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Documento BOE-A-2006-20850

Ley 8/2006, de 24 de octubre, del Estatuto de los andaluces en el mundo.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 286, de 30 de noviembre de 2006, páginas 42137 a 42146 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-2006-20850
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/2006/10/24/8

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley del Estatuto de los andaluces en el mundo.

Exposición de motivos

I

A lo largo del tiempo, las mujeres y los hombres de Andalucía se han visto en la necesidad de emigrar por la carencia de libertades políticas o por cuestiones económicas, laborales, culturales o sociales. Al emigrar con valentía en busca de soluciones, han llevado nuestra cultura por todo el mundo.

Estas emigraciones han supuesto para Andalucía una tremenda sangría de energía y creatividad, y una importante pérdida de capital humano que ha contribuido a reducir nuestras posibilidades de desarrollo, causando graves desequilibrios territoriales. Por otro lado, desde la distancia, los andaluces en el exterior han contribuido también a nuestras posibilidades de desarrollo a través del ahorro y las transferencias, así como con la aportación de la innovación y el carácter emprendedor tras el retorno. También han supuesto un enriquecedor diálogo intercultural que ha despertado en muchos el aprecio por lo andaluz y en todos el reconocimiento del valor de la diversidad cultural.

La permanencia de los andaluces fuera de Andalucía ha contribuido a un fuerte desarrollo de su identidad y ha consolidado un importante fenómeno asociativo, viniendo a integrar la extensa red de comunidades andaluzas en todo el mundo.

II

Desde el 20 de febrero de 1881, día en que tuvo lugar la fundación en La Habana de la Sociedad de Beneficencia de Naturales de Andalucía y sus Descendientes, las comunidades andaluzas han venido agrupándose en casas, centros, agrupaciones y círculos, particularmente en América, así como, más adelante, en Europa y otros lugares.

En todas partes, los miembros de las comunidades andaluzas se han esforzado por mantener vivos los vínculos con la sociedad andaluza, a través de conciertos, encuentros y reuniones, representaciones teatrales, recitales poéticos, talleres artísticos, exposiciones, revistas, emisoras de radio y muchas otras actividades de diverso tipo, realizadas con el fin de mantener vivas sus raíces.

A las motivaciones de cariz económico que favorecieron la primera emigración y que dieron lugar, entre otras, a la fundación de la Agrupación Andaluza de Rosario en la República Argentina, en septiembre de 1915, siguieron las de carácter político. Las comunidades andaluzas en América acogieron a los primeros andaluces del exilio, siendo éste el origen de las primeras agrupaciones en México o en Argentina, pero también en Francia, Alemania, Reino Unido y Suiza, ya en la década de los cuarenta y cincuenta.

Las décadas de los sesenta y setenta del pasado siglo supusieron nuevas experiencias migratorias con destino a los núcleos industriales del desarrollismo franquista, continuándose la tendencia hacia otros países europeos.

En esta etapa, especialmente dura, cientos de miles de andaluces abandonaron sus pueblos de origen, aglutinándose en torno a peñas flamencas y asociaciones vecinales y sindicales.

Especial mención merece el movimiento asociativo andaluz en Cataluña, por la reivindicación de la autonomía, y el desarrollado en las Comunidades Autónomas de Madrid, País Vasco o Valencia, por la difusión del espíritu autonomista entre otros pueblos y nacionalidades de España.

III

El Estatuto de Autonomía para Andalucía expresa claramente unos mandatos, dirigidos a los poderes públicos, en relación con las comunidades andaluzas y los andaluces en el exterior de Andalucía, mandatos a los que la Ley 7/1986, de 6 de mayo, de reconocimiento de las comunidades andaluzas asentadas fuera del territorio andaluz, pretendió dar obligado cumplimiento.

Desde la entrada en vigor de la Ley 7/1986, por casi todas las comunidades andaluzas se ha puesto de manifiesto la necesidad de proceder a una revisión del marco legal vigente, de forma que se actualice y adapte dicha normativa a las necesidades planteadas por los andaluces que residen en el exterior de Andalucía, necesidades diferentes en la actualidad por los cambios sociológicos habidos en el último cuarto del siglo pasado en Andalucía, al desaparecer la emigración masiva y ser distinto el soporte personal que sustenta a estas comunidades andaluzas por el transcurso generacional.

A pesar de que Andalucía se ha confirmado en los últimos años como tierra de acogida, todavía mantenemos una importante población residente en otros lugares. La presente Ley no puede dejar de conocer que en la actualidad la dialéctica tradicional de la emigración va perdiendo vigencia, ya que los movimientos de población andaluza hacia otras zonas de España o el extranjero se producen por las circunstancias habituales en cualquier otro territorio de España, reflejándose una movilidad geográfica de nuestra población fundamentada en los más complejos procesos de globalización e internacionalización de las economías occidentales. Con esto, se crean nuevas necesidades, más vinculadas al mantenimiento de los lazos culturales con los andaluces en otros territorios y sus descendientes, y con la perspectiva de asistencia al andaluz residente en lugares con bajos índices de desarrollo humano.

La presente Ley pretende, desde el reconocimiento de esta realidad, mantener vivos los vínculos de los andaluces en el exterior con Andalucía, estrechando lazos entre los poderes públicos andaluces, como representantes del pueblo andaluz, y aquellas personas de este mismo pueblo que un día tuvieron que marcharse de Andalucía.

El ordenamiento que se configura a partir de la presente Ley va a permitir, en un contexto mundial de internacionalización de las sociedades modernas, que las comunidades andaluzas puedan convertirse en dinamizadoras de las relaciones sociales, culturales y económicas con los países donde estén establecidas y con Andalucía, de donde proceden o con la que muestran una muy especial vinculación.

En este sentido, han sido muchas las aportaciones de estos colectivos al debate por la Segunda Modernización de Andalucía, constituyendo la presente Ley una de las iniciativas fruto de este debate.

Así, en la elaboración de este texto han tenido un papel fundamental de difusión y participación los colectivos implicados, formulando aportaciones las asociaciones de ciudadanos constituidas fuera de Andalucía y de emigrantes retornados, así como los miembros del Consejo de Comunidades Andaluzas.

Las aportaciones de estos colectivos, que celebraron jornadas de difusión y debate acerca de los aspectos a contemplar en la presente Ley, fueron valoradas por el Consejo de Comunidades Andaluzas.

