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Documento BOE-A-2006-15403

Orden APA/2732/2006, de 24 de agosto, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro integral de cereales de invierno en secano, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 211, de 4 de septiembre de 2006, páginas 31660 a 31665 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2006-15403

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro integral de cereales de invierno en secano. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación, titular del seguro y explotación asegurable.

1. El ámbito de aplicación del seguro integral de cereales de invierno en secano y del seguro complementario que, en su caso, pudiera suscribirse, regulados en la presente Orden, queda definido por las siguientes condiciones: a) Seguro integral: se extiende a todas las explotaciones de cereales de invierno en secano para grano, que se encuentren situadas en el territorio nacional.

b) Seguro complementario: abarca todas las parcelas acogidas al seguro integral de cereales de invierno en secano, y que en el momento de la contratación tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas en el citado seguro.

2. Se considerará como titular del seguro a toda persona física o jurídica que para la campaña en curso presente la solicitud única de ayudas de la Unión Europea.

3. A los solos efectos del seguro regulado en la presente Orden se entiende por:

Explotación asegurable: cualquier extensión de terreno constituida por una o varias parcelas, aunque no sean contiguas, y situadas en una misma comarca agraria organizadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones agrícolas garantizables por estos seguro, primordialmente con fines de mercado y que, en su conjunto, formen parte integrante de una misma unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de los mismos medios de producción.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación. Parcela: porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes. Cuando la parcela agrícola de una misma variedad abarque varias parcelas catastrales, deberá asegurarse como parcela única, y consignarse una cualquiera de las referencias catastrales de las parcelas incluidas y la suma total de las superficies de las mismas. Parcelas de secano: aquellas que figuran como de secano en el Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda. Las parcelas que figurando como de secano en el Catastro, y que aún teniendo infraestructura de riego no sean llevadas como parcelas de regadío, incluso aunque haya podido darse un riego de apoyo a la siembra o un riego eventual en cualquier otro momento de su desarrollo, serán consideradas parcelas de secano. En estos casos tales riegos no tendrán consideración de gastos de salvamento. Las parcelas que figurando como de secano en el Catastro, tengan infraestructura de regadío y sean llevadas como tal, no será necesario considerarlas como parcelas de secano. Igualmente podrán tener la consideración de parcela de secano aquellas parcelas que figurando en el catastro como de regadío, se prevean llevar como parcelas de secano.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los solos efectos de acogerse al seguro regulado en la presente Orden, se consideran como clase única todas las especies y variedades asegurables.

En consecuencia, el agricultor que suscriba el seguro integral de cereales de invierno deberá asegurar, en una única póliza, la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro. La indicada obligatoriedad será igualmente de aplicación en el caso que el agricultor suscriba el seguro complementario, debiendo en este caso asegurar la totalidad de las parcelas en las que las esperanzas reales de producción superen el rendimiento declarado en el seguro integral. 2. Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de los cultivos de cereales de invierno de secano: trigo, cebada, avena, centeno y triticale, destinados exclusivamente a la obtención de grano. 3. No son producciones asegurables:

Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Los cultivos en parcelas destinadas a pastos o a la obtención de forraje. La mezcla de dos o más especies de cereales en una misma parcela (tranquillón, etc.), así como las mezclas de cereales y leguminosas, admitiéndose las mezclas de variedades de una misma especie. Los cultivos de cereales, procedentes del enterramiento y posterior germinación de simientes que permanezcan en el terreno desde la campaña anterior, se hayan complementado o no con nuevas simientes, es decir, los llamados rizios, rizas, etc. Los cultivos en parcelas de nueva roturación. La no asegurabilidad de estas parcelas, se extiende al primer y segundo año después de la roturación. A estos efectos, se entiende como roturación, la transformación en tierra de labor de los terrenos no cultivados. Se incluyen entre éstos, los terrenos forestales, los pastizales, el erial a pastos y en general, aquellos terrenos no cultivados incluidos en rotaciones de cultivo de período superior a seis años. Los cultivos en parcelas o partes de parcelas con pendiente superior al 20 por 100, debiéndose asegurar en este último caso, las partes de parcelas con pendientes inferiores a este porcentaje. Los cultivos en parcelas con una profundidad efectiva del suelo inferior a los 30 cms. Se entiende por profundidad efectiva la distancia entre la superficie del suelo y el horizonte más allá del cual las raíces no pueden penetrar. Los cultivos en parcelas de suelos salinos o salitrosos, entendiendo como tales, aquellos en que la conductividad eléctrica del extracto de la solución del suelo en el punto de saturación, sea superior a 10,9 mmhos/cm a 25 grados centígrados, excepto para el cultivo de cebada, en que se aceptarán hasta 15 mmhos/cm. Los cultivos en parcelas con pH inferior a 4 ó superior a 9. Los cultivos en parcelas, destinados a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales. El método de siembra directa, no tendrá la consideración de experimentación o ensayo, siendo asegurable siempre y cuando la misma se realice cumpliendo lo dispuesto en el apartado I.1.a) del artículo 4 de la presente Orden.

