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Documento BOE-A-2006-11769

Orden APA/2082/2006, de 21 de junio, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro colectivo de tomate específico para la Comunidad Autónoma de Canarias, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 30 de junio de 2006, páginas 24731 a 24733 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2006-11769

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro colectivo de tomate específico para la Comunidad Autónoma de Canarias, que cubre los riegos de pedrisco, viento y daños excepcionales por inundación-lluvia-torrencial-lluvia persistente, virosis, incendio y variaciones anormales de agentes naturales. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro colectivo de tomate específico para la Comunidad Autónoma de Canarias, regulado en la presente Orden, que cubre los riegos de pedrisco, viento y daños excepcionales por inundación-lluvia torrencial-lluvia persistente, virosis, incendio y variaciones anormales de agentes naturales, serán todas las parcelas que pertenezcan a socios de organizaciones de productores de frutas y hortalizas y aquellas entidades que teniendo personalidad jurídica propia y sistemas independientes de manipulación y empaquetado, integradas en organizaciones de segundo grado que estén calificadas como organizaciones de productores y que se encuentren situadas en las Islas de Gran Canaria, Fuerteventura y Tenerife, de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Teniendo en cuenta la necesidad de que el seguro se realice de manera colectiva por parte de todas las organizaciones de productores y de todos los socios integrados en las mismas, los colectivos que suscriban este seguro tendrán la condición de tomadores. 2. A los efectos del seguro se entiende por parcela: porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos, variedades o fechas de transplante diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes. Tendrán la consideración de parcela cualquier unidad de invernadero. Para las estructuras de protección de tamaño superior a 1 ha., se consideran como parcelas diferentes aquellas partes del mismo que quedan separadas por caminos de servicio de tierra compactada con capa de rodadura para el acceso de vehículos, nunca tendrán está consideración las calles de cultivo.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los solos efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en la presente Orden, se consideran como clase única todas las variedades de tomate cultivadas en el ámbito de aplicación.

2. Es asegurable la producción de tomate en todas sus variedades, susceptible de recolección dentro del período de garantía. 3. No son producciones asegurables aquellas plantaciones que se realicen con posterioridad al 31 de enero.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro regulado en la presente Orden, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo: a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante.

b) Abonado de acuerdo con las necesidades del mismo. c) Realización adecuada del trasplante, atendiendo a la oportunidad del mismo, idoneidad de la variedad y densidad de la plantación. d) La planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo. e) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos. f) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. g) Riegos oportunos y suficientes, salvo causa de fuerza mayor. h) Realización y mantenimiento del «entutorado» de forma técnicamente correcta. i) En la Isla de Fuerteventura será obligatoria la utilización de cortavientos en el cultivo al aíre libre, los cuales deberán mantenerse en adecuadas condiciones. j) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Además de las condiciones anteriormente indicadas y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con la buena práctica agraria y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

1. El rendimiento máximo a consignar por la OPFH se deberá ajustar a la producción de años anteriores de modo que no supere el rendimiento expresado en kg/ha fijado para cada OPFH de acuerdo con los criterios establecidos por ENESA que se recogen en el anexo I de esta Orden.

El rendimiento mínimo que deberá asegurar cada OPFH, será un 30% del rendimiento máximo asignado por ENESA. El resultado de la aplicación de dichos criterios se podrá consultar por cada una de las entidades asegurables en la base de datos que estará expuesta desde el mismo día de entrada en vigor de la presente Orden en el tablón de anuncios de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sita en la calle Miguel Ángel, número 23, 5.ª planta, 28010 Madrid, o bien en la página que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dispone en Internet (www.mapya.es). 2. Si durante el período de solicitud de la suscripción del seguro se detectase que el rendimiento asignado a la entidad asegurable no se ajusta al potencial productivo de la misma, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios realizará el análisis y control de dicho rendimiento previo aporte de la documentación acreditativa por parte de la entidad asegurable interesada, que en caso de que se compruebe la citada falta de adecuación, podrá dar lugar a la modificación del mismo, con independencia de los ajustes que, en base a las condiciones especiales pueda realizar el asegurador. Cualquier modificación a realizar será comunicada por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios a la OPFH interesada y la Agrupación Española de Entidad Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., (AGROSEGURO) a los efectos de iniciarse la contratación con las modificaciones indicadas. 3. Asimismo, si en este mismo período alguna OPFH, comunicara que ha variado la tecnificación de sus invernaderos y como consecuencia de ello estima que debe regularizarse su rendimiento asignado, lo comunicará a Agroseguro, para que esta entidad pueda realizar las comprobaciones oportunas y proponer a ENESA el nuevo rendimiento asignado. 4. Para la determinación del rendimiento asegurado, la OPFH deberá tener en cuenta la fecha de realización de los trasplantes, con objeto de ajustar el rendimiento a lo previsto en la condición decimosegunda de las especiales de este seguro.