IV

Esta Ley parte de la premisa de incluir, además de la regulación de las relaciones de las Administraciones Públicas andaluzas con el movimiento asociativo andaluz en el exterior, las relaciones de la Administración de la Junta de Andalucía con los andaluces individualmente considerados.

Así, tras definir el objeto de la regulación y proclamar los objetivos de la misma en las disposiciones generales, recogidas en el título I de la Ley, se establecen en el título II los derechos de los andaluces que residen en el exterior de Andalucía, así como la responsabilidad de la Junta de Andalucía respecto de los mismos en cuanto a la extensión de las cotas de bienestar alcanzado por los andaluces residentes en Andalucía.

El título III, dedicado a las comunidades andaluzas y sus miembros, establece el procedimiento para el reconocimiento y cancelación de entidades como comunidades andaluzas, así como las prestaciones y servicios que la Junta de Andalucía facilitará a las mismas y sus miembros.

La Ley regula en su título IV el Registro Oficial de Comunidades Andaluzas, e introduce importantes modificaciones en el Consejo de Comunidades Andaluzas, órgano consultivo de la Administración andaluza, ampliando su composición y funciones, y perfilando el papel de las personas que representan a las comunidades andaluzas. Igualmente, incluye la celebración cada cuatro años del Congreso Mundial de comunidades andaluzas.

Como novedad, y en desarrollo de lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Española y en el artículo 12.3.4.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el título V detalla medidas sociales para facilitar el retorno de los andaluces residentes en el exterior de Andalucía, reconociéndose el importante papel desarrollado por las asociaciones andaluzas de emigrantes retornados.

Por último, se establece en el título VI de esta Ley la regulación del impulso de la actividad del Estado en el orden internacional y de la celebración de convenios con otras comunidades autónomas, considerando especialmente aquellos cuya finalidad sea la salvaguarda de los intereses de los andaluces en el exterior de Andalucía.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular el apoyo, la coordinación y la intensificación de las relaciones de la sociedad andaluza y sus instituciones con los andaluces en el mundo, entendiendo por éstos las personas, entidades y colectivos enunciados en su artículo 2.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de lo establecido en la presente Ley:

1. Tienen la consideración de andaluces en el exterior:

a) Los andaluces residentes temporalmente fuera de Andalucía que tengan su vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Andalucía, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

b) Los andaluces residentes en el extranjero que determinen como municipio de inscripción en las oficinas o secciones consulares españolas cualesquiera de los municipios de Andalucía.

2. Tendrán la consideración de comunidades andaluzas las entidades, sin ánimo de lucro, legalmente constituidas fuera de Andalucía, cuyos fines estatutarios y actuación ordinaria se dirijan a la consecución de los objetivos fijados en esta Ley, y sean reconocidas de acuerdo con lo que se dispone en la misma.

3. Tienen la consideración de miembros de las comunidades andaluzas los socios y las socias de las comunidades andaluzas, con independencia de su ciudadanía personal.

4. Las personas oriundas de Andalucía, así como sus descendientes, que residan en otros territorios de España o en el extranjero, tendrán la consideración de personas de origen andaluz.

5. Tendrán la consideración de personas retornadas aquellos andaluces en el exterior y personas de origen andaluz que regresen a Andalucía para residir de manera estable.

6. Tendrán la consideración de colectivos andaluces de emigrantes retornados aquellas asociaciones domiciliadas en Andalucía que tengan como objetivo la asistencia e integración de las personas retornadas en Andalucía.

7. Se reconoce asimismo la condición de andaluz en el mundo a todas las personas que, independientemente de su ciudadanía o nacionalidad de origen, pongan de manifiesto su vinculación con Andalucía, su cultura, su economía y progreso, y que cumplan, en sus actuaciones, los objetivos de esta Ley o trabajen por la defensa o promoción de Andalucía en el exterior.

Artículo 3.Principios generales.

1. La Administración de la Junta de Andalucía evaluará la incidencia sobre las personas, entidades y colectivos enunciados en el artículo 2 de la presente Ley de los planes, programas y actuaciones que les afecten, conforme se determine reglamentariamente.

2. La Junta de Andalucía promoverá, respetando la autonomía de las comunidades andaluzas, la participación y colaboración de éstas en la vida social y cultural de Andalucía, a cuyo fin se crearán los cauces que permitan y faciliten una recíproca comunicación y apoyo mutuo.

3. La Administración de la Junta de Andalucía reconocerá la procedencia de las personas de origen andaluz que así lo soliciten, en los términos que se determinen reglamentariamente.

4. La Administración de la Junta de Andalucía facilitará el regreso y la inclusión social de las personas retornadas.

Artículo 4.Objetivos.

Las instituciones públicas andaluzas encauzarán sus actuaciones para la satisfacción de los siguientes objetivos:

a) Hacer posible la ayuda, asistencia y protección de los andaluces en el exterior, en el marco del ordenamiento jurídico vigente.

b) Promover medidas especiales que hagan posible el regreso a Andalucía de los andaluces en el exterior y personas de origen andaluz, así como contribuir al fortalecimiento de los colectivos andaluces de emigrantes retornados y la eficacia de su acción asociativa.

c) Canalizar las aportaciones de los andaluces en el mundo a la dinámica de la sociedad andaluza.

d) Contribuir al fortalecimiento de las comunidades andaluzas, favoreciendo su cohesión interna y la eficacia de la acción asociativa.

e) Promover la constitución de comunidades andaluzas donde no existan y el peso demográfico de los andaluces residentes lo permita y reclame.

f) Conservar y potenciar los vínculos de las comunidades andaluzas con Andalucía, favoreciendo la adopción de vías estables y eficaces de relación recíproca entre las comunidades andaluzas y las instituciones públicas y privadas de Andalucía.

g) Fomentar, donde existan comunidades andaluzas, el conocimiento de la realidad andaluza, fundamentalmente en los ámbitos cultural, político, económico, turístico y deportivo, mediante las adecuadas iniciativas y proyectos.

h) Facilitar la colaboración con entidades y miembros de otras colectividades con las que Andalucía haya tenido o tenga una particular vinculación.

i) Potenciar las relaciones sociales, culturales, económicas y políticas con los territorios donde existan comunidades andaluzas, con sus instituciones y agentes sociales, mediante la interacción cultural y desde la conciencia de la identidad de origen, de manera que se contribuya a proteger la diversidad cultural y a fomentar las relaciones interculturales entre los pueblos del mundo.

j) Apoyar en el territorio de destino la plena integración social, cultural y laboral de los andaluces en el exterior.

k) Fomentar la realización de estudios sobre las condiciones y medios de vida de los andaluces en el mundo, especialmente de las personas mayores, de la infancia y la juventud, y de los discapacitados.

