Está Vd. en

Documento BOE-A-2006-495

Orden APA/4235/2005, de 26 de diciembre, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la destrucción de animales de las especies porcina, aviar y cunícola muertos en la explotación de la Comunidad de Castilla y León, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 11, de 13 de enero de 2006, páginas 1627 a 1628 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2006-495

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978 de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA) por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la destrucción de animales de las especies porcina, aviar y cunícola muertos en la explotación en la Comunidad de Castilla y León. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado por la presente Orden, lo constituyen las explotaciones ganaderas ubicadas en el territorio correspondiente a la Comunidad de Castilla y León, destinadas a la producción de las especies que se relacionan en el artículo 2.

Estarán garantizados los gastos de retirada y destrucción de animales que mueren durante el transporte y antes de su entrada en matadero dentro del ámbito de aplicación del seguro y en las Comunidades Autónomas en las que exista este mismo seguro (MAR). 2. A los solos efectos del seguro se entiende por:

Explotación: El conjunto de animales de las especies contempladas en el seguro, instalaciones y otros bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción ganadera, primordialmente con fines de mercado, que constituye en sí mismo una unidad técnico económica caracterizada por la utilización de unos mismos medios de producción y que está ubicado en una finca o conjunto de fincas, siendo todas ellas explotadas por un mismo titular.

Artículo 2. Explotaciones asegurables.

1. Tendrán condición de explotaciones asegurables todas aquellas que cumplan lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas y en la Orden AYG/1027/2004, de 18 de junio, por la que se crea la Base de Datos de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León y se regula su mantenimiento y, que por tanto, estén inscritas en dicha Base de Datos de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León.

Las explotaciones asegurables deberán cumplir asimismo los requerimientos de identificación y registro del ganado establecidos respectivamente para las especies porcina y ovina/caprina, en los Reales Decretos 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina; y 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, que modifica al anterior en lo referente a estas dos especies. 2. Las explotaciones de ganado porcino, para poder contratar el seguro, deberán disponer, al inicio de las garantías del seguro, de un contenedor que reúna las características establecidas en el artículo 3 de esta Orden. En el caso de explotaciones de ganado aviar y cunícola, para poder suscribir el seguro, deberán disponer de un congelador que permita almacenar los cadáveres hasta el momento de su recogida. 3. Para un mismo asegurado, tendrán consideración de explotaciones diferentes las que tengan distinto código de explotación, así como las destinadas a la producción de especies diferentes, aún cuando estén registradas con el mismo código de explotación y utilicen las mismas instalaciones. 4. El titular del Seguro será la persona física o jurídica que figure como titular de la explotación en la Base de Datos de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León. 5. Se considera como domicilio de la explotación el mismo que figure para el correspondiente código de explotación. 6. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro. 7. Animales asegurables:

Tendrán consideración de animales asegurables los pertenecientes a las siguientes especies: Aviar.

Cunícola. Porcina.

Quedan excluidos de las garantías de este seguro los sacrificios de animales en la explotación ordenados por los Servicios Veterinarios Oficiales.

8. A efectos del seguro se consideran los siguientes sistemas de manejo y clases de ganado:

Sistema de Manejo Aviar: Clase aviar de gran tamaño: Incluye avestruces, emús y aves con similares características de peso.

Clase aviar mayor: Incluye patos, ocas, pavos y aves con similares características de peso. Clase aviar medio: Incluye gallinas ponedoras y reproductoras. Clase aviar menor: Pollos de engorde, perdices, faisanes y aves con similares características de peso. Clase aviar pequeño tamaño: Codornices y aves con similares características de peso.

Se asimilarán a esta clase de ganado, a efectos del seguro, las explotaciones con clasificación productiva «Recría de gallinas de puesta» y «Recría de pollitas».

Sistema de manejo de Ganado Porcino: Clase de Ganado de transición de lechones: Explotaciones cuyo fin único es preengordar lechones procedentes de otra explotación, para su cebo posterior en una tercera explotación diferente.

Clase de Ganado de Cebo Industrial: Explotaciones dedicadas al engorde intensivo de animales para su comercialización. Se asimilarán a esta clase de ganado a efectos del seguro, las explotaciones con clasificación reproductiva «Recría de reproductores» Resto de clases de Ganado Porcino.

Sistema de manejo Cunícola:

Clase de Ganado Cebo Industrial, cuyo fin único es el engorde intensivo del ganado para su comercialización.

Resto de clases de ganado cunícola.

En cada explotación se considera un solo tipo de animal por clase.

9. En el momento de suscribir el Seguro, el ganadero especificará la capacidad de alojamiento de la explotación actualizada para cada una de las clases, de acuerdo con los datos que figuran en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Junta de Castilla y León, según el siguiente criterio: Para la clase de ganado de cebo industrial de las diferentes especies, deberá declarar la capacidad (n.º de plazas) que figure en el campo «cebo».