Las producciones mencionadas quedan por tanto, excluidas en todo caso, de la cobertura del seguro integral o del complementario, aún cuando por error, hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para los cultivos cuyas producciones son objeto del seguro regulado en la presente Orden, se deberán cumplir las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo: a) Preparación del terreno antes de efectuar la siembra mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la germinación de la semilla.

Para determinar si se ha realizado la preparación del terreno de forma adecuada, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

Realización de una labor en profundidad de, al menos, 20 cm.

Enterramiento y mezcla con la tierra de los restos del cultivo anterior y de la cubierta vegetal presente. Realización del desterronado mediante el desmenuzamiento de los agregados de raíces y tierra.

Se considerará que la siembra directa, realizada en la forma definida en el apartado I.1.a) del artículo 4 de la presente Orden cumple con las prácticas de cultivo indicadas anteriormente.

b) Realización de la siembra en condiciones adecuadas. Para determinar si se ha realizado la siembra en condiciones adecuadas, se analizarán los siguientes aspectos:

La oportunidad de la siembra. Se tendrá en cuenta, en función de las condiciones ambientales y edafológicas de la zona, la época de siembra en relación con el ciclo productivo de la variedad.

La idoneidad de la especie y/o variedad, debiendo estar adaptada a las características edafoclimáticas de la zona y en concordancia con la producción declarada. La localización de la semilla en el terreno de cultivo. Se tendrá en cuenta la profundidad de la siembra y la distribución de la semilla en el terreno, no pudiendo la profundidad de la siembra superar los siete centímetros. Se considerará como siembra deficiente, la realizada a voleo sin posterior enterramiento de la semilla con rastra, cultivador o grada. La densidad de siembra. Debiendo utilizarse una dosis adecuada en concordancia con la producción declarada. El estado sanitario y de selección de la semilla. Debiendo encontrarse la semilla, al menos, cribada y desinfectada.

c) Abonado del cultivo de acuerdo con las características del suelo y las necesidades del mismo. Tendrá la consideración de práctica obligatoria, la realización del abonado de fondo o sementera.

d) Control de malas hierbas, siempre que con ello, no se perjudique el desarrollo del cultivo, con el procedimiento y en el momento que se consideren oportunos. e) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. f) Realización de la recolección en el momento en que la cosecha alcanza el grado óptimo de madurez. g) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario. h) Para aquellas parcelas que se encuentren acogidas a la producción agrícola ecológica de acuerdo con el Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo, de 24 de junio, las condiciones técnicas mínimas de cultivo se adaptarán en su cumplimiento a la normativa vigente en materia de agricultura ecológica.

Las condiciones anteriormente indicadas, y con carácter general cualquier otra práctica cultural que se utilice, como en el caso del barbecho, deberá realizarse acorde a las buenas prácticas agrarias y en concordancia con el rendimiento fijado en la declaración de seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, se podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado. A estos efectos, no serán considerados como incumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, indicadas en los apartados d) y e) los casos excepcionales en que, habiendo realizado las prácticas culturales y los tratamientos constatados como adecuados, suficientes y oportunos, éstos no hubieran surtido efecto. Para acreditar la realización de las prácticas reseñadas en el párrafo anterior y en los apartado b) y c), se podrán solicitar las oportunas facturas oficiales de compra de los productos o del alquiler de la maquinaria a nombre del asegurado o las facturas de actuaciones realizadas por empresas de servicios que especifiquen los trabajos ejecutados a nombre del asegurado.

