciones propias en los ejercicios a los que se refiere la certificación. Entiende que el documento no es inexcusable, puesto que solo lo es cuando se está en el supuesto del artículo 97 de la Ley de Mercado de Valores, es decir, cuando se trata de sociedades admitidas a mercado oficial y, en consecuencia, tampoco lo es la Orden Ministerial desarrolladora de dicho precepto. 2.º Por lo que se refiere a la certificación de aprobación de las cuentas, entiende que también se encuentra incorporada al acuerdo recogido en la escritura número 525 citada. No constando que este prohibido aprobar en una sola Junta general las cuentas de varios ejercicios económicos señalan que el defecto advertido no debe ser tenido como tal. Y 3.º Sobre la caducidad del cargo del Administrador, que habiendo sido nombrado por plazo de cinco años en la junta de 16 de febrero de 2005, incorporada a la escritura pública número 525, tampoco debe tenerse como defecto, pues de lo contrario no sabrían como salir de la situación actual.

III

El Registrador Mercantil número XVI de Madrid, con fecha 24 de noviembre de 2005, ha emitido el preceptivo informe manteniendo íntegramente las calificaciones realizadas.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 74 a 89, 109, 176, 178 y 218 a 222 de la Ley de Sociedades Anónimas; disposición adicional novena de la Ley 3/1994, de 14 de abril; 97 de la Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercando de Valores; 366 del Reglamento del Registro Mercantil; la Orden Ministerial de 14 de junio de 1995, y, entre otras, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de enero de 1998, de 8 de noviembre de 2000 y de 22 de febrero de 2003.

1. Apoya la sociedad las alegaciones de su escrito de recurso, respecto a todos y cada uno de los defectos de las notas de calificación, en un documento, la certificación de los acuerdos de una Junta general universal de 16 de febrero de 2005, incorporados a la escritura pública de 17 de febrero de 2005, otorgada por el Notario don Juan López Alonso con el número 525 de su protocolo. Tal escritura no consta en el expediente que nos ocupa más, no obstante, tal y como el Registrador Mercantil señala en el informe preceptivo que remite a este Centro Directivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, se presentó en el Registro Mercantil a los solos efectos de solicitar expedición de certificación literal de traslado de domicilio (artículos 18 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil) y no para su inscripción. Tales acuerdos no constan, por tanto, inscritos en el Registro Mercantil.

2. Sentado lo anterior, con lo que ello significa, procede señalar, de conformidad con lo ya resuelto por este Centro Directivo, que debe manifestarse expresamente en documento aparte firmado por los Administradores, la existencia o no de negocios sobre las propias acciones. La disposición adicional novena de la Ley de 14 de abril de 1994 -en la que se impone la obligación- se limitó a añadir determinados párrafos al contenido del artículo 97 de la Ley del Mercado de Valores con el fin de atribuir expresamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la competencia para incoar e instruir los expedientes sancionadores a que se refiere el artículo 89 de la Ley de Sociedades Anónimas, es decir, de las infracciones en relación con los negocios sobre las propias acciones. Lo que modificó fue un precepto de la Ley del Mercado de Valores e independientemente de su ubicación en otra Ley -destinada fundamentalmente a adaptar la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria- ninguna relación guarda con esta materia. En otras palabras, quizá la técnica legislativa elegida no fuera la más afortunada, pero de la ley de 14 de abril de 1994 el legislador solo pretendió utilizar su rango para poder modificar así un precepto de otra disposición con ese mismo rango de Ley: la Ley del Mercando de Valores. No puede sostenerse, por tanto y sin más, su aplicación limitada a las sociedades admitidas a mercado oficial ni negar la Orden ministerial que desarrolla dicho precepto. Es, por tanto, un documento inexcusable. 3. La certificación de la aprobación de las cuentas forma parte de los documentos a depositar, tal y como expresa el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil, y no en documento aparte del depósito correspondiente. 4. Finalmente, y por lo que al ejercicio cerrado a 31 de marzo de 2005 se refiere, resulta que en el momento en que don Rafael F. Hinojosa Bolívar -28 de septiembre de 2005- expide la certificación relativa al acuerdo de la Junta general de aprobación de las cuentas, como Administrador único de la sociedad, tenía su cargo caducado, puesto que fue nombrado en junta universal de 20 de marzo de 1990, por el plazo estatutario de cinco años, según resulta de la hoja registral M 46 926, sin constar inscrita su reelección. En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar las calificaciones efectuadas por el Registrador Mercantil número XVI de Madrid.

Contra esta resolución los legalmente legitimados podrán recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil competente por razón de la capital de provincia donde radique el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional 24, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria y el artículo 86.ter.2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Lo que, con devolución del expediente, traslado a V.S. para su conocimiento y a fin de que proceda a su notificación a los interesados.

Madrid, 13 de marzo de 2006.-La Directora general, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador Mercantil número XVI de Madrid. Paseo Castellana, 144 (28046).

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