TÍTULO II
Derechos de los andaluces en el exterior
Artículo 5.Derecho a ser elector y elegible.

Los andaluces en el exterior tienen derecho a ser electores y elegibles en las mismas condiciones que las establecidas en la legislación electoral de Andalucía para los andaluces residentes en la Comunidad Autónoma.

Artículo 6.Derecho a formular preguntas de iniciativa ciudadana.

Los andaluces en el exterior podrán presentar preguntas en debida forma ante el Registro General del Parlamento de Andalucía para su respuesta según el procedimiento establecido al efecto por el Parlamento de Andalucía.

Artículo 7.Derecho a participar en las iniciativas legislativas populares.

Los andaluces en el exterior podrán suscribir las iniciativas legislativas populares presentadas en el Parlamento de Andalucía en las mismas condiciones establecidas en la legislación para los andaluces residentes en Andalucía.

Artículo 8.Derecho a elevar comunicación al Defensor del Pueblo Andaluz.

Los andaluces en el exterior, sin restricción alguna, podrán dirigirse al Defensor del Pueblo Andaluz invocando un interés legítimo.

Artículo 9.Personas mayores.

1. La Administración de la Junta de Andalucía promoverá las condiciones para que los andaluces mayores en el exterior participen en la vida social y cultural y formen parte de la memoria histórica de Andalucía, fomentando la aportación de su conocimiento y experiencia a las restantes generaciones.

2. La Administración de la Junta de Andalucía podrá establecer programas de ayuda para aquellos andaluces mayores en el exterior que se encuentren en situación de especial necesidad por carecer de rentas e ingresos suficientes para cubrir sus necesidades básicas, de acuerdo con la realidad socioeconómica del lugar de residencia.

Artículo 10.Juventud e infancia.

1. La Junta de Andalucía procurará que la juventud andaluza en el exterior tenga conocimiento y participe de sus programas e iniciativas que tengan como finalidad favorecer la participación activa de la juventud en la sociedad, fomentar el movimiento asociativo juvenil, promover valores de solidaridad, respeto a la diversidad y cooperación, mejorar la formación y la accesibilidad a la información de la juventud, potenciar los cauces de acceso al empleo, a las nuevas tecnologías, a la actividad productiva, a la primera vivienda, así como fomentar hábitos de vida saludables.

2. La Junta de Andalucía fomentará el desarrollo integral de la infancia andaluza en el exterior, procurando crear las condiciones favorables para ello, asistiéndola en sus necesidades y aplicando sus políticas a favor del interés superior de la persona andaluza menor de edad.

Artículo 11.Igualdad entre géneros.

1. Los andaluces y andaluzas en el exterior podrán tener acceso a aquellas actuaciones desarrolladas por la Junta de Andalucía que tengan como fin promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos de participación política, asociativa, cultural, social y económica.

2. En la ejecución de todo lo regulado en la presente Ley, la Junta de Andalucía tendrá en cuenta de modo transversal el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

Artículo 12.Acceso al patrimonio cultural de Andalucía.

1. Se reconoce el derecho de los andaluces en el exterior al acceso al patrimonio cultural de Andalucía, a las bibliotecas, archivos y otros bienes culturales e instituciones de difusión cultural, en las mismas condiciones que los ciudadanos residentes en Andalucía.

2. Los poderes públicos andaluces velarán por la difusión de las manifestaciones culturales de los andaluces en el exterior y las personas de origen andaluz mediante medios de comunicación accesibles y adecuados.

Artículo 13.Conservación del patrimonio y la memoria histórica.

Los poderes públicos andaluces velarán por la conservación del patrimonio de la colectividad andaluza en el exterior y por el mantenimiento de la memoria histórica de los andaluces en el exterior.

Artículo 14.Acceso a la participación en programas del servicio público de empleo de la Junta de Andalucía.

Los andaluces en el exterior tendrán derecho a la inscripción como demandantes de empleo en el servicio público de empleo de la Junta de Andalucía, a conocer las ofertas de empleo que éste gestione y a acceder a las mismas en condiciones de igualdad con los demás andaluces.

Asimismo, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a la participación en los programas de este servicio público.

Artículo 15.Retorno.

La Administración de la Junta de Andalucía, en el ámbito de sus competencias, desarrollará actuaciones específicas para facilitar el regreso y la integración social de las personas retornadas.

Artículo 16.Acceso a los servicios de carácter social, lúdicos y deportivos.

Se reconoce el derecho de los andaluces en el exterior al acceso a los servicios de carácter social, lúdicos y deportivos de titularidad o gestión de la Junta de Andalucía y de las Corporaciones Locales, en las mismas condiciones que quienes residan en Andalucía. La Junta de Andalucía promoverá la celebración de convenios de colaboración con las Corporaciones Locales para posibilitar el disfrute de ese derecho.

Artículo 17.Educación.

1. La Administración de la Junta de Andalucía potenciará el acceso de los andaluces en el exterior a la educación a distancia, mediante el empleo de las tecnologías de la información y la comunicación.

2. Se reconoce a los andaluces en edad escolar que retornen a Andalucía el acceso a los planes de compensación educativa para prevenir las posibles situaciones de desigualdad en la educación derivadas del retorno.

3. Las personas a las que se refiere el apartado anterior tienen derecho a recibir asesoramiento respecto de la posible homologación de títulos y estudios oficiales universitarios y no universitarios del país que corresponda con títulos y estudios oficiales, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 18.Información.

Los andaluces en el exterior tienen derecho a obtener información sobre los derechos que se les reconocen en los ámbitos sociales y laborales, culturales y educativos, en Andalucía, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 19.Relaciones con la Administración.

