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Documento BOE-A-2006-19282

Orden ITC/3407/2006, de 3 de noviembre, por la que se establecen los servicios mínimos a aplicar a las estaciones de servicio ante la huelga legal convocada para los días 7 y 8 de noviembre de 2006.

Publicado en:
«BOE» núm. 265, de 6 de noviembre de 2006, páginas 38540 a 38564 (25 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2006-19282

TEXTO ORIGINAL

La Federación de Industrias Afines de la Central Sindical UGT y la Federación Estatal de Industrias del Textil-Piel, Químicas y Afines de la Central Sindical CC.OO., han convocado una huelga legal en el sector de estaciones de servicio, durante los días 7 y 8 de noviembre de 2006, en todo el territorio nacional, excepto en las provincias de Vizcaya y Guipúzcoa. Asimismo, en la Comunidad Valenciana, solamente las EE.SS. adheridas al convenio nacional se suman a la convocatoria de huelga. El punto 2 del artículo 2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece que las actividades relacionadas con el mercado de productos petrolíferos y suministro de gases combustibles por canalización, se ejercerán garantizando el suministro a los consumidores demandantes dentro del territorio nacional y tendrán la consideración de actividades de interés económico general. El Real Decreto 425/1993, de 26 de marzo, sobre garantías de prestación de servicios esenciales por las empresas autorizadas a realizar las actividades de transporte y almacenamiento, distribución al por mayor y distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en situaciones de huelga, establece las garantías para el mantenimiento de los servicios esenciales para la realización, entre otras, de las actividades de distribución al por menor de carburantes y combustibles. El artículo segundo del citado Real Decreto faculta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para establecer un Plan de servicios mínimos, previa audiencia de la representación patronal y del comité de huelga, que garantice la realización de las actividades de las empresas. Asimismo, el artículo tercero del Real Decreto citado establece que los paros y alteraciones de trabajo del personal que se designe en el mencionado Plan serán considerados ilegales a los efectos del artículo dieciséis del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo. El suministro de productos petrolíferos es necesario para el normal desarrollo de la actividad ciudadana, por lo que tomando en consideración la duración y características de la huelga convocada, y en base a criterios objetivos, tanto de distribución geográfica como de densidad de tráfico previsible y características actuales de los vehículos, se considera que los servicios mínimos que se establecen, equivalentes al 20% del número de instalaciones inscritas en el censo de EE.SS. del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, cumplen con el doble requisito de no limitar el derecho de huelga de los trabajadores y asegurar el abastecimiento a los usuarios potenciales dentro de la situación atípica que representa la convocatoria de una huelga. En su virtud, de acuerdo con el Real Decreto 425/1993, de 26 de marzo, cumplido el trámite de audiencia con la representación patronal y el comité de huelga, dispongo:

Primero.-Con objeto de garantizar la seguridad de las personas y las cosas, deberán cubrirse mediante los servicios mínimos todos los suministros que estén iniciados antes del comienzo de la huelga, para ser completados íntegramente hasta su total finalización y retirada de equipos a su base, así como todos los trabajos de mantenimiento y seguridad necesarios en todos los Centros de trabajo de las empresas.

Segundo.-Se aprueba el Plan de servicios mínimos, cuyo mantenimiento debe garantizarse y que afectará a las estaciones de servicio que se relacionan en el anexo de la presente disposición, así como al personal que presta sus servicios en las mismas. Tercero.-El Plan de servicios mínimos de estaciones de servicio y su personal, contemplado en la presente disposición, será de aplicación desde las 0 horas del día 7 de noviembre hasta las 24 horas del día 8 de noviembre de 2006, en el horario habitual de apertura que corresponda a cada estación de servicio relacionada.

Cuarto.-A la vista del Plan que se aprueba, se faculta a la Dirección General de Política Energética y Minas, para que proceda a la aplicación del régimen de servicios mínimos contenido en el mismo.

Madrid, 3 de noviembre de 2006.-El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Joan Clos I Matheu.

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 03/11/2006
  • Fecha de publicación: 06/11/2006
Materias
  • Estaciones de servicio
  • Huelga
  • Servicios mínimos

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