Artículo 5. Precio unitario.

1. El precio a aplicar para las distintas variedades y, únicamente a efectos del seguro regulado en la presente Orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se determinará por la organización de productores, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y con el límite máximo 45 €/100 kg.

En los precios se han deducido los gastos de recolección y transporte, por tanto, a efectos de indemnización no se podrá realizar ninguna deducción ni compensación por estos conceptos. 2. Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad, se entenderá que los precios que figuran en la declaración de seguro, son precios medios ponderados por calidades. 3. Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación del citado precio máximo, hasta una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a Agroseguro.

Artículo 6. Período de garantía.

1. Las garantías del Seguro se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del arraigo de las plantas una vez realizado el trasplante.

2. Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las relacionadas a continuación:

En el momento de la recolección cuando la producción objeto del Seguro es separada de la planta.

Cuando se sobrepase su madurez comercial. En la fecha límite del 31 de mayo del año siguiente.

Las garantías a efectos de gastos de salvamento se inician con la toma de efecto una vez finalizado el período de carencia y finalizarán el 31 de julio del año siguiente al de la contratación o la toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.

Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

1. El período de suscripción se iniciará el 1 de julio y finalizará el 10 de agosto. No obstante, el asegurado, con carácter previo a la suscripción del seguro, deberá proceder a tramitar la solicitud de aseguramiento de acuerdo a lo que establezcan las condiciones especiales de este seguro.

Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen dándose comunicación a Agroseguro de dicha modificación. 2. La entrada en vigor del seguro se iniciará a las 24 horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro. 3. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de los plazos establecidos en el apartado 1 de éste artículo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de junio de 2006.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO I Cálculo de rendimientos máximos asegurables

El rendimiento asegurable para cada OPFH se ha asignado como el valor medio de los rendimientos obtenidos en las cuatro últimas campañas, de 2001/2002 a 2004/2005, de acuerdo a los siguientes criterios adicionales:

Los rendimientos finales se han redondeado a 1.000 kg/ha.

Se establecen, para el rendimiento garantizado dos límites, el máximo de 160.000 kg y el mínimo de 70.000 kg. Finalmente, para determinadas OPFHs con características particulares (series históricas limitadas, producciones ecológicas, cherry, etc.) el rendimiento se ha calculado teniendo en cuenta dichas circunstancias, con objeto de ajustar el rendimiento asegurable a su rendimiento medio.

ANEXO II Características mínimas de las estructuras y mallas de protección a efectos de los gastos de salvamento

Se consideran a efectos de los gastos de salvamento los tipos de estructura siguientes:

Tipo parral.-Se entiende por tipo parral aquel cuya estructura básica consta de postes interiores apoyados verticalmente en zapatas de cemento y postes inclinados hacia afuera en todo el perímetro exterior. Dichos postes se encuentran unidos en su parte superior por medio de cables de tensión anclados en muertos de hormigón situados en todo el perímetro dando estabilidad al conjunto.

Tipo canario.-Se entiende por tipo canario aquel cuya estructura está formada por pies apoyados sobre bases de hormigón y unidos en su parte superior por largueros que, al igual que los pies derechos, son de tubo galvanizado. Con objeto de reforzar debidamente esta estructura se colocan riostras también de tubería en esquinas, laterales y parte central. Otros invernaderos (multitúnel, capilla, multicapilla, etc.).-Son aquellos cuyas características constructivas y materiales utilizados puedan ser acreditados por la empresa fabricante. La vida útil será la acreditada por el fabricante, en caso de no poder acreditarse será de 15 años.

Las características mínimas que deben cumplir las estructuras de mallas son las siguientes:

Edad máxima de 15 años desde la fecha de construcción o de la última reforma, salvo para las estructuras tipo «Canario» cuya edad máxima será de 25 años.