1. En relación con la Administración de la Junta de Andalucía y, en su caso, con la Administración Local, los andaluces en el exterior tienen los mismos derechos que los demás ciudadanos y, especialmente, a ser informados y asistidos por esas Administraciones en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones, a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean parte, a la resolución ágil y eficaz de sus asuntos, a ser tratados con el debido respeto y consideración, a no aportar documentos ya presentados y que se hallan en poder de la Administración, a solicitar certificación de las declaraciones presentadas y a que las actuaciones que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que les resulte menos gravosa.

2. La Administración de la Junta de Andalucía impulsará la utilización interactiva de las tecnologías de la información y la comunicación para facilitar la participación y la comunicación de los andaluces en el exterior y personas de origen andaluz, así como para facilitar la presentación de documentos y la realización de trámites administrativos, estudios y, en su caso, consultas ciudadanas.

TÍTULO III
Comunidades andaluzas y sus miembros
CAPÍTULO I
Reconocimiento de entidades como comunidades andaluzas
Sección 1.ª Procedimiento para el reconocimiento de entidades como comunidades andaluzas
Artículo 20.Participación asociativa.

Cualquier persona, con independencia de su origen, tiene derecho a ser miembro y a participar en las comunidades andaluzas, de acuerdo con lo establecido en los estatutos y normas que las regulen.

Artículo 21.Requisitos para el reconocimiento.

1. Las entidades a las que hace referencia el número 2 del artículo 2 de la presente Ley, para su reconocimiento como comunidades andaluzas, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Válida constitución con arreglo al ordenamiento jurídico aplicable al territorio en que radique su domicilio.

b) La inclusión, entre los objetivos estatutarios básicos y por acuerdo de su asamblea general u órgano supremo de gobierno de la entidad, del mantenimiento de lazos culturales, sociales o económicos con Andalucía, sus gentes, su tejido asociativo, o con cualquier otro aspecto de su realidad.

c) La estructura, organización y funcionamiento internos de acuerdo con criterios democráticos.

2. En ningún caso pueden acogerse a lo establecido en esta Ley las entidades de carácter secreto o paramilitar, los partidos políticos, sindicatos y organizaciones empresariales, las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, las federaciones deportivas, las asociaciones de consumidores y usuarios, así como cualesquiera otras reguladas por leyes especiales, las que no utilicen medios pacíficos o democráticos para la consecución de sus objetivos o vayan en contra del respeto al principio de igualdad entre mujeres y hombres, ni todas aquellas cuyos objetivos puedan considerarse ilícitos de acuerdo con el ordenamiento jurídico español.

Artículo 22.Denominación.

1. La denominación de las comunidades andaluzas incluirá, necesariamente, la palabra Andalucía o alguna de sus derivaciones.

2. No se admitirán denominaciones de comunidades andaluzas que puedan atentar contra la dignidad de Andalucía o del pueblo andaluz, ni las que no sean acordes con los objetivos previstos en esta Ley.

3. No podrá reconocerse una entidad como comunidad andaluza si se encuentra inscrita en el Registro Oficial de Comunidades Andaluzas alguna comunidad andaluza con idéntica denominación.

Artículo 23.Procedimiento.

1. El reconocimiento de una entidad como comunidad andaluza se realizará por acuerdo del Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo de Comunidades Andaluzas, y a solicitud de la entidad interesada, conforme al procedimiento que se establezca reglamentariamente.

2. A la solicitud de reconocimiento como comunidad andaluza se adjuntará:

a) Ejemplar o copia autenticada de los estatutos de la entidad y la documentación acreditativa de su constitución y personalidad jurídica, así como la inscripción en el registro correspondiente, en su caso.

b) Certificación del acuerdo que se adopte por la asamblea general u órgano supremo de gobierno de la entidad relativo a la voluntad manifiesta de solicitar el reconocimiento y velar por el cumplimiento de los objetivos expresados en el artículo 4 de la presente Ley.

c) Memoria indicativa de las actividades llevadas a cabo y de las que se proyecten en el futuro. En esta memoria deberá quedar acreditado el funcionamiento durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, así como que sus fines y actividades se dirijan a la satisfacción de diversos ámbitos establecidos como objetivos en el artículo 4 de la presente Ley.

d) Certificación de la relación de socias y socios de la entidad.

3. El reconocimiento como comunidad andaluza de una entidad con el mismo ámbito territorial de actuaciones que el de alguna comunidad andaluza requerirá la audiencia previa de la coordinadora o federación de comunidades andaluzas que actúe en ese ámbito territorial, o, en su defecto, de las comunidades andaluzas de ese mismo ámbito territorial.

Sección 2.ª Alcance y contenido del reconocimiento como comunidad andaluza
Artículo 24.Objeto del reconocimiento.

1. Para que una entidad pueda ser beneficiaria de las prestaciones establecidas en esta Ley será requisito previo su reconocimiento como comunidad andaluza.

2. Las entidades reconocidas como comunidades andaluzas, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus normas de desarrollo, serán inscritas de oficio en el Registro Oficial de Comunidades Andaluzas.

Artículo 25.Prestaciones y servicios.

La Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de sus competencias, facilitará y garantizará a las comunidades andaluzas reconocidas:

a) El acceso a la información de las disposiciones y resoluciones que adopten el Consejo de Gobierno y el Parlamento de Andalucía en las materias específicamente de interés para las comunidades andaluzas.

b) La participación en las distintas formas de manifestación de la vida cultural, social y económica andaluza, contribuyendo a su proyección exterior.

c) El acceso al patrimonio cultural de Andalucía, así como a los beneficios de la acción de gobierno de la Junta de Andalucía en igualdad de condiciones que las entidades establecidas en Andalucía.

d) El derecho a disponer de un fondo editorial, audio-visual e informático básico tendente a facilitar el conocimiento sobre la historia, la cultura, el turismo, el patrimonio cultural y la realidad social andaluza, para su exhibición y fácil acceso entre los miembros de las comunidades andaluzas y las personas interesadas, así como su difusión en el territorio en el que se establezca su ámbito de actuación.

e) Un tratamiento específico en cuanto a la prestación de servicios telemáticos.

f) La información de los programas de promoción y difusión que se adecuen a los objetivos de las comunidades andaluzas y sean organizados por las instituciones andaluzas en el ámbito territorial donde estén ubicadas. Siempre que lo permita la naturaleza de la actividad, la Junta de Andalucía invitará a participar a las comunidades andaluzas en estas iniciativas.

g) El derecho a solicitar de la Comunidad Autónoma de Andalucía la participación en aquellas actividades que las entidades organicen en fomento de la cultura andaluza.

h) El derecho a ser oídas por el Consejo de Comunidades Andaluzas.

i) El derecho a estar representadas en el Congreso Mundial de comunidades andaluzas.

Artículo 26.Medidas de apoyo y fomento.

1. Las comunidades andaluzas podrán recibir las subvenciones que la Administración de la Junta de Andalucía o cualquier otra Administración Pública andaluza pudieran establecer en el marco de sus respectivas competencias para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley.

2. La Administración de la Junta de Andalucía, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y en el marco de los objetivos de la presente Ley, prestará su apoyo especialmente para contribuir a:

a) Promover las actividades o programas relacionados con Andalucía que lleven a cabo las comunidades andaluzas.

b) Elaborar proyectos concretos que sean indispensables para el desarrollo de las actividades de las comunidades andaluzas, de acuerdo con los objetivos de la presente Ley.

c) Potenciar la realización de cursos y conferencias sobre la cultura y la realidad andaluzas en universidades o instituciones culturales de los territorios donde existan comunidades andaluzas.

d) Organizar, coordinar y participar en campañas o iniciativas diversas que potencien las relaciones interculturales entre los diversos pueblos del mundo.

e) Organizar, coordinar y participar en campañas o iniciativas diversas de solidaridad con las comunidades andaluzas establecidas en territorios con una situación socioeconómica caracterizada por la existencia de necesidades básicas no cubiertas y evidentes para sus miembros.

f) Inventariar, catalogar, restaurar y difundir el patrimonio bibliográfico, fotográfico, documental, artístico y etnográfico de las comunidades andaluzas.

g) Mejorar el funcionamiento de las comunidades andaluzas.

3. De entre las iniciativas contempladas en el apartado anterior, se impulsarán particularmente aquellas destinadas a la infancia, la juventud o las personas mayores, así como a la convivencia intergeneracional, las mujeres y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

4. Para establecer el apoyo institucional a las comunidades andaluzas que ha de otorgar, en cada caso, la Junta de Andalucía, se tendrán en cuenta el conjunto de factores que inciden en la actividad regular de las comunidades andaluzas, las posibilidades reales de actuación e incidencia de cada una de las comunidades andaluzas, las condiciones sociales y culturales existentes en los lugares de asentamiento y el grado de dificultad a la hora de ejercer su tarea, así como cualquier otra circunstancia de especial incidencia al efecto.

Sección 3.ª Coordinadoras y federaciones de comunidades andaluzas
Artículo 27.Coordinadoras y federaciones de comunidades andaluzas.

1. Las comunidades andaluzas pueden constituir coordinadoras y federaciones, con el fin de defender e integrar sus intereses y facilitar el cumplimiento conjunto y coordinado de sus fines y objetivos.

2. Las coordinadoras de comunidades andaluzas son aquellas agrupaciones de comunidades andaluzas de ámbito inferior al regional en el país donde tengan su sede las mismas.

3. Las federaciones de comunidades andaluzas son aquellas agrupaciones de comunidades andaluzas de ámbito igual o superior al regional en el país donde tengan su sede las mismas.

Artículo 28.Reconocimiento de coordinadoras y federaciones de comunidades andaluzas.

1. Las coordinadoras y federaciones de comunidades andaluzas, para ser beneficiarias de las prestaciones contempladas en la presente Ley, habrán de ser previamente reconocidas como comunidades andaluzas.

2. El reconocimiento de coordinadoras y federaciones de comunidades andaluzas se llevará a cabo con los mismos requisitos y procedimiento que los establecidos para el reconocimiento de las comunidades andaluzas.

Sección 4.ª Cancelación del reconocimiento y disolución de una comunidad andaluza
Artículo 29.Cancelación del reconocimiento.

De producirse el incumplimiento de lo establecido en la presente Ley y su normativa de desarrollo por parte de una comunidad andaluza o la ausencia de actividad manifiesta durante al menos dos años, se adoptará, previa audiencia de la comunidad andaluza y del Consejo de Comunidades Andaluzas, el correspondiente acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se deje sin efecto el reconocimiento de la entidad como comunidad andaluza con la consiguiente cancelación en el Registro Oficial de Comunidades Andaluzas, según el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

Artículo 30.Disolución de una comunidad andaluza.

En el supuesto de disolución de una comunidad andaluza y de acuerdo con sus estatutos, su patrimonio, resultante de la liquidación, podrá integrarse en el patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con lo establecido en la normativa sobre patrimonio de la Comunidad Autónoma Andaluza.

CAPÍTULO II
Relaciones con las comunidades andaluzas
Artículo 31.Relaciones con las comunidades andaluzas, coordinadoras y federaciones de comunidades andaluzas.

1. Las comunidades andaluzas serán consideradas cauce preferente de relación entre los miembros de las comunidades andaluzas y las instituciones públicas de Andalucía, y actuarán como dinamizadoras de las relaciones sociales, culturales y económicas de Andalucía en los lugares donde estén establecidas.

2. Las coordinadoras de comunidades andaluzas serán consideradas cauces de relación entre los miembros de las comunidades andaluzas que la integran en aquellos lugares en los que estén establecidas.

3. Las instituciones públicas de Andalucía se relacionarán preferentemente con las comunidades andaluzas federadas a través de las federaciones oficialmente reconocidas en las que se agrupen, sin perjuicio de las relaciones que mantengan con aquellas otras comunidades andaluzas no federadas.

Artículo 32.Especiales condiciones de colaboración.

La Junta de Andalucía podrá firmar con las comunidades andaluzas convenios de colaboración para la prestación de ciertos servicios o el ejercicio de las funciones o representaciones que les sean encomendadas.

CAPÍTULO III
Miembros de las comunidades andaluzas
Artículo 33.Servicios de carácter general.

