En el expediente sobre inscripción de adopción remitido a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por el Ministerio Fiscal, contra acuerdo del Juez Encargado del Registro Civil Central.
Hechos
1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de M. el 28 de diciembre de 2004, Don J., domiciliados en M., solicitó el traslado a ese Registro Civil de las inscripciones de nacimiento practicadas en el Registro Civil Central de sus hijos adoptivos L., R. y G., así como la aplicación de las instrucciones de 15 de febrero de 1999 y 1 de julio de 2004. Presentaba la siguiente documentación: certificaciones literales de R., y G., en las que constaban marginal de adopción por Don J. y M.; certificación de nacimiento de L., nacida en G. (Colombia), hija del promotor, y volante de inscripción patronal. 2. Remitida la documentación al Registro Civil Central, el Juez Encargado del Registro dictó acuerdo en fecha 11 de abril disponiendo practicar la inscripción principal de nacimiento y marginal de adopción relativa a los menores R. y G., al amparo de la instrucción de 15 de febrero de 1999, y cancelar las inscripciones anteriores, y declarar que el Registro Civil Central no era competente para la práctica de las nuevas inscripciones de nacimiento en la que se reflejase como lugar de nacimiento el del domicilio en España de los padres de los tres menores, debiendo solicitar previamente el traslado de los asientos que figuran en este Registro al Registro Civil de su domicilio, y posteriormente solicitar ante él la aplicación de la Instrucción de 1 de julio de 2004, ya que practicar la nueva inscripción en el Registro Civil Central, designando como lugar de nacimiento un Municipio de España, sería una circunstancia reveladora de la adopción, lo que iría en contra de la Instrucción citada. 3. Notificada la resolución a los promotores y al Ministerio Fiscal, éste interpuso recurso parcial ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se declare la competencia del Registro Civil Central para la aplicación en su totalidad de la Instrucción de 1 de julio de 2004, por considerar que es el competente, al haber ocurrido realmente el nacimiento en el extranjero. Asimismo, hay que tener en cuenta que solicitar el traslado de los asientos es algo voluntario y que en este supuesto se impone a los particulares para poder acogerse al derecho previsto en la Instrucción de 2004, por lo que se entiende contraria a la Ley esta obligación de realizar el traslado. 4. De la interposición del recurso se dio traslado al promotor, que manifestó que sus hijos ya figuraban inscritos en el Registro Civil de M. con fecha 21 de abril de 2005, con aplicación de las instrucciones de 15 de febrero de 2005 y de 1 de julio de 2004, adjuntando copia de dichas inscripciones. El Ministerio Fiscal informó que en el Registro Civil de M., ya se habían practicado las inscripciones de nacimiento de los menores, sin que constara que se había autorizado el traslado de las mismas. El Magistrado Juez Encargado del Registro Civil Central informa que a su juicio no habían sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar la resolución, por lo que debía confirmarse y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
Fundamentos de derecho
I. Vistos los artículos 16, 18, 20, 23 y 97 de la Ley del Registro Civil (LRC); Disposición final segunda de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio; 68 y 76 a 78, y 342 del Reglamento del Registro Civil (RRC); el Real Decreto 820/2005, de 8 de julio por el que modifica los artículos 77 y 307 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de febrero de 1999 y de 1 de julio de 2004 y las Resoluciones de 27-6.ª de octubre y 29-3.ª de diciembre de 2005; y 24-3.ª y 31-2.ª de enero y 18 de febrero de 2006. II. Como antecedentes debe señalarse que los interesados solicitaron la inscripción de nacimiento de sus hijos R. y G., ante el Registro Civil Central que practicó la principal de nacimiento y la marginal de adopción el 17 de diciembre de 2004. Por escrito fechado tres días después, el 20 de diciembre, solicitaron el traslado de las inscripciones de nacimiento de sus hijos del Registro Central al Registro Civil de su domicilio con el fin de que se practicase otra nueva en la que se hiciese constar sólo la filiación adoptiva y como lugar de su nacimiento, no el real, sino el correspondiente al domicilio de los padres, de acuerdo con lo previsto en las Instrucciones de este Centro Directivo de 15 de febrero de 1999 y de 1 de julio de 2004. El Registro Civil Central dictó auto el 11 de abril de 2005 y en él se acordaba practicar las inscripciones principal de nacimiento y marginal de adopción y se declaraba su falta de competencia para las nuevas inscripciones en las que se harían constar solo los datos de la filiación adoptiva con el nuevo lugar de nacimiento. Antes de que fuese firme este auto, de que fuese recurrido por el Ministerio Fiscal, antes también de su notificación al interesado y de que se efectuase el necesario traslado de los asientos por el Registro Central, el Registro Civil del domicilio de los promotores, este Registro había ya practicado -el 20 de abril de 2005-las nuevas inscripciones y hecho constar en ellas como lugar de nacimiento el del domicilio de los padres, con lo cual, a partir de dicho momento se producía una dualidad de inscripciones. III. Partiendo de estas actuaciones, deben primero ser examinadas las inscripciones de nacimiento de los menores adoptados efectuadas por el Registro civil del domicilio de los padres y resolver acerca de su validez. Al respecto hay que tener en cuenta que en la fecha en que se llevan a efecto, el Encargado de dicho Registro Civil carecía de competencia directa para practicarlas, por lo que solo podía extenderlas previo traslado de las inscripciones practicadas por el Registro Civil Central, (Cfr. art. 20.1.