Artículo 4. Rendimiento unitario.

El asegurado fijará en la declaración del seguro, el rendimiento unitario correspondiente a cada una de las parcelas que componen su explotación, teniendo en cuenta los siguientes criterios, según se trate del seguro de rendimientos o del complementario. I. Seguro integral: El asegurado fijará en la declaración de seguro el rendimiento unitario correspondiente a cada una de las parcelas que componen su explotación, debiendo ajustarse a los rendimientos obtenidos en años anteriores y no superando la esperanza real de producción; de tal modo que la suma de las producciones aseguradas de las parcelas entre la suma de las superficies aseguradas, no supere el rendimiento de referencia máximo asegurable establecido en el anexo I, para las distintas especies y variedades y para cada término municipal o subtérmino en su caso.

Para los cultivos y ámbitos que se especifican a continuación, el rendimiento de referencia máximo asegurable será el siguiente porcentaje en relación con el rendimiento de referencia máximo asignado al trigo blando:

El 80% para la variedad «Chamorro» de trigo blando en la provincia de Cuenca.

Los porcentajes especificados en el anexo II para el trigo duro.

Además de todo lo anterior, los rendimientos máximos asegurables se ajustarán en función de las condiciones de cada parcela o asegurado, según los siguientes criterios:

I.1 Ajuste de los rendimientos por las condiciones de la parcela.-En aquellas parcelas en las que concurra alguna de las circunstancias que a continuación se indican, el rendimiento a consignar no podrá ser superior a los límites que se establecen a continuación, respecto a los rendimientos de referencia máximos asegurables: a) Parcelas en que se utilice el método de «siembra-directa», cultivadas sobre rastrojos de cereal en las que, por lo tanto, no se ha realizado alternancia o rotación de cultivos para las comarcas y municipios que se delimitan en el anexo III: el 75 ó el 90 por 100 según zonas.

A los anteriores efectos, se entenderá como siembra directa el método de cultivo consistente en realizar todas las labores preparatorias en el mismo momento de la siembra sobre el rastrojo del cultivo precedente, realizándose ésta, mediante una máquina específica de siembra directa y tras un tratamiento de presiembra con un herbicida no residual total. Se podrán solicitar las oportunas facturas oficiales de compra del producto o alquiler de la maquinaria, a nombre del asegurado. b) En las parcelas cultivadas sobre rastrojos de cereales, en las que por tanto, no se ha realizado alternancia o rotación de cultivos para las comarcas y municipios que se delimitan en el anexo III: al 75 o el 90 por 100, según zonas. c) Las parcelas con arbolado, entendiendo por tales, las que tienen un número superior a nueve árboles por hectárea:

Entre 10 y 19 árboles/hectárea: 85 por 100.

Entre 20 y 29 árboles/hectárea: 75 por 100. Más de 29 árboles/hectárea: 65 por 100.

Para la realización del cómputo anterior, no se tendrán en cuenta los árboles situados en los linderos de la parcela.

d) En aquellas parcelas en las que se registre un contenido de salinidad inferior al establecido en el artículo 2 de la presente Orden, el rendimiento de referencia máximo asegurable se ajustará al contenido salino del suelo, aplicando los porcentajes que se recogen en la tabla siguiente:

Cebada: Conductividad eléctrica (mmhos/cm): hasta 8. Porcentaje: 100 por 100.

Conductividad eléctrica (mmhos/cm): Más de 8 y hasta 15. Porcentaje: 83 por 100. Restantes cereales:

Conductividad eléctrica (mmhos/cm): Hasta 6. Porcentaje: 100 por 100.

Conductividad eléctrica (mmhos/cm): Más de 6 y hasta 10,9. Porcentaje: 83 por 100.

Los valores indicados anteriormente se corresponden a la conductividad eléctrica del extracto de saturación del suelo, expresada en milimhos por centímetro a 25 ºC.

