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Documento BOE-A-2006-5949

Protocolo establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la interpretación, con carácter prejudicial, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, del Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros y de la declaración relativa a la adopción simultánea del Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros y del Protocolo relativo a la interpretación de dicho Convenio, con carácter prejudicial, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, hecho en Bruselas el 29 de noviembre de 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 79, de 3 de abril de 2006, páginas 12904 a 12907 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2006-5949
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1996/11/29/(1)

TEXTO ORIGINAL

PROTOCOLO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA INTERPRETACIÓN, CON CARÁCTER PREJUDICIAL, POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, DEL CONVENIO RELATIVO A LA UTILI-ZACIÓN DE LA TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN A EFECTOS ADUANEROS,

Las Altas Partes Contratantes,

han convenido en las disposiciones siguientes, que irán anejas al Convenio:

Artículo 1

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente, en las condiciones establecidas por el presente Protocolo, para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación del Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros.

Artículo 2

1. Cualquier Estado miembro podrá aceptar, mediante declaración efectuada en el momento de la firma del presente Protocolo o en cualquier momento posterior, la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación del Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros en las condiciones expuestas en la letra a) o en la letra b) del apartado 2.

2. El Estado miembro que formule una declaración con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 podrá precisar que:

a) cualquiera de sus órganos jurisdiccionales, cuyas decisiones no puedan dar lugar a un recurso jurisdiccional de Derecho interno, podrá solicitar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre una cuestión planteada en un asunto pendiente ante él, relativa a la interpretación del Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros, cuando dicho órgano jurisdiccional considere necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo, o bien que

b) cualquiera de sus órganos jurisdiccionales podrá solicitar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre una cuestión planteada en un asunto pendiente ante él, relativa a la interpretación del Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros, cuando dicho órgano jurisdiccional considere necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

Artículo 3

1. Serán aplicables el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y el Reglamento de procedimiento de éste.

2. De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, cualquier Estado miembro estará facultado, con independencia de que haya formulado o no una declaración con arreglo al artículo 2, para presentar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas memorias u observaciones escritas sobre los asuntos que se planteen en el contexto del artículo 1.

Artículo 4

1. El presente Protocolo estará sujeto a adopción por los Estados miembros conforme a sus normas constitucionales respectivas.

2. Los Estados miembros notificarán al depositario la conclusión de los procedimientos requeridos por sus normas constitucionales respectivas para la adopción del presente Protocolo, así como cualquier declaración formulada en aplicación del artículo 2. 3. El presente Protocolo entrará en vigor noventa días después de que efectúe la notificación a que se refiere el apartado 2 el Estado miembro que, siendo miembro de la Unión Europea en la fecha de adopción por el Consejo del acto por el que se establece el presente Protocolo, cumpla aquel trámite en último lugar. No obstante, su entrada en vigor no podrá producirse antes que la del Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros.

Artículo 5

1. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de cualquier Estado que se convierta en miembro de la Unión Europea.

2. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el depositario. 3. El texto del presente Protocolo en la lengua del Estado miembro que se adhiera a él, establecido por el Consejo de la Unión Europea, será texto auténtico. 4. El presente Protocolo entrará en vigor, en lo relativo al Estado miembro que se adhiera a él, a los noventa días de la fecha del depósito de su instrumento de adhesión, o en la fecha de la entrada en vigor del presente Protocolo si éste todavía no hubiere entrado en vigor una vez transcurrido el plazo de noventa días.

Artículo 6

Cualquier Estado que pase a ser miembro de la Unión Europea y que se adhiera al Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros con arreglo al artículo 25 de dicho Convenio deberá aceptar las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 7

1. Cualquier Estado miembro, Alta Parte Contratante, podrá proponer modificaciones del presente Protocolo.

Toda propuesta de modificación será transmitida al depositario, que la comunicará al Consejo. 2. Las modificaciones serán aprobadas por el Consejo, que recomendará su adopción por los Estados miembros según sus respectivas normas constitucionales. 3. Las modificaciones adoptadas entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.

Artículo 8

1. El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Protocolo.

2. El depositario publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas las notificaciones, instrumentos o comunicaciones relativos al presente Protocolo.

Hecho en Bruselas, el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en un único ejemplar, en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

DECLARACIÓN

Relativa a la adopción simultánea del Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros y del Protocolo relativo a la interpretación de dicho Convenio, con carácter prejudicial, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea reunidos en Consejo,

En el momento de la firma del acto del Consejo por el que se establece el Protocolo relativo a la interpretación, con carácter prejudicial, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, del Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros, Deseando garantizar la interpretación más eficaz y uniforme posible de dicho Convenio desde el momento de su entrada en vigor, Se declaran dispuestos a adoptar las medidas adecuadas para que los procedimientos nacionales de adopción del Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros y del Protocolo relativo a su interpretación concluyan simultáneamente y en el más breve plazo.

Hecho en Bruselas, el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Estados Parte

Firma

Mani. Consent.

