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Documento BOE-A-2006-11787

Conflicto de jurisdicción n.º 1/2006, suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Santander y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 30 de junio de 2006, páginas 24771 a 24772 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2006-11787

TEXTO ORIGINAL

Sentencia núm.: 6/2006. Presidente: Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago. Vocales:

Excmos. Sres.: D. Manuel Vicente Garzón Herrero.

D. Manuel Campos Sánchez-Bordona. D. Antonio Sánchez del Corral y del Río. D. José Luis Manzanares Samaniego. D. Miguel Vizcaíno Márquez.

En la Villa de Madrid a veintiocho de abril de dos mil seis.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los Excmos. Sres. que al margen se expresan, el suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Santander, en el procedimiento de quiebra voluntaria número 664/2004, de la sociedad Nocaster, S. L. (en liquidación), y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en el procedimiento de apremio seguido por ésta contra la repetida entidad, y siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego.

I. Antecedentes de hecho

Primero.-El 27 de julio de 2004, el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santander, en el procedimiento de quiebra voluntaria núm. 664/04, dictó auto declarando el estado legal de quiebra voluntaria de la entidad Nocaster, S. L. (en liquidación), retrotrayendo sus efectos al 16 de abril de 2004.

Segundo.-En escrito de 4 de julio de 2005, la Sindicatura de la quiebra comunicó al Juzgado la diligencia de embargo de 28 de septiembre de 2004, practicada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sobre los bienes muebles de la entidad quebrada, y solicitó del mismo que requiriese de inmediato a dicha Agencia para el levantamiento de la traba. Tercero.-Siguiendo los razonamientos del informe solicitado al Fiscal, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción dictó nuevo Auto el 23 de noviembre de 2005, en el que acordó requerir de inhibición, al amparo de artículo 9 de la Ley Orgánica 2/1987, de Conflictos Jurisdiccionales, al Ministerio de Hacienda, respecto a las diligencias de embargo de fechas 25 de junio de 2005 o posteriores acordadas por la Administración. Cuarto.-La Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con el informe favorable del Abogado del Estado, rechazó el requerimiento por resolución de 14 de diciembre de 2005 y mantuvo su jurisdicción para adoptar tales embargos como medida cautelar. Quinto.-Planteado así formalmente el Conflicto de Jurisdicción, los informes del Abogado del Estado y del Fiscal, de 14 y 16 de marzo respectivamente, coinciden en considerar que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria tiene jurisdicción para acordar con carácter cautelar embargos sobre bienes y derechos de la entidad mercantil Nocaster, S. L., incluidos en la masa de la quiebra, si bien no pueda ejecutar los bienes u obstaculizar de otro modo la realización de la masa de la quiebra por el órgano jurisdiccional.

II. Fundamentos de Derecho

Primero.-Este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ha sentado ya doctrina pacífica tanto sobre la resolución del problema aquí planteado como en relación con la suspensión de pagos. Las Sentencias de 29 de junio de 1998, 17 de junio de 2002 y 13 de octubre de 2004 coinciden en sus argumentos y, a veces, en su literalidad. En palabras de la última de ellas, «debe igualmente reconocerse la competencia de la Administración tributaria para la traba de embargos sobre los bienes del quebrado siempre que el procedimiento de apremio se limite a la adopción de esta medida de carácter exclusivamente cautelar». Y es que, como se argumenta a continuación, «tal medida no incide sobre el reconocimiento del crédito ni sobre la determinación de su prelación en relación con los demás créditos que afectan a la entidad quebrada, como tampoco legitima actuación alguna para la realización de los bienes, la cual debe entenderse reservada al órgano jurisdiccional en tanto se halle en curso el proceso de ejecución universal iniciado, pues el embargo practicado como medida cautelar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 128.2.b) de la Ley General Tributaria, no comporta en sí mismo la necesidad de proceder a la efectiva ejecución».

Segundo.-Los límites de la acción administrativa quedan igualmente claros en la Sentencia de 13 de octubre de 2004: «Los bienes consistentes en la masa de la quiebra o sus subrogados (en especial si lo son por la necesaria liquidación de los bienes para obtener la liquidez de la masa de la quiebra) se integran plenamente en la misma, sin que exista para la Administración un derecho de ejecución que pudiera tergiversar el sistema legal de prelación de créditos. Por consiguiente tiene razón el Ministerio Fiscal cuando, admitiendo la competencia de la Administración para proceder al embargo como medida cautelar, lo limita a estos meros efectos, excluyendo cualquier actuación o medida de ejecución de los bienes del deudor o que pueda obstaculizar la realización de la masa de la quiebra por el órgano jurisdiccional».

III. Fallamos

Que debemos declarar y declaramos que procede resolver el presente Conflicto de Jurisdicción a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en cuanto a la traba, pero no a la ejecución, del embargo que dio origen a estas actuaciones.

Así por esta nuestra Sentencia que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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