La aplicación de los anteriores porcentajes, se realizará por acuerdo entre las partes. En caso de discrepancia en la asignación de los valores de la conductividad, se podrán tomar, por mutuo acuerdo entre las partes, muestras representativas del suelo de la parcela, siendo identificadas y selladas las muestras para su posible análisis en un laboratorio oficial. Los costes que se deriven de dichos análisis serán asumidos, a partes iguales, entre asegurado y asegurador. En la toma de muestras para la determinación de la salinidad del suelo, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

Las muestras se tomarán en los primeros 60 centímetros del perfil del suelo.

Las muestras podrán ser tomadas en cualquiera de las fases de ahijamiento, encañado o madurez lechosa.

e) En parcelas con suelos arenosos, el rendimiento susceptible de aseguramiento será el 75 por 100 del rendimiento de referencia máximo asegurable. Se entiende que un suelo es arenoso cuando la textura, en más de los 30 primeros centímetros del perfil del suelo, se corresponda con las clases texturales arenosa y arenosa franca, definidas según el diagrama triangular del U.S.D.A.

f) En parcelas sembradas de cereales, detrás de dehesas o pastizales aprovechados durante un período inferior a siete años, si el cultivo de cereales se realiza en el primer año, tras el levantamiento de la dehesa o pastizal, el rendimiento unitario no podrá exceder al 80 por 100 del rendimiento de referencia máximo asegurable. g) En aquellas parcelas que se encuentren acogidas a la producción agrícola ecológica de acuerdo con el Reglamento (CEE) 2029/1991, del Consejo, de 24 de junio, y demás normativa vigente sobre la misma, el rendimiento unitario no podrá exceder del 80 por 100 del rendimiento de referencia máximo asegurable.

Si en una misma parcela, coexisten dos o más factores de los expresados anteriormente, el rendimiento susceptible de aseguramiento en dicha parcela será el resultado de multiplicar el rendimiento de referencia máximo asegurable por los límites porcentuales establecidos por cada factor. Únicamente no se acumularán las reducciones establecidas por siembra directa con las previstas para parcelas cultivadas sobre rastrojo de cereales.

Las parcelas afectadas por alguna de las circunstancias anteriores, se deberán asegurar haciendo constar expresamente esta situación en la declaración de seguro. I.2 Ajuste de los rendimientos para cada asegurado.-Cada asegurado deberá ajustar los rendimientos máximos asegurables según se especifica en el presente punto. Los asegurados a los que les corresponda una reducción en el rendimiento máximo asegurable, según lo establecido en este punto, deberán ajustar el rendimiento de forma que una vez aplicados los porcentajes de reducción especificados en el punto I.1, el rendimiento medio de la explotación no debe sobrepasar el porcentaje de reducción que le corresponda. Si el rendimiento asegurado superase el rendimiento establecido una vez aplicados los ajustes especificados en los apartados anteriores, aquel quedará automáticamente corregido de manera proporcional en las parcelas de la explotación, procediéndose al extorno de prima correspondiente. Cada asegurado deberá ajustar los rendimientos máximos asegurables en la cuantía y con los requisitos que se establecen a continuación:

A) Grupo asignado a cada asegurado.-A cada asegurado se le asignará un grupo basándose en la siguiente información: Contratación: se refiere a la contratación del seguro integral.

Declaración siniestro: se refiere a declaración de siniestro por riesgos distintos al pedrisco e incendio. N.º de años contratados: es el número de años que cada asegurado ha contratado el seguro integral desde el plan 1985 hasta el último plan. N.º años con siniestro: es el número de años que cada asegurado ha percibido indemnización por riesgos distintos al pedrisco e incendio, desde el plan 1985 hasta el último plan. En este cómputo se añadirá como año de siniestro, si se ha declarado siniestro por riesgos distintos al pedrisco e incendio en el último plan. I/Prr (%): es el resultado de las indemnizaciones cobradas con respecto a las primas de riesgo recargadas pagadas por cada asegurado por todos los riesgos, tanto del seguro integral como del complementario, en el total de la serie comprendida desde el plan 1985 hasta el penúltimo plan.

