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Documento BOE-A-2006-11682

Orden APA/2066/2006, de 26 de junio, por la que se desarrolla el artículo 4 del Real Decreto-ley 14/2005, de 2 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para reparar los daños causados por la tormenta tropical Delta en el archipiélago canario los días 28 y 29 de noviembre, y se dictan las bases reguladoras de estas ayudas.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 30 de junio de 2006, páginas 24577 a 24578 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2006-11682
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2006/06/26/apa2066

TEXTO ORIGINAL

Por el Real Decreto-ley 14/2005, de 2 de diciembre, se establecen medidas urgentes para paliar los daños ocasionados por la tormenta tropical Delta en el archipiélago canario los días 28 y 29 de noviembre de 2005, entre los que figuran los productos del sector agrícola. En el artículo 4 del citado Real Decreto-ley se prevé que serán objeto de indemnización los daños causados en las explotaciones agrícolas y ganaderas que, estando aseguradas mediante pólizas en vigor del seguro agrario combinado incluidas en el Plan de seguros agrarios combinados para el año 2005, hayan sufrido pérdidas no cubiertas por las condiciones de aseguramiento, o pérdidas por daños no incluidos en el mencionado Plan de seguros agrarios. Posteriormente, el Real Decreto 610/2006, de 19 de mayo, por el que se desarrollan determinadas medidas aprobadas por el Real Decreto-ley 14/2005, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por la tormenta tropical Delta en el archipiélago Canario los días 28 y 29 de noviembre, establece en su artículo 5 que se dotará en el presupuesto de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, un crédito por importe de un millón de euros. Para la aplicación de las medidas adoptadas en el Real Decreto-ley 14/2005, de 2 de diciembre, la tramitación de las solicitudes, la valoración de los daños y la resolución de las ayudas se realizará por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Canarias. La disposición final segunda del Real Decreto-ley 14/2005, de 2 de diciembre, faculta a los titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución de lo establecido en el mismo. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito territorial.

La presente orden tiene por objeto desarrollar el contenido del artículo 4 del Real Decreto-ley 14/2005, de 2 de diciembre, así como establecer las bases reguladoras de las ayudas en régimen de concesión directa, de acuerdo con el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 noviembre, General de Subvenciones, para paliar los daños sufridos en las producciones agrícolas como consecuencia de la tormenta tropical «Delta» los días 28 y 29 de noviembre de 2005.

Las actuaciones previstas en la presente orden serán de aplicación a las explotaciones agrícolas afectadas que se encuentren situadas en el ámbito territorial establecido al efecto por la Orden INT/4111/2005, de 29 de diciembre, por la que se determinan los municipios a los que son de aplicación las medidas previstas en el Real Decreto-ley 14/2005, de 2 de diciembre.

Artículo 2. Daños indemnizables y beneficiarios.

1. Serán objeto de indemnización los daños causados en las explotaciones agrícolas y ganaderas que, teniendo pólizas en vigor amparadas por el Plan de seguros agrarios combinados para el año 2005, hayan sufrido pérdidas por daños en sus producciones no cubiertas por las líneas de seguros agrarios combinados.

No obstante, para el caso de aquellas producciones para las que en las fechas del siniestro no se hubiera iniciado el periodo de contratación del seguro correspondiente, también podrán percibir las anteriores indemnizaciones, siempre y cuando se hubiese contratado el seguro correspondiente a dichas producciones en el ejercicio anterior. 2. También podrá percibirse indemnización por los daños causados en las producciones no incluidas en el mencionado plan de seguros, excepto que las producciones afectadas estuviesen garantizadas por un seguro no incluido en el sistema de seguros agrarios combinados. 3. También podrán ser objeto de indemnización los daños producidos en las explotaciones apícolas con colmenas estantes. 4. Dichas indemnizaciones irán destinadas a los titulares de aquellas explotaciones que, estando ubicadas en el ámbito territorial señalado en el artículo 1, hayan sufrido pérdidas superiores al 20 por ciento de la producción, con arreglo a los criterios establecidos por la Unión Europea a este respecto. 5. Los beneficiarios deberán cumplir con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 3. Solicitudes de indemnización.

