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Documento BOE-A-2006-4579

Conflicto de jurisdicción n.º 5/2005, suscitado entre el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona y el Juzgado de lo Mercantil n.º 4, de Barcelona.

Publicado en:
«BOE» núm. 61, de 13 de marzo de 2006, páginas 10094 a 10094 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2006-4579

TEXTO ORIGINAL

SENTENCIA N.º 1/2006

En la Villa de Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil cinco.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por el Presidente Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago y por los Vocales Excmos. Sres. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, D. Manuel Vicente Garzón Herrero, D. Antonio Sánchez del Corral y del Río, D. José Lis Manzanares Samaniego y D. Miguel Vizcaíno Márquez el suscitado entre el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, contra Auto de inhibición dictado en fecha 16 de junio de 2005 por el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Barcelona, en relación al proceso concursal voluntario número 23/05-FR-Sec. 4.º, seguido a nombre de la empresa Tornifre, S.A., por el cual se requiere al expresado organismo para que deje sin efecto las medidas acordadas en el procedimiento de apremio de referencia 0019900424465 seguido contra la concursada.

Antecedentes de hecho

Primero.-Por auto de 17 de mayo de 2005 el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Barcelona requiere de inhibición a la A.E.A.T., modificando el requerimiento por Auto de 16 de junio de 2005 en el que se acordó: «Librar oficio de inhibición al Organismo de Gestión Tributaria de Barcelona para que de forma inmediata deje sin efecto todas las medidas acordadas en el procedimiento de apremio seguido contra la concursada Tornifre, S.A. en el expediente de su referencia número 0019900424465, debiendo comunicar a este Juzgado si declina su jurisdicción o por el contario la mantiene.». Segundo.-Mediante Decreto de fecha 25 de julio de 2005, el Organismo de Gestión Tributaria de Barcelona adopta la siguiente resolución, de un lado, mantener la competencia del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, para la realización del embargo por importe de 2.575,05 euros, por deudas de la empresa Tornifre, S.A., en concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicio 2004, del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, sobre la cuenta bancaria número 2010-0222-12-0556139004; y, de otro lado, plantear conflicto de jurisdicción, contra el oficio de inhibición dictado en fecha 16 de junio de 2005 por el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Barcelona en relación al proceso concursal número 23/2005 - Sección Cuarta, seguido a nombre de la empresa Tornifre, S.A., por cuanto la jurisdicción para el cobro de los conceptos por el Impuesto de Actividades Económicas, del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, ejercicio 2004, identificado en los valores 286938-857, 286937-857, y 286936-857, a la vista de las providencias de apremio dictadas en fechas 15 de diciembre de 2004, 18 de octubre de 2004, y 15 de julio de 2004, respectivamente, corresponde al Organismo de Gestión Tributaria, por haberse dictado con anterioridad al auto de declaración de concurso, de fecha 8 de febrero de 2005. Tercero.-Por escrito del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona presentado el 3 de agosto de 2005 se plantea conflicto de jurisdicción con el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Barcelona en relación al proceso concursal seguido a nombre de la empresa Tornifre, S.A. Cuarto.-Recibidos los antecedentes en este Tribunal, se acordó formar rollo, designándose Ponente y dándose vista por el plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, quienes evacuaron sus respectivos informes interesando ambos la resolución del conflicto a favor del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona. Quinto.-Se señaló para la decisión del conflicto el día 23 de enero de 2006, convocándose a los miembros del Tribunal y pasándose las actuaciones para instrucción al Excmo. Sr. Vocal Ponente, habiendo tenido lugar la votación y fallo del asunto en el día señalado. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Manuel Vicente Garzón Herrero, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Son circunstancias relevantes, en el orden temporal, para la resolución de este litigio, las siguientes:

a) El 15 de julio de 2004, 18 de octubre de 2004 y 15 de diciembre de 2004, se dictaron providencias de apremio, para el cobro del Impuesto sobre Actividades Económicas, del Ayuntamiento de ejercicio 2004, contra la entidad concursada Tornifre, S.A., por el Órgano de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, e importe de 2.575.05 euros.

b) El 28 de febrero de 2005 se acordó el embargo de las cantidades necesarias para el pago con cargo a la cuenta corriente de la entidad deudora, que tuvo entrada en la oficina bancaria correspondiente el 7 de marzo. c) El Juzgado de lo Mercantil número 4 de Barcelona había acordado, por auto de 8 de febrero de 2005 la declaración de concursada de la deudora. d) El administrador del concurso en escrito de 15 de marzo de 2005, manifiesta al órgano jurisdiccional haber tenido conocimiento del embargo practicado por el Órgano de Gestión Tributaria, solicitando el planteamiento del conflicto pertinente. e) Por auto de 17 de mayo de 2005 el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Barcelona requiere de inhibición a la A.E.A.T., modificando el requerimiento por Auto de 16 de junio de 2005.

Segundo.-Los artículos 7.º y 8.º de la L.O. 2/87 prohiben que se susciten conflictos de jurisdicción en todos aquellos asuntos que hayan sido resueltos por resolución judicial firme o acto que haya agotado la vía administrativa, salvo que el conflicto verse únicamente sobre la competencia para la ejecución de esos actos y resoluciones. Esta prohibición ha de entenderse extensible, incluso, a los supuestos en que se hubiese procedido indebidamente en perjuicio de la competencia del organismo requeriente, si es que la interpelación se produce cuando el acto indebidamente realizado ha agotado sus efectos.

Constituyen precedentes concretos sobre este mismo tema las Sentencias de este Tribunal de 17 de noviembre de 1.992 y 22 de junio de 1998, casos en los que se declaró la improcedencia en el planteamiento del conflicto en razón de que el órgano que había trabado el embargo con posterioridad había consumado, sin embargo, su actividad -la jurisdiccional en ambos supuestos-, al haber ya adjudicado los bienes o hecho entrega del metálico obtenido a sus destinatarios, pese a hallarse sujetos los bienes a un embargo decretado con anterioridad por la Administración. La razón de las decisiones mencionadas no podía ser más evidente: a este Tribunal no le corresponde extenderse en cuestiones ajenas al conflicto planteado (artículo 17 de la L.O. 2/87), y ha de limitar su fallo a resolver a cuál de las dos autoridades en discrepancia corresponde seguir conociendo, o dejar de hacerlo, de la cuestión sobre la que dicha controversia se plantea. De manera que si la actuación controvertida ha concluido, el conflicto carece razón de ser, tanto desde el punto de vista meramente especulativo como estrictamente normativo (artículos 7.º y 8.º). Tercero.-En el asunto que decidimos, y a la vista de como han sucedido los hechos, no ofrece dudas que cuando el 16 de junio de 2005 el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Barcelona requiere de inhibición por el embargo de la entidad declarada en estado de Concurso voluntario, este acto, el del embargo, había devenido en acto firme, al que le son aplicables los preceptos de la Ley de Conflictos antes invocados, pues habiendo tenido el administrador del Concurso conocimiento del embargo el 15 de marzo, y no habiendo interpuesto recurso administrativo contra él, el embargo efectuado se había convertido en acto firme, consentido e inatacable en al fecha de 16 de junio de 2005, que es cuando el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Barcelona requiere de inhibición al Organismo de Gestión Tributaria. En consecuencia:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el presente conflicto de jurisdicción, sin que haya lugar a conocer del mismo.

Publíquese en el Boletín Oficial del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Presidente: Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago. Vocales: Excmos. Sres. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, D. Manuel Vicente Garzón Herrero, D. Antonio Sánchez del Corral y del Río, D. José Lis Manzanares Samaniego y D. Miguel Vizcaíno Márquez.

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