A cada asegurado se le asignará un grupo en función del número de años contratados y de los resultados del aseguramiento en años anteriores, según se establece en la siguiente tabla:

Número de años contratados

Último plan: Contratación/Declaración siniestro

SI/NO

SI/SI o NO/-

0-1

2-3

4-6

>6

0-1

2-3

4-6

>6

I/Prr (%)

< 70 %

N

B

BR

BR

N

E

E

E

70%-100%

N

E

B

B

N

E

E

E

100 %-200%

N

E

E

E

N

E

E

E

200 %-300 %

N

E

E

R1

N

E

E

R1

300 %-400 %

N

E

R1

R2

N

E

R1

R2

> 400 %

N

R1

R2

R3

N

R1

R2

R3

Para pertenecer al grupo BR, además de lo especificado en la tabla, hay que haber tenido derecho a percibir bonificación de primas en el último plan. Si no cumple esta condición al asegurado se le asignará el grupo B.

Para pertenecer a los grupos R1, R2, y R3, además de lo especificado en la tabla, se deben cumplir las dos condiciones siguientes: no haber tenido derecho a percibir bonificación de primas en el último plan y tener como mínimo 2 años con siniestro. Si no cumple estas dos condiciones al asegurado se le asignará el grupo E. En todo caso, se les asignará grupo E a todos aquellos asegurados que hayan contratado por primera vez el seguro integral de cereales de invierno en secano en el Plan 2005. B) Rendimientos asignados a cada grupo.-Para cada grupo los rendimientos máximos asegurables se establecerán mediante un porcentaje sobre los rendimientos de referencia máximos asegurables establecidos en el Anexo I. Dichos porcentajes son los siguientes:

Grupo

Porcentaje sobre los rendimientos de referencia máximos asegurables

BR

Rendimientos Bonus

B

100%

E

100%

R1

85%

R2

75%

N

75%

R3

65%

Los agricultores que pertenezcan al grupo BR podrán asegurar con el límite del rendimiento de referencia fijado en el anexo I, bajo el epígrafe «asegurados con buenos resultados (rendimientos bonus).

Los aumentos de rendimientos serán de aplicación sólo cuando el contenido de la póliza, en cuanto a los valores asegurados, no difiera de forma sustancial del asegurado en el plan anterior, salvo causa justificada. II. Seguro complementario: Si las esperanzas reales de producción, en alguna de las parcelas aseguradas durante los meses de marzo a junio superasen el rendimiento declarado en el seguro integral, el agricultor podrá suscribir una póliza complementaria (seguro complementario), que le garantice contra los riesgos de pedrisco e incendio dicha producción complementaria. El agricultor podrá fijar libremente esta producción complementaria teniendo en cuenta que la suma de la misma más el rendimiento declarado en el seguro integral, no superen las esperanzas reales de producción de la parcela. Para los dos seguros, si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (Agroseguro), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en algunas parcelas se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Precios.

1. Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y únicamente a efectos del seguro regulado en la presente Orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se determinarán por el asegurado, teniendo en cuenta los límites siguientes:

Especies

Precios (€/100 kg)

Precio máximo

Precio mínimo

Trigo duro

13,5

6,7

Trigo blando

12,0

6,0

Cebada, centeno, avena y triticale

11,0

5,5

El precio elegido para cada especie se aplicará a todas las parcelas de la misma especie incluidas en el seguro.

2. Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los valores unitarios, hasta una semana antes de que se inicie el período de suscripción, dando comunicación de la misma a Agroseguro. 3. En caso de siniestros distintos de pedrisco e incendio, en los que por la intensidad del daño no se pueda realizar la recolección del grano presente en la parcela por los procedimientos que normalmente se utilicen, se descontará de la indemnización correspondiente a la parcela siniestrada, por cada hectárea de dicha parcela, la cantidad resultante de multiplicar 250 kgs por el precio fijado por el agricultor a efectos del seguro, en concepto de gastos no realizados, en los términos que se establezcan en las condiciones especiales de este seguro, que se regulan en la correspondiente Resolución de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda. A los efectos anteriores, se considerará que la producción presente en una parcela no es recolectable a consecuencia de riesgos distintos del pedrisco e incendio, cuando en el conjunto de la misma la producción final obtenida sea igual o inferior a 250 kg/ha.