Las explotaciones con clasificación productiva «Recría de reproductores» se asimilarán para la contratación al cebo industrial, declarando las plazas de recría/transición que figuren para cada código de explotación. Para la clase de ganado de transición del sistema de manejo de ganado porcino deberá declarar la capacidad de alojamiento (número de plazas) que figure para cada código de explotación en el Registro de explotaciones en la categoría «recría/transición». Para el resto de clases de ganado del sistema de manejo de ganado porcino, declarar la suma de las capacidades de alojamiento (número de plazas) que figuren para cada explotación en el Registro de explotaciones ganaderas en las categorías de «cerdas» y «verracos». En las clasificaciones zootécnicas selección, multiplicación, producción de ciclo cerrado y producción tipo mixto, las plazas de cebo se asegurarán como el cebo industrial. Para la clase de ganado resto de clases de ganado cunícola, deberá declarar la suma de la capacidad de alojamiento (número de plazas) que figure para cada código de explotación en el Registro de explotaciones ganaderas en las categorías «reproductores macho» y «reproductores hembra». Para las clases de ganado aviar deberá declarar la suma de la capacidad de alojamiento que figure para código de explotación en el Registro de explotaciones ganaderas en todas las categorías existentes. 10. No obstante, y en todo caso, si el número de animales presentes en la explotación fuera superior a la capacidad que figura en la Base de Datos de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León, deberá asegurar el número real de animales presentes en la explotación. 11. Quedan expresamente excluidas de las garantías de seguro las explotaciones dedicadas a la compraventa de animales (tratantes).

Artículo 3. Condiciones técnicas de explotación y manejo.

1. Las explotaciones de ganado porcino están obligadas a disponer de un contenedor para depositar los animales muertos.

El contenedor deberá disponer de tapa y un mecanismo que permita cargarlo con grúa desde un camión, así como tener una capacidad adecuada al tamaño de la explotación. El asegurado mantendrá el contenedor en adecuadas condiciones higio-sanitarias y de conservación. El contenedor estará ubicado fuera de la zona de actividad ganadera, en un lugar de fácil acceso para el vehículo de transporte. En las explotaciones de aves y conejos, el congelador deberá disponer de capacidad suficiente para almacenar los cadáveres generados en la explotación hasta el momento de su retirada. 2. Además de lo anteriormente señalado el ganadero deberá cumplir lo establecido en la Ley 8/2003 de Sanidad Animal, así como las normas relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000 y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica en vigor que afecte a los riesgos amparados por el seguro. 3. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización de los eventuales siniestros. 4. En tal sentido, el asegurado está obligado a facilitar el acceso a la explotación y a la documentación precisa con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas.

Artículo 4. Valor unitario de los animales.

1. El valor base medio a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado será el establecido en el anejo en función del sistema de manejo y clase de ganado.

Artículo 5. Período de garantía.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto del mismo y finalizan a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año a contar desde la entrada en vigor del seguro.

Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

Artículo 6. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

El período de suscripción del seguro, regulado en la presente Orden, se inicia el día 15 de enero y finaliza el 31 de diciembre.

Para los ganaderos que contraten por primera vez esta línea de seguro, la entrada en vigor se inicia una vez hayan transcurrido 15 días desde las 24 horas del día en que se pague la prima única por el tomador del seguro, siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro. No obstante, los ganaderos ya asegurado el Plan inmediatamente anterior que realicen un nuevo contrato de seguro y paguen la prima en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías del seguro anterior, tendrán como fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior. Transcurridos dichos plazos, el seguro entrará en vigor a las 24 horas del día en que se pague la prima.

Artículo 7. Clases de explotación.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considera como clase única todas las explotaciones de ganado de las especies porcina, aviar y cunícola.

En consecuencia el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones de las especies asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del Seguro.

Disposición adicional.

La suscripción del seguro regulado en la presente Orden, implicará el consentimiento del asegurado para que la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Castilla y León, autorice a los Organismos y Entidades que componen el Sistema de Seguros Agrarios Combinados que lo precisen, la información necesaria para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el mismo, información contenida en la Base de Datos de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de diciembre de 2005.

Espinosa Mangana

ANEJO Valor base medio a efectos de cálculo del capital asegurado (€/animal).

Sistema de manejo

Clase

Valor unitario (€/animal)

Segovia

Resto provincias

Aviar.

Aviar de gran tamaño

18,33

25

Aviar mayor

0,92

1,25

Aviar medio

0,43

0,58

Aviar menor

0,24

0,33

Aviar pequeño

0,06

0,08

Porcino.

Transición de lechones

18,33

25

Cebo industrial

9,78

13,33

Resto de clases

44

60

Cunícola.

Cebo

3,17

4,32

Resto de clases

9,17

12,50

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid