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Documento BOE-A-2006-19796

Resolución de 15 de septiembre de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la providencia dictada por el Juez Encargado del Registro Civil Central, en el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción.

Publicado en:
«BOE» núm. 272, de 14 de noviembre de 2006, páginas 39851 a 39851 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2006-19796

TEXTO ORIGINAL

En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor contra providencia del Juez Encargado del Registro Civil Central.

Hechos

1. Con fecha 23 de abril de 2004 se recibió en el Registro Civil Central procedente del Registro Civil de V., la documentación correspondiente para practicar la inscripción de nacimiento de don C. Declaración de datos y auto de 25 de febrero de 2004 dictado por el Encargado del Registro Civil de V., por el que se declara con valor de simple presunción que el interesado ostenta la nacionalidad española de origen. 2. Con fecha 10 de mayo de 2004 el Juez Encargado dictó providencia a fin de que el interesado indicase si su nacimiento se hallaba inscrito en el Registro Civil Consular o Central facilitando los datos registrales del asiento. Si el nacimiento no figuraba inscrito en Registro Civil español, se debería aportar certificado literal de nacimiento del promotor, expedido por Registro Civil competente, debidamente legalizado y apostillado, y cumplimentar la hoja de declaración de datos, y asimismo había de procederse a tramitar el correspondiente expediente de nacimiento fuera de plazo, por el Registro Civil del domicilio. 3. Notificada la providencia al interesado, éste, representado por letrada, presentó recurso de reposición y denunció la mora así como las dilaciones indebidas por trámites desproporcionados con la causa, solicitando se tenga por eficaz la resolución que declara la nacionalidad, alegando que no procede la apertura de expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo, pues la declaración con valor de simple presunción motiva la anotación con carácter obligatorio, por lo que no compete al Registro Civil Central realizar calificación alguna. Se adjunta escrito del Archivo General de la Administración que indica que no han sido encontrados antecedentes del interesado en los Libros Cheránicos, así como documentos de afiliación a la Seguridad Social. Posteriormente, el interesado solicitó que se realice nuevamente su inscripción de nacimiento que desapareció del Registro civil existente en el Sahara, presentando la declaración de datos para la inscripción y certificado de la Embajada de Argelia, de que el interesado, de origen saharaui, nacido el 1 de mayo de 1970 en B. (Argelia) no es de nacionalidad argelina. 4. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que informó que procedía confirmar la providencia por sus fundamentos. El Juez Encargado del Registro Civil Central informó que no habían sido desvirtuados los razonamientos que aconsejaron dicta la resolución, por lo que entendía que debía confirmarse, y remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Fundamentos de derecho

I. Vistos los artículos 24, 26, 27, 92, 93 y 95 de la Ley del Registro Civil; 94, 96 y 147 del Reglamento del Registro Civil; y las Resoluciones de 5-1.ª y 14 de enero, 28 de abril, 31-2.ª de mayo y 14-4.ª de octubre de 1999; 26-1.ª de abril de 2001; y 10-6.ª de septiembre de 2002. II. En el presente caso, el interesado nacido en A. (Sahara Occidental) solicitó con valor de simple presunción la nacionalidad española, que le fue declarada mediante auto dictado por la Juez Encargada del Registro Civil de su domicilio. Copia de dicho auto fue remitido mediante exhorto al Registro Civil Central a fin de que se practicase la inscripción correspondiente. Por el Juez Encargado de este Registro se dictó providencia de 10 de mayo de 2004, interesando copia de la inscripción de nacimiento del interesado en Registro Civil Español, no encontrada en dicho Registro Central y para el supuesto de que no existiese esa inscripción se reclamaba la local de nacimiento del interesado y la hoja de datos cumplimentada. Finalmente, advertía de la procedencia de que se tramitase el correspondiente expediente de nacimiento fuera de plazo por el Registro Civil del domicilio. Esta providencia es la que constituye el objeto del recurso. III. La declaración de nacionalidad con valor de simple presunción causa inscripción marginal a la de nacimiento, por lo que ésta es necesaria como soporte de aquella. En el presente caso no consta, como se alega en el recurso, que se haya efectuado una calificación por Encargado del Registro Civil Central de la resolución, firme, dictada por la Juez Encargada del Registro Civil del domicilio del interesado, sino que, no habiéndose aportado los datos precisos para practicar el asiento soporte de la inscripción de la nacionalidad declarada, reclamaba estos con el fin de poder llevarla a efecto. La calificación en las resoluciones firmes está limitada a la competencia y clase del procedimiento seguido, formalidades extrínsecas de los documentos presentados y asientos del propio Registro (cfr. art. 27, II, L.R.C.). Por esto, la declaración firme en expediente del artículo 96-2.º de la Ley, adoptada por el Registro Civil competente del domicilio (cfr. art. 335 RRC) no puede ser calificada, volviendo a enjuiciar el fondo del asunto, por el Encargado del Registro Civil del nacimiento al anotar la declaración. Cuestión completamente distinta es que, si este Encargado estima improcedente la anotación, pueda poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en aras de la debida concordancia entre el Registro Civil y la realidad, pueda el mismo, por los procedimientos oportunos, promover la cancelación de la anotación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 147 del Reglamento del Registro Civil, el cual permite que las anotaciones puedan ser rectificadas y canceladas en virtud de expediente gubernativo en que se acredite la inexactitud, en todo caso con notificación formal a los interesados o sus representantes legales como exige imperativamente el párrafo primero del artículo 349 del Reglamento del Registro Civil. IV. Ahora bien, en todo caso la anotación marginal prevista como modo de reflejo tabular de las declaraciones con valor de simple presunción por el artículo 96 n.º 2 de la Ley del Registro Civil requiere como asiento soporte el de la inscripción de nacimiento del interesado dado el sistema de inscripciones principales-inscripciones marginales que establece nuestra legislación registral civil (cfr. art. 46 L.R.C.) en la que las únicas inscripciones principales que contempla, fuera del caso de las tutelas y demás representaciones legales, son las de nacimiento, matrimonio y defunción, debiendo extenderse las inscripciones relativas a los demás hechos inscribibles al margen de las respectivas inscripciones principales. V. En el presente supuesto de declaración registral de la nacionalidad española con valor de simple presunción sucede lo mismo, puesto que tal declaración ha de ser anotada al margen de la inscripción principal de nacimiento (cfr. art. 38 L.R.C. y 145 y siguientes R.R.C.), la cual en caso de no estar ya previamente practicada ha de ser objeto del correspondiente expediente bien de reconstitución de asientos destruidos (cfr. arts. 321 a 326 R.R.C.), bien, en el caso de no haber existido con anterioridad, del respectivo expediente de inscripción fuera de plazo (cfr. arts. 311 a 316 R.R.C.). El ahora recurrente se opone a lo uno y a lo otro, partiendo de lo que considera como hecho probado, esto es, la existencia de la inscripción en los libros cheránicos. Pero sin necesidad de entrar a cuestionar ni prejuzgar esta presunción, lo cierto es que el nacimiento de una persona no se puede inscribir en el Registro Civil sin aportar título legalmente hábil a tal efecto en cualquiera de las modalidades previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, incluyendo en caso de inexistencia o destrucción del título original los expedientes supletorios mencionados en el párrafo anterior. Queda a salvo la posibilidad de solicitar la anotación sustitutoria de la inscripción principal de nacimiento a que se refiere el artículo 154 n.º 1 del Reglamento del Registro Civil.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso interpuesto y confirmar la providencia recurrida.

Madrid, 15 de septiembre de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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