Artículo 6. Período de garantía.

1. Tanto para el seguro integral como para el complementario, las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de la nascencia normal del cultivo (a excepción de lo indicado en el artículo 7 para asegurados con derecho a la garantía adicional de no nascencia) y finalizarán con la recolección, teniendo como fechas límites para ésta el 15 de agosto para Murcia, Extremadura, Andalucía y Canarias, y el 30 de septiembre para el resto del territorio nacional.

2. A los solos efectos del seguro se considerará nascencia normal del cultivo, cuando haya germinado de forma uniforme y homogénea en toda la parcela y tenga visible la tercera hoja (estado fenológico «D»), al menos el número de plantas que se indica a continuación, en los tres meses siguientes a las siembras para las realizadas antes del 30 de noviembre y dos meses para el resto.

Rendimiento asegurado (kg/ha)

N.º plantas por m2

Menor o igual a 1500

90

Mayor de 1500 hasta 2000

110

Mayor de 2000 hasta 2500

135

Mayor de 2500 hasta 3000

160

Mayor de 3000 hasta 3500

175

Mayor de 3500

190

En cualquier caso, para las variedades de ciclo corto, esta nascencia deberá producirse con anterioridad al 15 de abril, salvo para las siguientes comarcas, en las que la fecha límite será el 30 de abril.

Álava :

Todas las comarcas.

Burgos :

Arlanzón, Páramos, Pisuerga, Bureba-Ebro y Merindades.

Palencia :

Todas, excepto Cerrato y Campos.

Rioja (La) :

Rioja Alta y Sierra Rioja Alta.

Soria :

Pinares, Tierras Altas y Valle del Tera, Soria y Almazán.

Teruel :

Todas, excepto Bajo Aragón.

Consecuentemente, si la nascencia en una o varias parcelas no se produjera en esas condiciones, el seguro no entrará en garantías en las mismas, quedando excluida de la póliza dicha o dichas parcelas a excepción de lo dispuesto en el artículo 7 de la presente Orden. En tal caso, el agricultor deberá comunicar esta circunstancia por escrito a Agroseguro, con fecha límite el 30 de abril. Si no efectúa esta comunicación o fuera recibida con posterioridad a la fecha antes fijada, el asegurado no tendrá derecho a extorno alguno de prima. Las parcelas que queden excluidas por la condición anteriormente descrita podrán ser aseguradas en el seguro combinado de cereales de invierno o en la póliza multicultivo de producciones herbáceas extensivas.

Excepcionalmente, si los requisitos de nascencia fijados en el párrafo anterior no se cumplieran tan solo en una parte perfectamente delimitada y separable de la parcela, el agricultor podrá solicitar la baja únicamente de esa parte de la forma, plazo y con las consecuencias señaladas anteriormente. 3. A efectos de ambos seguros, se entiende efectuada la recolección en el momento en que las plantas son segadas o, en su caso, cuando la cosecha alcance el tanto por ciento de humedad adecuado o necesario para su realización. 4. No obstante, para el riesgo de incendio, la cosecha se garantiza en el campo, en pie, en gavillas, durante el transporte a las eras, en éstas y en el traslado del grano hasta los graneros, cualquiera que sea el medio o vehículo que se utilice para su traslado.

Artículo 7. Garantía adicional de no nascencia.

1. Los agricultores que contrataron el seguro integral de cereales en el plan anterior y suscriban el del plan actual, se beneficiarán de la garantía de no nascencia, estando cubiertas las pérdidas ocasionadas por no alcanzarse la nascencia normal del cultivo considerada en el artículo anterior, siempre que se produzca de forma generalizada en una zona de cultivo y sea causada por cualquier factor climático que no pueda ser normalmente controlado por el agricultor.

2. Las garantías de la no nascencia se inician con la toma de efecto una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de la fecha de siembra y finalizarán en la fecha más temprana de las siguientes:

En el momento que se alcance la nascencia normal.

En las fechas límites indicadas en el artículo anterior para que se produzca la nascencia normal.