º LRC), puesto que la citada competencia directa le fue atribuida tras la entrada en vigor de la reforma del artículo 18 LRC operada por la disposición adicional 7.ª de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad. En consecuencia, la cuestión planteada ha de resolverse declarando que las inscripciones practicadas por el Registro Civil del domicilio de los promotores son nulas por falta de competencia y, consecuentemente, ha de ordenarse su cancelación (cfr. arts. 48 y 225 L.E:C). IV. En segundo lugar procede examinar y resolver el recurso presentado por el Ministerio Fiscal contra el auto de la Juez Encargada del Registro Civil Central de 11 de abril de 2005, por la que declaraba su falta de competencia para practicar la nueva inscripción con cambio de lugar de nacimiento de los adoptados, al amparo de lo previsto en la Instrucción de 1 de julio de 2004, para lo cual determinaba que debía solicitarse previamente el traslado de los asientos al Registro Civil del domicilio de los padres y ante éste instar la aplicación de lo previsto en la citada Instrucción. V. La cuestión suscitada por el recurso plantea dificultades de interpretación centradas, como se verá, en el periodo de vigencia de la Instrucción de 1 de julio de 2004 (publicada en el BOE del 5 de julio de 2004) anterior a la entrada en vigor de la Ley 15/2005, de 8 de julio (publicada en el BOE del 9 de julio de 2005 y que entró en vigor el día 10 del mismo mes, conforme a su disposición final cuarta), y tiene por objeto dilucidar si la aplicación de la citada Instrucción es compatible con los criterios legales de competencia para la inscripción de las adopciones internacionales que, en virtud del principio de la territorialidad, corresponde, atendido al lugar del nacimiento, al Registro Civil Central o a los Registros Consulares o si, por el contrario, la aplicación de la Instrucción exige un previo traslado de la inscripción al Registro Civil municipal competente. VI. Hay que comenzar indicando que se trata de un tema que ha dado lugar a una importante controversia jurídica ya residenciada en este Centro Directivo en vía de numerosos recursos similares al presente entablados contra diversas resoluciones del Registro Civil Central que viene declinando su competencia en casos de adopciones internacionales para practicar nuevas inscripciones, una vez extendida la principal de nacimiento y la marginal de adopción, modificando el lugar de nacimiento del inscrito por el correspondiente al domicilio de los padres. Tales denegaciones se fundamentan en el principio citado de territorialidad, en razón del lugar de acaecimiento del hecho inscribible, en este caso del nacimiento -igual regla rige también para el matrimonio y la defunción -, con arreglo al cual se ordena la competencia de los Registros Civiles municipales y consulares por el artículo 16 de la Ley del Registro Civil. Este precepto aparece, a su vez, desarrollado por el artículo 68 del Reglamento del Registro Civil que establece, como excepción o regla especial, la atribución de la competencia al Registro Civil Central en aquellos casos en que siendo competente conforme a la norma general un Registro Civil Consular, el promotor de la inscripción esté domiciliado en España. El silogismo jurídico que subyace en tal fundamentación denegatoria consiste en que si la competencia del Registro Civil Central, que es concurrente, requiere la existencia de un Registro Consular competente por razón del lugar del acaecimiento del nacimiento en el extranjero, siendo así que dicha competencia no existe cuando el lugar en que se produce el alumbramiento forma parte del territorio español (cfr. arts. 15 y 16 L.R.C.), ello supone que por definición el Registro Civil Central en ningún caso puede ser competente para practicar la inscripción de nacimientos cuyo lugar de nacimiento sea un municipio español, lugar de nacimiento que, real o ficticio, sería el que vendría a proclamar la inscripción resultante de la aplicación de la Instrucción de 1 de julio de 2004. Se refuerza este silogismo observando que el Preámbulo de la citada Instrucción alude a la atribución a los adoptantes de una facultad similar a la que el apartado 2 del artículo 16 de la Ley otorga a los padres biológicos al permitirles solicitar la inscripción del nacimiento del hijo en el Registro Civil municipal correspondiente a su domicilio, toda vez que para tales hipótesis el párrafo final del citado precepto dispone que en las inscripciones de nacimiento extendidas en su virtud «se considerará a todos los efectos legales que el lugar del nacimiento del inscrito es el municipio en el que se haya practicado el asiento», entre cuyos efectos legales se debe incluir el de determinar la competencia del Registro Civil. VII. Frente a tal