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Documento BOE-A-2006-15894

Resolución de 27 de junio de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el Acuerdo dictado por el Juez Encargado del Registro Civil Central, en el expediente sobre actuaciones sobre inscripción de matrimonio.

Publicado en:
«BOE» núm. 218, de 12 de septiembre de 2006, páginas 32249 a 32249 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2006-15894

TEXTO ORIGINAL

En el expediente sobre inscripción de matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los promotores contra acuerdo del Encargado del Registro Civil Central.

Hechos

1. El 31 de octubre de 2003, Don A., nacido en 1950 en Marruecos, de nacionalidad española, y Doña F, nacida en Marruecos, en 1967, de nacionalidad marroquí, solicitaron en el Registro Civil de M., la inscripción en el Registro Civil Central de su matrimonio celebrado en Marruecos, el 5 de junio de 1990. Presentaban la siguiente documentación: Declaración de datos para la inscripción, acta de matrimonio, y certificado de empadronamiento de los promotores; DNI, inscripción de nacimiento practicada en el Registro Civil Central, certificado de matrimonio anterior, en el que consta inscripción marginal de divorcio, por sentencia de 19 de febrero de 2003, y fe de vida y estado, correspondiente al promotor; y pasaporte y partida extractada de nacimiento de la promotora. 2. Ratificados los interesados, comparecieron dos testigos, que manifestaron que el matrimonio que pretendían inscribir, era el único que habían contraído. Se publicó el edicto correspondiente. El Ministerio Fiscal informó que procedía acceder a lo solicitado, y se remitieron las actuaciones al Registro Civil Central. 3. Con fecha 1 de julio de 2004, el Encargado del Registro Civil Central dictó acuerdo denegando la inscripción del matrimonio, ya que el esposo había contraído un primer matrimonio en 1975, el cual quedo disuelto por sentencia de divorcio de fecha 19 de febrero de 2003, de lo que se desprendía que en el año 1990, el ciudadano español se hallaba ligado por vínculo matrimonial y por tanto no era inscribible el matrimonio celebrado en esa fecha, por concurrir el impedimento de ligamen. 4. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a los promotores, éstos interpusieron recurso ante la dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la inscripción de su matrimonio, alegando que tenían tres hijos, y que la solicitud de inscripción se realizó después de la sentencia de divorcio. 5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que informó que procedía ratificar la resolución recurrida. El Encargado del Registro Civil informó que no habían sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar la resolución, por lo que entendía que debía confirmarse, y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Fundamentos de derecho

I. Vistos los artículos 9, 46, 49, 65, 73, 85, 89 y 107 del Código Civil; 2, 23, 27, 38, 73, 76 y 80 de la Ley del Registro Civil; 85, 145, 241, 256, 257, 271 y 339 del Reglamento del Registro Civil y las Resoluciones de 1-2.ª y 19-1.ª de febrero, 15-1.ª y 27-2.ª de junio, 4 de julio y 4-8.ª de septiembre de 2002. II. Un español puede contraer matrimonio en el extranjero con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración (cfr. art. 49 C.c.). Ahora bien, la inscripción de este enlace, aunque conste su existencia por medio de la oportuna certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración (cfr. art. 256-31 R.R.C.) está sometida a la comprobación de la concurrencia de los requisitos legales para su celebración (cfr. art. 65 C.c). Por esto, la calificación del Encargado, a la vista de esa certificación y del documento que prueba la disolución de anteriores vínculos (cfr. art. 241 R.R.C.), debe alcanzar al control de la inexistencia de impedimentos, pues ha de llegarse a la convicción de que el matrimonio es válido y legal para el Derecho español (cfr. arts. 23 y 27 L.R.C. y 85 y 256 R.R.C.). III. En el presente caso el matrimonio se ha celebrado en Marruecos en 1990 pero el Registro Civil español está proclamando, con el valor probatorio que le es propio, que el contrayente español había celebrado antes otro matrimonio en Marruecos en 1975, habiendo quedado disuelto por divorcio según sentencia dictada por Tribunal español con fecha 19 de febrero de 2003. Consiguientemente en 1990 el español estaba ligado por vínculo matrimonial y no es inscribible, por concurrir el impedimento de vínculo, su posterior matrimonio contraído en esta última fecha, dado que incurre en la causa de nulidad prevista en el art. 73 n.º 2 del Código civil al contravenir la disposición contenida en el art. 46 n.º 2 del mismo cuerpo legal, conforme al cual no pueden contraer matrimonio «los que estén ligados con vinculo matrimonial». IV. Todo ello ha de entenderse sin perjuicio de que el matrimonio discutido, que no reúne los requisitos exigidos para su validez por el Código civil, pueda ser objeto de anotación (cfr. arts. 80 L.R.C. y 271 R.R.C.) a petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado, teniendo el asiento un valor simplemente informativo y sin que en ningún caso constituya la prueba que proporciona la inscripción, lo que deberá hacerse constar de modo destacado en el asiento y en las certificaciones que se expidan (cfr. arts. 38 L.R.C. y 145 R.R.C.).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo apelado.

Madrid, 27 de junio de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado. Pilar Blanco-Morales Limones.

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