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Documento BOE-A-2006-14069

Orden APA/2535/2006, de 27 de julio, por la que se reconoce y regula la Indicación Geográfica «Viñedos de España» para los vinos con derecho a la mención tradicional «vino de la tierra» producidos en la zona geográfica que se delimita.

Publicado en:
«BOE» núm. 183, de 2 de agosto de 2006, páginas 28961 a 28963 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2006-14069

TEXTO ORIGINAL

La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino regula en su Título II el sistema de protección del origen y la calidad de los vinos. Entre los niveles del sistema se incluye el relativo a los vinos de mesa con derecho a la mención tradicional «vinos de la tierra», señalándose que en el marco de la normativa comunitaria, el citado nivel podrá aplicarse a otros vinos distintos de los vinos de mesa, por lo que se han incluido los vinos de licor, vinos de uva sobremadura y vinos de aguja. Por otro lado, el Real Decreto 1126/2003, de 5 de septiembre, por el que se establecen las reglas generales de utilización de las indicaciones geográficas y de la mención tradicional «vino de la tierra» en la designación de los vinos, reconoce la competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para regular los requisitos aplicables cuando el área geográfica correspondiente a la indicación geográfica sobrepase el ámbito territorial de una comunidad autónoma y para proceder a su reconocimiento. Asimismo, la Sentencia 112/1995, de 6 de julio, del Tribunal Constitucional, de acuerdo con su interpretación de la cláusula residual contenida en el artículo 149.3 de la Constitución, reconoció la competencia del Estado para la ordenación de aquellas denominaciones de origen de ámbito superior al de una comunidad autónoma. Por determinadas asociaciones de viticultores y elaboradores de vinos se ha solicitado el reconocimiento de la indicación geográfica «Viñedos de España», para los vinos con derecho a la mención tradicional «vino de la tierra» producidos en la zona geográfica que se delimita. Ha sido tramitado el procedimiento de reconocimiento y han sido emitidos los informes favorables de las Comunidades Autónomas territorialmente afectadas. Asimismo, han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades más representativas del sector. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

1. Se reconoce la indicación geográfica «Viñedos de España» para la designación de los vinos con derecho a la mención tradicional «vino de la tierra», obtenidos exclusivamente a partir de uvas de las variedades citadas en el artículo 3 y recolectadas en la zona de producción delimitada en el artículo 2.

2. Se establecen las normas reguladoras de los vinos con derecho a la mención tradicional «vino de la tierra» designados con la indicación geográfica «Viñedos de España».

Artículo 2. Delimitación del área geográfica.

Los vinos designados con la indicación geográfica «Viñedos de España», deberán proceder exclusivamente de viñedos de la zona de producción, constituida por todos los términos municipales en los que consten viñedos inscritos en los correspondientes registros vitivinícolas de las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Illes Balears, Canarias, Castilla-La Mancha, Cataluña, Extremadura, Madrid, Región de Murcia, Foral de Navarra -con excepción de los municipios de Andosilla, Aras, Azagra, Bargota, Mendavia, San Adrián, Sartaguda y Viana- y Comunidad Valenciana.

Artículo 3. Variedades de vid aptas.

Los vinos designados con la indicación geográfica «Viñedos de España» han de proceder de variedades de uva de vinificación autorizadas o recomendadas por las respectivas comunidades autónomas relacionadas en el artículo 2, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo V del Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

Artículo 4. Tipos de vinos a los que es aplicable la indicación geográfica.

1. Los tipos de vinos acogidos a la indicación geográfica «Viñedos de España» serán: vinos de mesa, vinos de licor, vinos de uva sobremadura y vinos de aguja.

2. Las características analíticas de los vinos acogidos serán las siguientes:

a) Vinos de mesa blancos y rosados: Grado alcohólico volumétrico natural mínimo: 11 % vol.

Acidez total mínima: 4 g/l expresados en ácido tartárico. Anhídrido sulfuroso total: 180 mg./l. para vinos con riqueza en azúcares inferior a 5 g/l; y 230 mg/l para vinos con riqueza en azúcares superior a 5 g/l.

En cuanto a la acidez volátil se estará a lo dispuesto en el artículo 5.1 del Real Decreto 1126/2003, de 5 de septiembre, por el que se establecen las reglas generales de utilización de las indicaciones geográficas y de la mención tradicional «vino de la tierra» en la designación de los vinos. b) Vinos de mesa tintos:

Grado alcohólico volumétrico natural mínimo: 12 % vol.

Acidez total mínima: 4 g./l. expresados en ácido tartárico. Anhídrido sulfuroso total: 140 mg./l. para vinos con riqueza en azúcares inferior a 5 g/l; y 190 mg/l para vinos con riqueza en azúcares superior a 5 g/l.

En cuanto a la acidez volátil se estará a lo dispuesto en el artículo 5.1 del Real Decreto 1126/2003, de 5 de septiembre. c) Otros tipos de vinos.

Las características analíticas de los vinos de licor, de los vinos de uva sobremadura y de los vinos de aguja, serán las establecidas en la normativa vigente y en particular en el Real Decreto 1126/2003, de 5 de septiembre.

3. Organolépticamente, los vinos dispuestos para el consumo serán vinos limpios, brillantes, y en el caso de los vinos de mesa tintos, bien cubiertos de color en fase visual; con aromas francos en los que se aprecien las características propias de la materia prima de que proceden; en boca serán frescos, sabrosos y equilibrados. No presentarán sensaciones de oxidación en ninguno de sus caracteres, excepto las derivadas de su correcto envejecimiento, en cuyo caso deberán presentar las características aromáticas y gustativas propias de dicha maduración. No deberán presentar defectos organolépticos en aroma, sabor o color.

Artículo 5. Tipos de envases admitidos.

Los vinos acogidos a la indicación geográfica «Viñedos de España» sólo podrán presentarse al consumidor final en los siguientes tipos de envases y capacidades: Vidrio: todas las gamas.

Bolsa en caja (conocido como «Bag in box»): gamas de más de 1,5 y hasta 5 litros.

Artículo 6. Etiquetado.

En las etiquetas de los vinos acogidos a esta indicación geográfica aparecerá la expresión «Viñedos de España» con caracteres de tamaño no inferior a 4 mm y no superior a 10 mm.

Artículo 7. Sistema de certificación.

1. El sistema de certificación aplicable a los vinos con derecho a la indicación geográfica «Viñedos de España» será realizado por: a) Entidades de certificación privadas autorizadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe de las comunidades autónomas relacionadas en el artículo 2, y acreditadas en el cumplimiento de la norma EN 45011, o por

b) Entidades de certificación de carácter público, acreditadas en el cumplimiento de la norma EN 45011, designadas por las Comunidades Autónomas para el ejercicio de la certificación en su ámbito territorial, que serán autorizadas, en todo caso, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 del Real Decreto 1126/2003, de 5 de septiembre.

2. Para su autorización las entidades de certificación privadas deberán remitir al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación la información y documentación que figura en el anexo.

3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá autorizar a entidades de certificación no acreditadas para que certifiquen vinos con derecho a la indicación geográfica «Viñedos de España», siempre que justifiquen haber presentado la solicitud para su acreditación ante la entidad correspondiente. Dicha autorización se concederá por un máximo de dos años y por única vez. 4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá un Directorio de entidades de certificación públicas y privadas autorizadas en relación con la indicación geográfica «Viñedos de España», que tendrá carácter público e informativo.

Artículo 8. Obligaciones de las bodegas.

1. Las bodegas elaboradoras deberán: a) Comunicar a la entidad de certificación, con una antelación mínima de quince días al inicio de la vendimia, su intención de elaborar vino de esa campaña con derecho a la indicación geográfica «Viñedos de España».

b) Realizar una declaración de producción ante la entidad de certificación a fecha 30 de noviembre de cada año de los vinos de la campaña vitícola con destino a la indicación geográfica. La declaración se presentará a mas tardar el 10 de diciembre de cada año, y en ella se reflejará el volumen total elaborado, relación de viticultores, cantidades de uva, distribuida por variedades aportadas por cada uno de ellos, así como las entradas de mostos y vinos procedentes de otras bodegas. A esta declaración se adjuntará copia de las facturas y de los documentos de acompañamiento de los mostos y vinos procedentes de otras bodegas. En el caso de las bodegas cooperativas la factura podrá ser sustituida por el albarán de entrega de uva. c) En el caso de disponer de viñedos propios, deberán acreditarlo mediante la presentación de un certificado de inscripción en el registro vitícola de la comunidad autónoma correspondiente. Asimismo, se acompañarán los datos del registro vitícola de las parcelas de donde proceda la uva adquirida y destinada a la elaboración de vino de esta indicación geográfica.

2. Las bodegas que elaboren, almacenen o embotellen vinos con derecho a la indicación geográfica «Viñedos de España» deberán:

a) Comunicar al órgano competente de la comunidad autónoma su actividad.

b) Llevar una contabilidad específica y separada de estos vinos. c) Separar físicamente estos vinos de otros existentes en la bodega, con identificación de los depósitos y envases. Dicha identificación consistirá en una numeración y en la rotulación figurará como vino de la tierra «Viñedos de España», y se reflejará en los libros de registro que debe llevar la bodega. d) Enviar a la entidad de certificación, con una periodicidad trimestral, una declaración de existencias iniciales, existencias finales, entradas y salidas, referidas al trimestre anterior, desglosadas por variedades u otros conceptos siempre que estos vayan a aparecer en el etiquetado.

3. Las bodegas embotelladoras deberán:

a) Comunicar a la entidad de certificación, con una antelación mínima de quince días al inicio del proceso de embotellado, su intención de embotellar vino con derecho a la indicación geográfica «Viñedos de España».

b) Enviar a la entidad de certificación, quince días antes del etiquetado de un vino que vaya a ostentar la indicación geográfica «Viñedos de España», un modelo u original de la etiqueta que se vaya a utilizar.

4. Las bodegas elaboradoras cuyos vinos hayan sido calificados como vino de calidad producido en región determinada (vcprd) ubicado en el interior de la zona geográfica señalada en el artículo 2 o hayan sido considerados aptos para ostentar otra indicación geográfica con derecho a la mención «vino de la tierra», igualmente ubicada en la zona geográfica que se cita en el artículo 2 y que decidan comercializarlos bajo la indicación geográfica «Viñedos de España», quedan eximidas de las obligaciones establecidas en el apartado 1, previa remisión a las entidades de certificación de las informaciones que acrediten el cumplimiento previo de las citadas obligaciones.

5. A los efectos del adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades de certificación podrán requerir la colaboración de los órganos de control o de certificación de los vcprd o de los vinos de la tierra ubicados en el interior de la zona geográfica señalada en el artículo 2.

Artículo 9. Evaluación del vino y requisitos para la comercialización.

1. La bodega es responsable de que el vino que pone en el mercado bajo la indicación geográfica «Viñedos de España» cumple todas las exigencias contempladas en la presente orden, y en particular las referentes al origen y variedades de la uva utilizada, graduación alcohólica natural mínima, acidez total, anhídrido sulfuroso total, acidez volátil y características organolépticas.

La bodega deberá disponer de las pruebas que acrediten que todas las partidas de vino que vaya a poner en el mercado bajo la indicación geográfica «Viñedos de España» cumplen estas exigencias. 2. Todas las partidas de vino deberán ser sometidas a los necesarios análisis químicos y organolépticos. Se entiende por partida aquel volumen de vino identificado por la bodega que presenta características homogéneas. 3. La bodega podrá realizar los análisis con medios propios siempre que sus resultados queden reflejados en un documento que incluya la identificación de la partida, que coincidirá con la que tenga la misma en la bodega y, en función de esos resultados, su consideración de apto para ostentar la indicación geográfica «Viñedos de España». Antes de proceder a la comercialización de una partida de vino bajo esta indicación geográfica la bodega deberá enviar a la entidad certificadora este documento.

Artículo 10. Certificación y obligaciones de las entidades de certificación.

1. La certificación de que los vinos cumplen las condiciones para utilizar la indicación geográfica «Viñedos de España» será realizada por entidades señaladas en el artículo 7.1, debiendo realizar las siguientes actuaciones: a) Disponer de la relación actualizada de las bodegas que elaboren, almacenen o embotellen vino con la indicación geográfica «Viñedos de España».

b) Llevar el control de las declaraciones exigidas en el artículo 8. c) Controlar la toma de muestras y la realización sobre las mismas de pruebas analíticas y organolépticas, de las partidas de vino identificadas como de «Viñedos de España», que ya hayan sido consideradas aptas por la bodega, y que se encuentren en la misma cuando se realicen las visitas de control. Las partidas muestreadas y controladas por la entidad de certificación representarán, al menos, un 50 por cien del volumen total del vino considerado por la bodega como apto en cada campaña. La entidad certificadora efectuará las pruebas analíticas en un laboratorio oficial o privado autorizado y realizará las pruebas organolépticas mediante un comité de cata autorizado como laboratorio de análisis sensorial o adscrito a los servicios de una comunidad autónoma. d) Registrar las etiquetas que vayan a utilizarse, de conformidad con el párrafo b) del artículo 8.3, para lo cual la entidad de certificación requerirá a los responsables de las bodegas la presentación de las pruebas que acrediten el correcto etiquetado en cuanto a lo establecido en esta orden. La entidad de certificación deberá comunicar a la bodega en el plazo de quince días desde la recepción de la etiqueta cualquier incumplimiento al respecto. e) Efectuar controles de las instalaciones en las que se encuentren los productos y solicitar la exhibición de los libros de registros, de los documentos de acompañamiento y del resto de la documentación que les afecte, que en todo momento deberán encontrarse a su disposición. f) Efectuar controles periódicos sobre la materia prima, la elaboración, el embotellado y el etiquetado, con vistas a obtener garantías sobre la trazabilidad del vino y el cumplimiento de las exigencias de la presente orden. g) Efectuar aforos, aleatorios y periódicos, que acrediten la correlación entre los volúmenes de: materia prima, vino en proceso de elaboración y vino elaborado, documentado y presente en bodega. h) Informar trimestralmente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sobre las incidencias que se produzcan en dicho periodo, sobre todas las bodegas para las que trabaje la entidad, con separación de las detectadas en el ámbito territorial de cada comunidad autónoma. Esta comunicación se realizará a más tardar 30 días después de vencido el trimestre, salvo que se detecten incumplimientos que puedan dar lugar a la retirada o suspensión de la certificación, en cuyo caso la comunicación será inmediata.