argumentación se puede oponer de contrario que la ficción creada por la Instrucción de 1 de julio de 2004 en cuanto al lugar de nacimiento del inscrito responde a una finalidad protectora y tiende a evitar la publicidad de la filiación adoptiva y de aquellas circunstancias que pudieran revelarla con el fin de proteger la intimidad personal, familiar y el interés del menor, siendo así que uno de tales datos reveladores puede ser el lugar real del nacimiento, pero que tal ficción legal no altera en nada la competencia del Registro Civil Central para extender la nueva inscripción haciendo constar como lugar de nacimiento el del domicilio de los padres adoptantes en lugar del real. Tal competencia, desde esta perspectiva, seguiría recayendo en el Registro Civil Central ya que la nueva inscripción tiene su origen en un asiento principal y en una marginal de adopción, que atraen por conexidad la competencia para practicar el asiento subsiguiente conforme al artículo 46 de la Ley del Registro Civil. VIII. Pero esta posición de contrario no puede sostenerse ya que una atenta observación de tal hipótesis revela que sería precisamente la citada finalidad de la Instrucción de 15 de febrero de 1999, en su redacción modificada de 1 de julio de 2004, la que se vería no sólo frustrada, sino flagrantemente violentada toda vez que de practicarse las pretendidas inscripciones en el Registro Civil Central haciendo constar como lugar de nacimiento el del domicilio de los padres en España (siendo así que el único supuesto legal en que cabría tal circunstancia sería el amparado por la misma Instrucción), resultaría que la propia inscripción estaría proclamando el carácter adoptivo de la filiación inscrita. Por lo tanto, no es que el mecanismo previsto por la Instrucción resultase inútil para el logro de la finalidad perseguida, sino que de forma contraproducente se produciría el efecto inverso. Y repárese que el dato del lugar de nacimiento en España no tendría la categoría de potencialmente revelador de la adopción (como eventualmente podría suceder por la constancia registral del lugar de nacimiento en un país remoto), sino que resultaría determinante y concluyente, sin ambigüedad ni anfibología alguna, en tal sentido. En consecuencia es obvio que, al margen del silencio de la Instrucción sobre el tema de la competencia y sobre los efectos que de negarla al Registro Civil Central se siguen, la interpretación finalista de la misma no permite otra opción conclusiva que la apuntada, lo que conduce a la desestimación del recurso formulado. Todo lo anterior conduciría al absurdo si se entendiese que la única vía para aplicar la Instrucción de 1 de julio de 2004 es la que tiene por resultado el apuntado de vulnerar su propio espíritu y finalidad. Pero es que la legislación registral, integrando las lagunas de aquella, permite dar adecuada respuesta a las situaciones planteadas, armonizando la finalidad perseguida con las normas de competencia y con la voluntad y deseos de los interesados, por medio del traslado de los asientos registrales, de forma que, una vez practicada la inscripción principal de nacimiento y la marginal de adopción en el Registro Civil Central, los adoptantes podrán solicitar el traslado de tales asientos al Registro Civil municipal correspondiente a su domicilio y, una vez trasladado el historial registral del adoptado a dicho Registro, solicitar que en aplicación de las Instrucciones de constante cita se extienda una nueva inscripción referida tan sólo a la filiación adoptiva y al nuevo lugar de nacimiento. Finalmente, no se puede omitir que la conclusión alcanzada es precisamente la que ha adquirió carta de naturaleza normativa por medio de la Ley 15/2005, de 8 de julio, que ha dado nueva redacción al ordinal 1.º del artículo 20 de la Ley del Registro Civil, y del Real Decreto 820/2005, de la misma fecha, que ha hecho lo propio con el artículo 77 del Reglamento del Registro Civil, disposiciones que presuponen la existencia de un traslado de las inscripciones principal y marginal de adopción para que los padres adoptantes puedan solicitar que en la nueva inscripción, que conforme al principio de economía procedimental se ha previsto que sea única, esto es, integrada por la propia inscripción del traslado, se haga constar junto con los datos exclusivos de la filiación adoptiva y demás datos del nacido, como lugar de nacimiento el del domicilio de los padres, según antes se expuso.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:
1.º Declarar nulas las inscripciones de nacimiento y adopción de los menores R. y G. practicadas por el Registro Civil de M. con fecha de 20 de abril de 2005, ordenando su cancelación.
2.º Desestimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de 11 de abril de 2005 dictado por la Juez Encargada del Registro Civil Central y confirmar dicho auto.
3.º Declarar competente para practicar las nuevas inscripciones de nacimiento de los hijos a que se refiere este expediente, al Registro Civil correspondiente al domicilio de los padres adoptantes, previo traslado de las correspondientes inscripciones principales de nacimiento y marginales de adopción practicadas en el Registro Civil Central.
Madrid, 2 de octubre de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.
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