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Documento BOE-A-2006-15890

Resolución de 21 de junio de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra Resolución del Encargado del Registro Civil Consular de B., en el expediente sobre actuaciones sobre solicitud de inscripción de nacimiento y opción de la nacionalidad española.

Publicado en:
«BOE» núm. 218, de 12 de septiembre de 2006, páginas 32246 a 32246 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2006-15890

TEXTO ORIGINAL

En las actuaciones sobre solicitud de inscripción de nacimiento y opción de la nacionalidad española remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los interesados, contra la resolución del Encargado del Registro Civil Consular de B.

Hechos

1. Por escrito presentado en el Registro Civil Consular de B., el 13 de octubre de 2005, los hermanos A., L., M. y R., nacidos en Colombia, respectivamente, en 1962, en 1963, en 1966 y en 1970, manifestaban su deseo de opción a la nacionalidad española con dispensa de residencia, exponiendo que su madre nacida en Colombia en el año 1942, ha sido española de origen y que en el año 1997 para mayor seguridad recuperó la nacionalidad española. Acompañaban los siguientes documentos: Certificación literal de nacimiento y fotocopia del pasaporte español de la madre de los interesados donde consta nota de recuperación de nacionalidad español, certificaciones de nacimiento de los peticionarios, certificado de matrimonio de sus padres. 2. Notificado el Ministerio Fiscal, éste informa desfavorablemente por habérseles pasado el plazo de opción. El Encargado del Registro Civil Consular deniega la inscripción de nacimiento. 3. Notificados los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, alegando que en el momento de su nacimiento su madre era española de origen, por no haber incurrido en pérdida de la nacionalidad española, a pesar de tener la nacionalidad colombiana «iure soli». 4. Notificado el Ministerio Fiscal, éste confirma el acuerdo apelado por sus propios fundamentos. El Juez Encargado del Registro Civil Consular, remite el recurso a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, informando que no han sido desvirtuados los razonamientos jurídicos.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 17 y 18, en su redacción por la Ley de 15 de julio de 1954 y 20 del Código civil; 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 12-2.ª y 23-3.ª de febrero, 23 de abril, 12-9.ª de septiembre y 5-2.ª de diciembre de 2001; 21-5.ª de enero, 5 de mayo y 6-3.ª de noviembre de 2003; 4-5.ª, 10-3.ª de febrero y 18-5.ª de noviembre de 2004; 7-2.ª de octubre de 2005; 5-2.ª de enero y 10-4.ª de febrero de 2006. II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el Registro Civil Consular como españoles a cuatro hermanos nacidos en Colombia en los años 1962, 1963, 1966, 1970, alegando ser hijos de madre española, en virtud del previo ejercicio del derecho de opción. III. El artículo 20 Cc, prevé en relación con la cuestión planteada dos posibilidades de opción, una, la de las personas que estén o hayan estado bajo la patria potestad de un español y, otra, la de aquellas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español y nacido en España (cfr. art. 20.1, a) y b)). IV. Por ninguna de las dos vías la pretensión puede ser estimada. Por la primera, por tres motivos. Uno, que los recurrentes tendrían que haber acreditado que al tiempo de su nacimiento, la madre ostentaba la nacionalidad española y, en este caso, lo único acreditado es que la recuperó en 1997, pero no el momento en que la perdió. Dos, que cuando la madre recupera la nacionalidad española, salvo el nacido en 1970, todos eran mayores de edad y, no estaban sujetos a la patria potestad. Y tres, que todos han ejercitado el derecho de opción después de cumplidos los veinte años, es decir, cuando ya había transcurrido el plazo previsto para su ejercicio en el artículo 20.2, c) Cc. V. Tampoco cabe la opción por la segunda vía señalada, porque aún cuando la madre hubiese sido originariamente española, su nacimiento no tuvo lugar en España, que es requisito necesario para que pueda ejercitarse el derecho de opción por este concepto. Esto se entiende sin perjuicio de que los interesados puedan beneficiarse del plazo reducido de un año para adquirir la nacionalidad española por residencia (cfr. art. 22.2, f, Cc).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, que procede desestimar el recurso y confirmar el acuerdo apelado.

Madrid, 21 de junio de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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