Asimismo, deberán remitir al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación un resumen estadístico de la campaña vitivinícola, en el que se refleje el vino elaborado con uva procedente de esa cosecha, el número de bodegas elaboradoras y embotelladoras, el vino comercializado por destinos distinguiendo entre granel y embotellado, tanto en el mercado nacional como en el de la Unión Europea y de terceros países, en volumen y en valor, y las existencias al final de campaña.

2. La entidad de certificación deberá disponer de un manual de calidad donde, además de reflejar su política de calidad y los procedimientos de actuación, se especifique el procedimiento de certificación del vino con derecho a la indicación geográfica «Viñedos de España». 3. El coste de las certificaciones correrá a cargo de las bodegas que contraten el servicio de la entidad de certificación. 4. La certificación consistirá en la emisión, en su caso, por parte de la entidad certificadora, de un documento que acredite el derecho a utilizar la indicación geográfica «Viñedos de España» para los vinos que con esta indicación vaya a poner en el mercado la bodega, durante el período que se establezca en dicha certificación. En el caso de entidades certificadoras privadas aún no acreditadas, el período máximo que podrán indicar en la certificación será de dos años. Solo los vinos que dispongan de este documento podrán presentarse en el mercado bajo la indicación geográfica «Viñedos de España».

Artículo 11. Régimen sancionador.

Las infracciones a lo dispuesto en la presente orden serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

Disposición adicional primera. Colaboración entre Administraciones.

Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se dará traslado a las comunidades autónomas afectadas de las informaciones e incidentes a que se refiere el artículo 10, así como de cualesquiera otros datos y circunstancias necesarias para el ejercicio de sus competencias, en relación con lo establecido en la presente orden.

Los órganos competentes de las comunidades autónomas pondrán en conocimiento del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las informaciones y datos relativos a «Viñedos de España», que permitan al Departamento el cumplimiento de lo establecido en esta orden.

Disposición adicional segunda. Encomiendas de gestión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrán suscribir convenios de encomienda de gestión, en materia de control, inspección y tramitación de procedimientos sancionadores.

Disposición transitoria única. Entidades de certificación acreditadas.

Las entidades de certificación que a la entrada en vigor de la presente orden se encuentren acreditadas por la entidad correspondiente para algún «vino de la tierra» de acuerdo con la norma EN 45011, serán incluidas en el Directorio mencionado en el artículo 7.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado sobre denominaciones de origen de ámbito superior al de una comunidad autónoma, en relación con la cláusula residual a favor del Estado contenida en el artículo 149.3 de la Constitución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de julio de 2006.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO Requisitos que deben cumplir las entidades de certificación previstas en el artículo 7.1.a) para ser autorizadas

1. Documentación que acredite la personalidad jurídica de la entidad. 2. Manual de Calidad donde, además de reflejar su política de calidad y los procedimientos de actuación, se especifique el procedimiento de certificación del vino con derecho a la indicación geográfica «Viñedos de España». 3. Acreditación de la entidad de certificación o certificado de la entidad de acreditación que justifique el haber sido solicitada la acreditación del cumplimiento de la norma ISO/IEC65/EN 45011, con un alcance que incluya el producto objeto de la certificación y donde figure el número de expediente otorgado por dicha entidad. 4. Tarifas aplicables a los distintos aspectos de la certificación. 5. Póliza de seguro de responsabilidad de, al menos, 600.000 €. 6. Declaración de cualquier otra actividad que realice la entidad, con el objeto de evaluar su necesaria imparcialidad.

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