A través de las comunidades andaluzas, todos sus miembros podrán disfrutar de los siguientes servicios:

a) El acceso al patrimonio cultural de Andalucía y, concretamente, a las bibliotecas, archivos, museos y otros recursos y bienes culturales e instituciones de difusión cultural, en las mismas condiciones que los andaluces.

b) El acceso a los servicios de participación social, lúdica y deportiva, de titularidad o gestión de la Junta de Andalucía.

c) El conocimiento y estudio de la cultura andaluza. A estos efectos, la Administración de la Junta de Andalucía podrá facilitar los recursos adecuados para la organización de cursos de historia y cultura andaluzas.

d) La colaboración en el impulso de las actividades culturales y los espectáculos orientados a preservar y fomentar la cultura andaluza.

e) La información sobre los derechos reconocidos en la presente Ley.

f) La información sobre la realidad social básica andaluza, mediante la recepción de prensa dirigida a los andaluces en el mundo, así como el seguimiento regular de las emisiones radiofónicas y televisivas de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía.

g) El acceso a los servicios de información y participación «on-line» prestados por la Junta de Andalucía.

h) La organización de actividades de carácter didáctico y divulgativo, cursos y programas audiovisuales, que faciliten el conocimiento entre los miembros de las comunidades andaluzas de la cultura, la historia, la economía, las costumbres y tradiciones, el turismo y la realidad andaluces.

i) La realización de intercambios de carácter educativo, cultural y económico, dirigidos a los miembros de las comunidades andaluzas, con la adopción de programas culturales, estancias de conocimiento o regreso temporal a Andalucía o colonias de vacaciones, de los cuales puedan beneficiarse los miembros de las comunidades andaluzas, de forma especial, según el carácter de la iniciativa, los mayores, la juventud y la infancia.

j) Participar en la formulación de iniciativas para el fomento de la cultura y la economía andaluzas.

k) Prestar su apoyo al conocimiento de las comunidades andaluzas y la difusión de sus actividades a través de publicaciones escritas, audiovisuales o medios informáticos de los que disponga la entidad.

Artículo 34.Obligaciones.

Además de las obligaciones establecidas en sus estatutos, los miembros de las comunidades andaluzas velarán por la consecución de los objetivos establecidos en esta Ley.

TÍTULO IV
Registro y órganos de relación con las Comunidades Andaluzas
CAPÍTULO I
Registro Oficial de Comunidades Andaluzas
Artículo 35.Creación y adscripción.

Se crea el Registro Oficial de Comunidades Andaluzas, adscrito a la consejería competente en materia de coordinación de las políticas de la Junta de Andalucía respecto a los andaluces en el mundo.

Artículo 36.Inscripciones registrales.

En el Registro Oficial de Comunidades Andaluzas serán inscritas de oficio las comunidades andaluzas, coordinadoras y federaciones de comunidades andaluzas, que hayan sido reconocidas por acuerdo del Consejo de Gobierno, conforme a lo establecido en esta Ley.

Artículo 37.Datos inscribibles en el Registro Oficial de Comunidades Andaluzas.

1. Las comunidades andaluzas tienen el deber de comunicar al Registro Oficial de Comunidades Andaluzas todas las circunstancias relacionadas con dichas comunidades que requieran inscripción según lo que se establezca reglamentariamente.

2. En todo caso, las comunidades andaluzas deben comunicar al Registro Oficial de Comunidades Andaluzas:

a) La modificación de sus estatutos.

b) El cambio en la composición de la junta directiva.

c) La variación en sus datos postales, telefónicos y telemáticos.

3. La falta de comunicación de las circunstancias a las que se refiere el presente artículo podrá conllevar que no se presten los servicios y la suspensión de los derechos establecidos en esta Ley para las comunidades andaluzas y sus miembros.

Artículo 38.Organización y funcionamiento.

La organización, el funcionamiento y el acceso público al Registro Oficial de Comunidades Andaluzas se determinarán reglamentariamente, teniendo en cuenta la normativa de protección de datos de carácter personal.

CAPÍTULO II
Participación a través de órganos consultivos
Artículo 39.Creación y adscripción del Consejo de Comunidades Andaluzas.

1. Para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley, se crea el Consejo de Comunidades Andaluzas, como órgano deliberante y de participación de las comunidades andaluzas, de asesoramiento y propuesta a las instituciones andaluzas, en la forma que reglamentariamente se determine.

2. El Consejo de Comunidades Andaluzas se adscribe a la consejería competente en materia de coordinación de las políticas de la Junta de Andalucía respecto a los andaluces en el mundo.

Artículo 40.Funciones.

1. El Consejo de Comunidades Andaluzas tiene las siguientes funciones:

a) Elaborar informes sobre el estado, situación y evolución de las relaciones entre las comunidades andaluzas y Andalucía.

b) Fomentar las relaciones de las comunidades andaluzas entre sí y con Andalucía y sus instituciones.

c) Proponer al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía que adopte las iniciativas oportunas para la promulgación o modificación de normas con rango de ley que afecten directa o indirectamente a los andaluces en el mundo, así como informar sobre las propuestas presentadas en esta materia.

d) Participar en la formulación del Plan Integral para los Andaluces en el Mundo.

e) Cualquier otra que le sea atribuida.

2. El Consejo de Comunidades Andaluzas tendrá que ser requerido para informar las disposiciones dictadas en desarrollo de los derechos reconocidos en la presente Ley.

3. Anualmente, el Consejo de Comunidades Andaluzas elaborará una memoria que se enviará al Parlamento de Andalucía, dando cuenta de la aplicación de lo determinado en la presente Ley.

Artículo 41. Composición.