3. Si alguna de las parcelas (o una parte perfectamente delimitada de las mismas) no alcanzara la nascencia normal, deberá el agricultor comunicar esta incidencia a Agroseguro dentro de las siguientes fechas límite:

1 de marzo para las siembras realizadas antes del 31 de diciembre.

30 de abril para las siembras realizadas con posterioridad al 31 de diciembre.

Las parcelas o parte de las mismas no nacidas no podrán darse de baja en la declaración de seguro y tendrán derecho a la cobertura de pedrisco e incendio si se continuara con el cultivo de las mismas.

Artículo 8. Períodos de suscripción y entrada en vigor del seguro.

1. Teniendo en cuenta el período de garantía fijado en el artículo 6 de la presente Orden y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, el período de suscripción será: A) Seguro integral: Inicio de suscripción: 1 de septiembre.

Final de suscripción: 18 de diciembre.

B) Seguro complementario:

Inicio de suscripción: 1 de marzo.

Final de suscripción: 15 de junio.

2. Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a Agroseguro.

3. La entrada en vigor del seguro se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro o el primer pago si se opta por el pago fraccionado y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro. 4. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de los plazos establecidos en el apartado 1 de este artículo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción. 5. Modificaciones de la declaración del seguro integral:

a) Con fecha límite de 1 de marzo, se admitirán modificaciones en la declaración de seguro, siempre que las mismas se deban a causas jutificadas y no afecten de forma significativa al contenido de la póliza.

Cuando dichas modificaciones supongan la inclusión de nuevas parcelas en la declaración de seguro, éstas deberán figurar en alguna de las solicitudes únicas de ayudas de la Unión Europea en las que estén incluidas las parcelas inicialmente aseguradas. En caso de siniestro se perderá el derecho a la indemnización en las parcelas que se incumpla lo anteriormente indicado, no teniendo derecho a extorno de prima. b) Si el asegurado, por causa justificada, no sembrase alguna de las parcelas o cambiara el cultivo del cereal previsto en alguna de las parcelas reseñadas en la declaración de seguro, lo comunicará a Agroseguro por escrito con fecha límite de 30 de abril, para efectuar la modificación correspondiente de la declaración de seguro, y si procede, realizar el extorno de prima correspondiente.

A efectos de lo establecido en los dos apartados anteriores, únicamente podrán ser admitidas las solicitudes que sean recibidas por escrito en Agroseguro, en su domicilio social, c/ Gobelas, 23, 28023 Madrid, dentro de las fechas límite establecidas anteriormente para cada uno de los casos.

Si no se sembrase alguna de las parcelas aseguradas y no lo comunicase en el tiempo y forma indicado anteriormente, el asegurado no tendrá derecho a extorno alguno de prima. Si se hubiera cambiado el cultivo de cereal reseñado en la declaración de seguro y no se hubiera comunicado a Agroseguro según lo indicado anteriormente, en caso de siniestro a efectos del cálculo de la indemnización se considerará como producción asegurada del seguro principal, la menor entre la producción declarada en la póliza y la que hubiera correspondido al cultivo realmente existente en la parcela, teniendo en cuenta, en su caso, lo establecido en el artículo 4 de la presente Orden, no teniendo derecho a extorno alguno de prima.

Disposición adicional única.

Si durante el período de vigencia del contrato del seguro, fueran aprobados nuevos programas de medidas agroambientales, establecidos en base al Reglamento (CE) 1257/99, del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), ENESA podrá adaptar, para los agricultores asegurados que se acojan a los citados programas, los diversos aspectos contemplados en la presente Orden, en la medida en que se vean afectados, en función de las condiciones establecidas en los indicados programas de medidas agroambientales.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 24 de agosto de 2006.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO I Rendimientos de referencia máximos asegurables

Nota 1. Los «Rendimientos de carácter general» de aplicación al presente Seguro, serán los establecidos por este Ministerio en las Órdenes de 4 de agosto de 1994 (BOE del 20) y de 8 de noviembre de 1994 (BOE del 11). Nota 2. Los rendimientos correspondientes a los «Asegurados con buenos resultados, (Rendimientos Bonus)», son los establecidos en la Resolución de 29 de julio de 1998, de la Presidencia de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEXO II Rendimientos de referencia máximos asegurables de trigo duro en función de los de trigo blando

Los rendimientos de referencia máximos asegurables correspondientes al trigo duro se establecerán como un porcentaje en relación con el asignado al trigo blando. Dichos porcentajes son los siguientes:

Provincias o Comunidades Autónomas

Ámbito de aplicación

% sobre los rendimientos de referencia máximos asegurables de trigo blando

Almería.