Los interesados en quienes concurran las circunstancias establecidas en la presente orden, que deseen acogerse a las indemnizaciones mencionadas, deberán presentar su solicitud ante la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias, o en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La solicitud conllevará la autorización a la Administración para recabar los certificados a emitir por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por la Tesorería General de la Seguridad Social para el control del cumplimiento, por parte de los beneficiarios, de los requisitos exigidos de hallarse al corriente de las obligaciones fiscales y de seguridad social.

Artículo 4. Determinación de la indemnización.

Para determinar la indemnización que pueda corresponder a cada solicitante que cumpla lo establecido en la presente orden, se aplicarán los criterios que se relacionan a continuación: a) De conformidad con el punto 11.3.3 de las Directrices Comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (2000/C28/02), el cálculo de las pérdidas se realizará por explotación individual.

b) Para las producciones incluidas en el sistema de seguros agrarios los criterios de valoración serán los fijados en las condiciones generales y especiales establecidas para cada línea de seguro, así como en la norma general de peritación de los seguros agrarios combinados. c) En el cálculo de la indemnización se tendrán en cuenta la producción recolectada y se deducirán los daños garantizados por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras S.A. (AGROSEGURO) correspondientes a otros riesgos cubiertos por el seguro. d) Para determinar la cuantía de la indemnización que pueda corresponder a cada asegurado se aplicará una franquicia absoluta del 20 por ciento. e) Para determinar la indemnización en explotaciones apícolas se considerará el número de colmenas estantes afectadas.

Artículo 5. Procedimiento.

1. El órgano responsable de la instrucción y resolución del procedimiento será la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias.

2. La Consejería examinará las solicitudes y realizará la valoración de los daños de acuerdo con los criterios establecidos en la presente orden. 3. La Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de Canarias remitirá a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA) una certificación de la resolución, en la que conste la cuantía de la indemnización resultante para cada uno de los beneficiarios y el total, indicando asimismo el procedimiento de cálculo. 4. ENESA, una vez comprobado que el procedimiento de cálculo se ajusta a los criterios establecidos en la presente orden, abonará el 50 por ciento de las indemnizaciones calculadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.

Artículo 6. Compatibilidad con otras ayudas.

Estas ayudas son compatibles con las ya establecidas y con las que pudiera establecer la comunidad autónoma para estos mismos daños, siempre y cuando la cuantía total de las ayudas no supere el límite del daño.

Artículo 7. Financiación.

El importe total máximo financiado con cargo a los presupuestos generales de ENESA será de 1 millón de euros, incluyendo, además de lo señalado en el párrafo anterior, la financiación de los gastos que se puedan derivar de la gestión y valoración de los daños previstos en la disposición adicional segunda.

En caso de que el total de las indemnizaciones correspondientes al conjunto de beneficiarios supere la cantidad establecida, se reducirán dichas indemnizaciones de manera proporcional a la cuantía de las mismas. Una vez sea recibida en ENESA la resolución dictada por la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y comprobado el procedimiento de cálculo, el titular del departamento propondrá a la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural la territorialización de estas ayudas, de acuerdo con el artículo 86.2.segunda de la Ley 47/2003, de 20 de noviembre, General Presupuestaria.

Disposición adicional primera. Declaración previa de compatibilidad con el tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

La eficacia de las resoluciones de concesión de las indemnizaciones reguladas en la presente orden quedará condicionada por la decisión positiva sobre compatibilidad con el mercado común, por parte del órgano competente de la Comisión Europea, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88.3 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

Disposición adicional segunda. Colaboración con la Comunidad Autónoma de Canarias.

Para la valoración de los daños producidos en explotaciones agrarias, como consecuencia de la tormenta tropical Delta, ENESA colaborará con la Comunidad Autónoma de Canarias financiando con cargo a sus presupuestos los gastos que pueda ocasionar dicha valoración.

Disposición final primera. Normativa aplicable.

En todo lo no previsto en la presente orden, será de aplicación lo preceptuado en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como en el Reglamento de Procedimiento para la concesión de ayudas y subvenciones públicas, aprobado por el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, en lo que no se oponga a lo establecido en la mencionada ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de junio de 2006.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/06/2006
  • Fecha de publicación: 30/06/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2006
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 4 del Real Decreto-ley 14/2005, de 2 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-20055).
Materias
  • Ayudas
  • Canarias
  • Catástrofes
  • Explotaciones agrarias
  • Indemnizaciones
  • Seguros agrarios combinados

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