1. El Consejo de Comunidades Andaluzas se reunirá en Pleno y en Comisión Permanente.

2. El Pleno del Consejo de Comunidades Andaluzas estará formado por los siguientes miembros:

a) El Presidente o Presidenta de la Junta de Andalucía, que lo preside.

b) La persona titular de la consejería competente en materia de coordinación de las políticas de la Junta de Andalucía respecto a los andaluces en el mundo, que será su Vicepresidente o Vicepresidenta.

c) La persona que ostente la responsabilidad relativa a las comunidades andaluzas en la consejería competente en materia de coordinación de las políticas de la Junta de Andalucía respecto a los andaluces en el mundo desempeñará la Secretaría General, con voz y voto, pudiendo delegar sus funciones.

d) Una persona en representación de cada uno de los demás departamentos que integran el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, con rango mínimo de director general, o persona en quien delegue.

e) Un máximo de siete personas en representación de los demás órganos de la Junta de Andalucía, conforme se determine reglamentariamente, representando una de ellas al Instituto de Estadística de Andalucía.

f) Dos personas en representación de las organizaciones sindicales más representativas en Andalucía, atendiendo al principio de paridad.

g) Dos personas en representación de las organizaciones de empresarios de carácter intersectorial más representativas en Andalucía, atendiendo al principio de paridad.

h) Cuatro personas designadas por la Comisión del Parlamento de Andalucía competente en la materia, atendiendo al principio de paridad.

i) Dos personas en representación de los municipios y provincias con presencia significativa de población residente en el exterior, elegidas por la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, atendiendo al principio de paridad.

j) Una persona en representación del Consejo Andaluz de Universidades.

k) Hasta un máximo de diez personas en representación de las comunidades andaluzas, elegidas conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente, recomendando que se atienda al principio de paridad.

l) Una persona en representación de los colectivos andaluces de emigrantes retornados, designada conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente.

3. En el seno del Consejo de Comunidades Andaluzas se constituirá una Comisión Permanente, formada al menos por un tercio de miembros del Pleno, elegida por éste, procurando la paridad, y cuyas funciones y composición serán objeto de desarrollo reglamentario.

Artículo 42.Constitución y duración del mandato.

1. Las Vocalías en representación de las comunidades andaluzas serán elegidas por las comunidades andaluzas ubicadas en alguna de las circunscripciones que se determinen reglamentariamente. Con esta finalidad, los miembros de las comunidades andaluzas deben presentar sus candidaturas a la persona titular de la Secretaría General del Consejo de Comunidades Andaluzas, aportando la acreditación correspondiente.

2. Una vez constituido el Consejo de Comunidades Andaluzas, la duración del mandato de sus miembros será coincidente con el mandato de los miembros del Parlamento de Andalucía.

3. El mandato de aquellos miembros que ostenten Vocalías en razón del cargo finalizará cuando cesen en el mismo.

Artículo 43.Funcionamiento.

1. El Consejo de Comunidades Andaluzas se reunirá en sesión ordinaria, al menos, dos veces al año.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la Presidencia puede convocar a los miembros del Consejo de Comunidades Andaluzas en sesión extraordinaria, siempre que lo estime necesario y conveniente y, en todo caso, a petición de un número de Vocalías que representen la mayoría absoluta de los miembros del Consejo.

3. Se determinarán reglamentariamente la organización, funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos del Consejo de Comunidades Andaluzas.

Artículo 44.Vocalías en representación de las comunidades andaluzas y colectivos andaluces de emigrantes retornados.

1. Las Vocalías del Consejo de Comunidades Andaluzas elegidas en representación de las comunidades andaluzas y de los colectivos andaluces de emigrantes retornados serán las encargadas de trasladar al seno del Consejo las iniciativas adoptadas por las entidades que representen, así como de ejercer los derechos y obligaciones que, reconocidos en la Ley, su cargo les confiere. Especialmente, ejercerán las siguientes funciones:

a) Comunicar a las comunidades andaluzas que representen las resoluciones que se adopten en las reuniones del Consejo de Comunidades Andaluzas.

b) Emitir informes sobre el funcionamiento y las actividades que realicen las comunidades andaluzas que representen.

c) Impulsar y coordinar las relaciones entre las comunidades andaluzas que representen y el Consejo de Comunidades Andaluzas.

2. Las Vocalías del Consejo de comunidades andaluzas elegidas en representación de las comunidades andaluzas y de los colectivos andaluces de emigrantes retornados, cuando sean personas ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía y sus organismos autónomos, tendrán derecho a ser indemnizadas de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía, siempre que ejerzan como vocales del citado órgano y sean autorizados por la Secretaría General del Consejo.

CAPÍTULO III
Congreso Mundial de comunidades andaluzas
Artículo 45.Congreso Mundial de comunidades andaluzas.

A fin de promover las relaciones y la colaboración entre las comunidades andaluzas y de éstas con las instituciones andaluzas, se celebrará cada cuatro años un Congreso Mundial de comunidades andaluzas.

Artículo 46.Asistencia.

Al Congreso Mundial de comunidades andaluzas podrán asistir, como miembros de pleno derecho, los componentes del Consejo de Comunidades Andaluzas y, al menos, un representante de cada una de las comunidades andaluzas inscritas en el Registro Oficial de Comunidades Andaluzas.

Artículo 47.Funcionamiento.

1. El Congreso Mundial de comunidades andaluzas podrá adoptar resoluciones dirigidas al Consejo de Comunidades Andaluzas.

2. Se determinarán reglamentariamente la organización, funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos del Congreso Mundial de comunidades andaluzas.

TÍTULO V
Medidas sociales para facilitar el retorno de los andaluces en el exterior
Artículo 48.Prestaciones y servicios.

1. Las personas retornadas que cumplan con los requisitos exigidos en los programas correspondientes, podrán acceder a prestaciones educativas, sanitario-asistenciales y de asistencia social, sin necesidad de acreditar un período de residencia previa en Andalucía, siempre que:

a) Hayan residido fuera de Andalucía durante un período, continuado e inmediatamente anterior al retorno, igual o mayor al de residencia previa exigido a los no emigrantes, en función de los programas que arbitren al efecto las diferentes Administraciones Públicas andaluzas.

b) Hayan fijado su residencia en Andalucía tras el retorno.

2. Igualmente, en las convocatorias de adjudicación de viviendas de promoción pública no se exigirá a las personas a las que se refiere el apartado anterior, que hayan retornado a Andalucía y que cumplan con el resto de las condiciones de la convocatoria, la acreditación de ningún período de residencia previa como requisito para la solicitud. Cuando se trate de atender a personas especialmente desprotegidas, por razones socioeconómicas, de edad o de salud, la convocatoria de adjudicación de viviendas de promoción pública podrá establecer la condición de retornado como un mérito a efectos de baremación de las solicitudes o reservar un porcentaje de dichas viviendas para estos colectivos.

3. Las personas comprendidas en el apartado 1 de este artículo podrán acceder a medidas de apoyo que pudieran adoptarse para facilitar su inserción social en Andalucía.

Artículo 49.Medidas tendentes a facilitar el retorno.