Se entiende por reforma de las estructuras a la sustitución de los elementos constitutivos de la misma: postes perimetrales, centrales y cimentaciones, por un importe mínimo del 70 % del valor de la estructura del invernadero.

Las estructuras en función de la altura, deberán cumplir:

Para las mallas con altura máxima de 5 metros: la altura en cumbrera deberá ser como máximo de 5 metros (m).

Cimentación:

La cimentación de los pies exteriores y arriostramientos laterales estarán formados por muertos de hormigón y/o piedra enterrados con una profundidad mínima de 0,5 metros y una base mínima de 0,35 metros cuadrados o equivalente.

Los tubos interiores irán sujetos, apoyados o enterrados en una base sólida.

Estructura:

Los tubos galvanizados empleados deberán tener un diámetro mínimo de 2 y 1,25 pulgadas para los tubos exteriores e interiores respectivamente, salvo en las mallas tipo Canario en las que tanto los tubos derechos, largueros y riostras podrán ser de 1 pulgada.

En el caso de utilizarse palos, el diámetro mínimo de los mismos será de 10 centímetros (cm) para los exteriores y 7,5 cm para los interiores, medidos en su base. La separación máxima, tanto de los pies exteriores (ruedos) como de los interiores, no será superior a 4 y a 6 metros respectivamente, a tresbolillo, salvo en el caso en que el sistema de amarre para las plantas sea independiente de la estructura, en cuyo caso la densidad de pies será como mínimo de 1 poste por cada 48 metros cuadrados. El tipo y la cantidad de alambre utilizado será el necesario para garantizar que tanto la estructura como la cubierta estén perfectamente anclados y fijados. El alambre utilizado deberá tener un diámetro mínimo de 3 milímetros trenzado doble. El entramado principal de alambre estará formado por cuadrículas máximas de 4 × 6 metros.

Sujeción cubierta y laterales:

Doble red de alambre galvanizado plastificado u otro tipo de material, con igual o superior resistencia (Baycor, Deltex y esterfil), formado por cuadrículas de 75 x 75 cm o superficie equivalente como máximo o líneas paralelas a distancia máxima de 70 cm.

Cubierta y laterales:

Tejidos de malla, plástico rafia o mixto, sin haber superado la vida útil del mismo.

En el caso de tratarse de estructuras de viguetas de hormigón o de tubo galvanizado de altura comprendida entre 4 y 6 metros, no le serán de aplicación las características mínimas referidas a la altura, cimentación y a la estructura. Estando éstas en función del diseño utilizado y que garanticen una resistencia equivalente a las descritas.

Para las mallas con altura máxima de 7,5 metros: la altura en cumbrera deberá ser como máximo de 7,5 metros.

Cimentación:

La cimentación, tanto de los tubos exteriores como de los tirantes interiores y arrostramientos laterales, estará formada por muertos de hormigón enterrados con una profundidad aproximada de 0,7 m y una base aproximada de 0,35 metros cuadrados.

Los tubos interiores irán sujetos o enterrados en una base sólida.

Estructura:

Tubo galvanizado con diámetro mínimo de 3 y 2 pulgadas para los tubos exteriores e interiores, respectivamente, y de 4 pulgadas para los esquineros, y separación máxima de 6 × 12 m o densidad similar de tubos por metro cuadrado para los interiores. La separación de los tubos exteriores, podrá ser como máximo de 6 metros.

Los tirantes interiores y entramado de alambre principal serán de alambre galvanizado, con una separación máxima de 6 × 12 m para los tirantes. Los alambres utilizados en tirantes, entramado principal y en el tensado de tubos tendrán un diámetro mínimo de 3 milímetros de trenzado doble.

Sujeción cubierta y laterales:

Doble red de alambre galvanizado plastificado, formado por cuadrículas de 40 × 40 cm o superficie equivalente como máximo.

Cubierta y laterales:

Tejidos de malla, plástico rafia o mixto, sin haber superado la vida útil del mismo.

El asegurado deberá mantener en perfecto estado de conservación los distintos materiales que conforman las estructuras de mallas, realizando los trabajos de mantenimiento necesarios para la no agravación del riesgo (tensados de alambres, recambios de alambres, palos, tubos).

Agroseguro podrá solicitar al Asegurado las características de los elementos utilizados en la construcción, así como las características constructivas de las mallas aseguradas.

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