E. Vigor

Alemania (*)

29-11-1996

30-04-2004 NOT

25-12-2005

Austria (*)

29-11-1996

28-08-1998 NOT

25-12-2005

Bélgica (*)

29-11-1996

26-09-2005

25-12-2005

Chipre

15-07-2004 AD

25-12-2005

Dinamarca (*)

29-11-1996

26-07-2000 NOT

25-12-2005

Eslovaquia

06-05-2004 AD

25-12-2005

Eslovenia (*)

08-07-2004 AD

25-12-2005

España (*)

29-11-1996

22-07-1999 NOT

25-12-2005

Estonia (*)

18-03-2005 AD

25-12-2005

Finlandia (*)

29-11-1996

22-03-1999 NOT

25-12-2005

Francia (*)

11-08-2000 R

25-12-2005

Grecia (*)

29-11-1996

08-11-1999 NOT

25-12-2005

Hungría (*)

31-08-2004 AD

25-12-2005

Irlanda (*)

29-11-1996

27-03-2002 NOT

25-12-2005

Italia (*)

29-11-1996

21-12-1998 NOT

25-12-2005

Letonia (*)

14-06-2004 AD

25-12-2005

Lituania (*)

27-05-2004 AD

25-12-2005

Luxemburgo(*)

29-11-1996

31-01-2003 NOT

25-12-2005

Países Bajos (*)

29-11-1996

21-11-2000 NOT

25-12-2005

Polonia

18-11-2005 AD

16/02/2006

Portugal(*)

29-11-1996

04-05-1999 NOT

25-12-2005

Reino Unido

29-11-1996

30-09-1997 NOT

25-12-2005

República Checa (*)

28-01-2005 AD

25-12-2005

Suecia (*)

29-11-1996

16-02-1998 NOT

25-12-2005

R. Ratificación. AD. Adhesión. NOT. Notificación. (*) Declaraciones/Reservas.

DECLARACIONES Y RESERVAS
Alemania

Declara aceptar la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas según las modalidades previstas en la letra b) del apartado 2 del artículo 2; se reserva el derecho a disponer en su legislación interna que, cuando se plantee una cuestión relativa a la interpretación del Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de recurso jurisdiccional de derecho interno, dicho órgano jurisdiccional estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Austria

Declara aceptar la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas según las modalidades previstas en la letra b) del apartado 2 del artículo 2; se reserva el derecho a disponer en su legislación interna que, cuando se plantee una cuestión relativa a la interpretación del Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de recurso jurisdiccional de derecho interno, dicho órgano jurisdiccional estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Bélgica

Declara aceptar la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas según las modalidades previstas en la letra b) del apartado 2 del artículo 2.

Dinamarca

El Protocolo no es aplicable a las Islas Feroe ni a Groenlandia. Declara aceptar la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas según las modalidades previstas en la letra b) del apartado 2 del artículo 2.

Eslovenia

Declara aceptar la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas según las modalidades previstas en la letra a) del apartado 2 del artículo 2.

España

El Reino de España declara que acepta la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial con arreglo a lo previsto en el artículo 2 y según la modalidad prevista en el apartado a) párrafo 2 del mismo artículo. El Reino de España se reserva el derecho de establecer en su legislación nacional disposiciones con el fin de que cuando se plantee una cuestión relativa a la interpretación del Convenio relativo a la utilización de la Tecnología de la Información a efectos aduaneros, ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano jurisdiccional esté obligado a remitir el asunto al Tribunal de Justicia.

Finlandia

Declara aceptar la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas según las modalidades previstas en la letra b) del apartado 2 del artículo 2.

Francia

Declara aceptar la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas según las modalidades previstas en la letra b) del apartado 2 del artículo 2.

Grecia

Declara aceptar la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas según las modalidades previstas en la letra b) del apartado 2 del artículo 2; se reserva el derecho a disponer en su legislación interna que, cuando se plantee una cuestión relativa a la interpretación del Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de recurso jurisdiccional de derecho interno, dicho órgano jurisdiccional estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Irlanda

Declara aceptar la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas según las modalidades previstas en la letra a) del apartado 2 del artículo 2.

Italia

Declara aceptar la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas según las modalidades previstas en la letra b) del apartado 2 del artículo 2; se reserva el derecho a disponer en su legislación interna que, cuando se plantee una cuestión relativa a la interpretación del Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de recurso jurisdiccional de derecho interno, dicho órgano jurisdiccional estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Letonia

Declara aceptar la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas según las modalidades previstas en la letra a) del apartado 2 del artículo 2.

Luxemburgo

Declara aceptar la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas según las modalidades previstas en la letra b) del apartado 2 del artículo 2.

Países Bajos

Declara aceptar la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas según las modalidades previstas en la letra b) del apartado 2 del artículo 2. Se reserva el derecho a disponer en su legislación interna que, cuando se plantee una cuestión relativa a la interpretación del Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de recurso jurisdiccional de derecho interno, dicho órgano jurisdiccional estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Portugal

Declara aceptar la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas según las modalidades previstas en la letra a) del apartado 2 del artículo 2.

Suecia

Declara aceptar la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas según las modalidades previstas en la letra b) del apartado 2 del artículo 2.

El presente Protocolo entró en vigor de forma general y para España el 25-12-2005.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 14 de marzo de 2006.-El Secretario General Técnico, Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 29/11/1996
  • Fecha de publicación: 03/04/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 25/12/2005
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 14 de marzo de 2005.
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Convenio de 26 de julio de 1995 (Ref. BOE-A-2000-20182).
  • CITA Tratado de la Unión Europea, de 7 de febrero de 1992 (Ref. BOE-A-1994-626).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Administración de Justicia
  • Aduanas
  • Cooperación judicial internacional
  • Tecnología
  • Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

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