La Junta de Andalucía podrá adoptar, además, como medidas tendentes a facilitar el retorno de los andaluces que lo deseen, las siguientes:

a) Programas especiales que faciliten el establecimiento de todo tipo de empresas creadas por las personas retornadas.

b) Establecer incentivos para aquellas empresas que contraten a personas retornadas. Estos incentivos podrán comprender planes de formación profesional específicos.

c) Establecer facilidades para estudiantes andaluces en el exterior y personas de origen andaluz que decidan cursar estudios en Andalucía.

d) Promover el retorno del personal investigador para que desarrolle sus proyectos en Andalucía.

e) Cualesquiera otras que se consideren convenientes.

Artículo 50. Orientación y asesoramiento.

La consejería competente en materia de coordinación de las políticas de la Junta de Andalucía respecto a los andaluces en el mundo adoptará las medidas oportunas para facilitar la orientación y el asesoramiento a los andaluces que decidan retornar, a cuyo fin se establecerán los medios y recursos materiales y tecnológicos necesarios para integrar toda la información relativa a las normas, procedimientos administrativos y medidas de apoyo existentes en materia de retorno, en el ámbito de las Administraciones Públicas.

TÍTULO VI
Acuerdos de cooperación y tratados internacionales
Artículo 51.Impulso a la actividad del Estado.

1. La Junta de Andalucía podrá establecer los mecanismos de colaboración con el Gobierno de España para la celebración de acuerdos o tratados internacionales con otros Estados donde residan andaluces en el exterior o personas de origen andaluz, con el objetivo de evitar la pérdida o debilitamiento de su vinculación a Andalucía y, en su caso, facilitarles el ejercicio del derecho al retorno e impulsar la plena integración en los territorios de destino.

2. El Parlamento de Andalucía podrá presentar al Congreso de los Diputados las proposiciones de ley que puedan resultar de interés para los andaluces en el exterior, según lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y en la Constitución Española.

Artículo 52.Convenios con otras Comunidades Autónomas.

1. La Junta de Andalucía podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas, según lo previsto en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, para favorecer la comunicación intercultural entre los distintos pueblos de España, y servir de instrumento para asesorar y asistir a los andaluces en el exterior y personas de origen andaluz.

2. En el marco de los convenios a los que se refiere el apartado anterior, la Junta de Andalucía procurará que se creen organismos de carácter participativo, en los que colaborarán las comunidades andaluzas asentadas en el territorio de la Comunidad Autónoma con la que se firme el acuerdo.

Disposición adicional primera.Elaboración del Censo de Andaluces en el Exterior.

La Junta de Andalucía, a través del Instituto de Estadística de Andalucía, promoverá la elaboración de un censo de andaluces en el exterior de la Comunidad Autónoma. Para ello, recabará la necesaria colaboración y coordinación con el Instituto Nacional de Estadística.

Disposición adicional segunda.Plan Integral para los Andaluces en el Mundo.

En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo de Gobierno aprobará, mediante decreto, el Plan Integral para los Andaluces en el Mundo, como instrumento de planificación y coordinación cuatrienal de todas las políticas de la Junta de Andalucía en materia de andaluces en el mundo.

La consejería competente en materia de coordinación de las políticas de la Junta de Andalucía respecto a los andaluces en el mundo coordinará la formulación del referido Plan entre las distintas consejerías afectadas por razón de la materia, así como en relación con la Administración del Estado. Igualmente, colaborará con las entidades locales para la aplicación de programas relacionados con el objeto de esta Ley.

Disposición adicional tercera.Informe de evaluación.

Cada cuatro años, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía elaborará y remitirá al Parlamento de Andalucía un informe en el que se hará una evaluación del grado de cumplimiento y de los efectos de la aplicación de la presente Ley.

Disposición transitoria primera.Régimen transitorio de las Vocalías del Consejo de Comunidades Andaluzas.

Las personas que ostenten las Vocalías del Pleno del Consejo de Comunidades Andaluzas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/1986, de 6 de mayo, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la constitución del Consejo de Comunidades Andaluzas establecido en la presente Ley, que se constituirá formalmente en el plazo de un año desde la entrada en vigor del decreto que lo regule.

Disposición transitoria segunda.Régimen transitorio de procedimientos de reconocimiento iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

Los procedimientos de reconocimiento de comunidades andaluzas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en la misma.

Disposición transitoria tercera.Comunidades andaluzas inscritas y reconocidas.

Las comunidades andaluzas y federaciones de comunidades andaluzas reconocidas a la entrada en vigor de esta Ley, e inscritas en el Registro creado al efecto por la Ley 7/1986, de 6 de mayo, conservarán su condición y causarán inscripción de oficio en el Registro Oficial de Comunidades Andaluzas establecido en la presente Ley.

Disposición derogatoria única.Derogación normativa.

Queda derogada la Ley 7/1986, de 6 de mayo, de reconocimiento de las comunidades andaluzas asentadas fuera del territorio andaluz, y cualesquiera otras disposiciones, de igual o inferior rango, en cuanto contradigan lo dispuesto en la presente Ley

Disposición final primera.Modificación de la Ley 5/1988, de 17 de octubre, de Iniciativa Legislativa Popular y de los Ayuntamientos.

El número 1 del artículo 1 de la Ley 5/1988, de 17 de octubre, de Iniciativa Legislativa Popular y de los Ayuntamientos, queda redactado como sigue:

«Los ciudadanos que gozando de la condición política de andaluces, conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, sean mayores de edad y se encuentren inscritos en el Censo Electoral.»

Disposición final segunda.Habilitación normativa.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final tercera.Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 24 de octubre de 2006.–El Presidente de la Junta de Andalucía, Manuel Chaves González.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 215, de 7 de noviembre de 2006.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/10/2006
  • Fecha de publicación: 30/11/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 08/11/2006
  • Publicada en el BOJA núm. 215, de 7 de noviembre de 2006.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 23, 29 y 36, por Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero (Ref. BOJA-b-2024-90030).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Ley 7/1986, de 6 de mayo (Ref. BOE-A-1986-12913).
  • MODIFICA el art. 1.1 de la Ley 5/1988, de 17 de octubre (Ref. BOE-A-1988-25431).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-633).
Materias
  • Andalucía
  • Ayuntamientos
  • Iniciativa legislativa
  • Organización de las Comunidades Autónomas

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