Términos municipales de: Benizalón, Lubrín, Tabernas, Tahal, Turrillas y Uleila del Campo.

90

Resto de la provincia.

85

Badajoz.

Toda la provincia.

90

Burgos.

Comarca de Pisuerga.

90

Resto de la provincia.

85

Cáceres.

Toda la provincia.

90

Cádiz.

Toda la provincia.

90

Córdoba.

Toda la provincia.

90

Granada.

Comarcas de Baza y Huéscar.

85

Resto de la provincia.

90

Huelva.

Toda la provincia.

90

Jaén.

Toda la provincia.

90

Málaga.

Toda la provincia.

90

Murcia.

Toda la provincia.

90

Navarra.

«Las Bárdenas Reales» y los términos municipales de: Ablitas, Arguedas, Barillas, Cabanillas, Cadreita, Cascante, Castejón, Cintruénigo, Corella, Cortes, Fitero, Fontellas, Fustiñana, Milagro, Monteagudo, Murchante, Ribajorada, Tudela, Tulebras, Valtierra y Villafranca, de la Comarca de la Ribera.

65

Resto de la Comarca de la Ribera y los términos municipales de Caparroso, Carcastillo, Mélida, Murillo el Cuende, Murillo el Fruto, Petilla de Aragón y Santa Cara, de la Comarca Media.

75

Resto de la Comunidad Autónoma.

85

Salamanca.

Toda la provincia.

85

Sevilla.

Toda la provincia.

90

Toledo.

Toda la provincia.

85

Zamora.

Toda la provincia.

85

Zaragoza.

Comarca de Egea de los Caballeros: Egea de los Caballeros Zona C, Castejón de Valdejasa, Pradilla de Ebro y Tauste.

Comarca de Borja: Resto de la Comarca no incluida en la zona de rendimientos del 85%.

Comarca de Calatayud: Resto de la Comarca no incluida en la zona de rendimientos del 85%.

Comarca de La Almunia: Resto de Comarca no incluida en la zona de rendimientos del 85%.

Comarca de Zaragoza: Almochuel, Belchite, Codo, Fuentes de Ebro, Gelsa, Mediana, Pina, Quinto, Velilla de Ebro.

Comarca de Caspe: Resto de Comarca no incluida en la zona de rendimientos de 75%.

65

Comarca de Egea: Ardisa, Asin, Egea de los Caballeros A y B, Erla, El Frago, Luna, Murillo de Gállego, Ores, Las Pedrosas, Piedratajada, Puendeluna, Santa Eulalia de Gállego y Sierra de Luna.

Comarca de Zaragoza: Resto de Comarca no incluida en la zona de rendimientos del 65%.

Comarca de Daroca: Abanto, Aladrén, Herrera de los Navarros, Luesma, Villar de los Navarros y Vistabella.

Comarca de Caspe: La Almolda.

75

Comarca de Egea: Resto de términos municipales.

Comarca de Borja: Alcalá del Moncayo, Añón, Los Fayos, Grisel, Litago, Lituénigo, San Martín de la Vírgen del Moncayo, Santa Cruz del Moncayo, Trasmoz y Vera de Moncayo.

Comarca de Calatayud: Aranda de Moncayo, Belmonte, Berdejo, Bijuesca, Bordalba, Clares de Ribota, El Frasno, Fuentes de Jiloca, Malanquilla, Mara, Miedes, Montón, Orera, Oseja, Ruesca y Torrelapaja.

Comarca de La Almunia: Calcena, Codos y Purujosa.

Comarca de Daroca: Resto de términos municipales.

85

Restantes provincias.

85

ANEXO III Ajustes de rendimientos por no alternancia o rotación de cultivos

Son los establecidos, por este Ministerio, en la Orden de 4 de agosto de 1994 (BOE del 20).

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