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Documento BOE-A-2006-10131

Resolución de 21 de marzo de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el acuerdo calificador de la Juez Encargada del Registro Civil, en el expediente sobre actuaciones sobre inscripción de sentencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 135, de 7 de junio de 2006, páginas 21755 a 21756 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2006-10131

TEXTO ORIGINAL

En las actuaciones sobre inscripción de sentencia remitidas a este Centro en trámite de recurso en virtud del entablado por el Ministerio Fiscal y el interesado, contra acuerdo calificador de la Juez Encargada del Registro Civil de A.

Hechos

1. Con fecha 8 de febrero de 2005 el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Rubí remitió exhorto al Registro Civil de A. a fin de que se procediese al cumplimiento de la sentencia dictada con fecha 5 de noviembre de 2004 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de B., por la que se estimaba el recurso interpuesto por Don J., y se concedía el cambio de nombre «Chelo Mireia», en lugar de «Consuelo Mireia», ordenando al Registro Civil de A. que, una vez firme la resolución, inscriba el cambio de nombre concedido. Se acompañaba testimonio de la Sentencia. 2. La Juez Encargada del Registro Civil de A. dictó acuerdo calificador con fecha 8 de marzo de 2005, acordando no practicar de la inscripción de cambio de nombre solicitada, tanto por la falta de competencia de la Audiencia Provincial de B. en materia de Registro civil, como de la clase de procedimiento seguido: el procedimiento civil ordinario, ya que la solicitud de cambio de nombre por el usado habitualmente se tramita en expediente gubernativo regulado en la Ley y Reglamento del Registro Civil. 3. Notificado el interesado y el Ministerio Fiscal, éste interpuso recurso manifestando que no existía falta de competencia para conocer materias relativas al estado civil de los Juzgados de primera Instancia y de las Audiencias provinciales, no existiendo inadecuación del procedimiento, y en cualquier caso, al Registro Civil de A, le faltarían datos para hacer semejantes afirmaciones, por lo que el Registro Civil debía proceder necesariamente a efectuar la inscripción interesada. El promotor del expediente interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se proceda al cambio de nombre, alegando que por la Dirección General de los Registros y del Notariado se le denegó el cambio de nombre solicitado, recurriendo ante el Juzgado de Primera Instancia de R., que desestimó la demanda, por lo que interpuso recurso ante la Audiencia Provincial de B., concediendo el cambio de nombre. Se adjuntaba la siguiente documentación: comunicación de la resolución dictada con fecha 12 de noviembre de 2002, por la Dirección General de los Registros y del Notariado por la que se denegaba el cambio de nombre, y sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de R. con fecha 3 de marzo de 2003 desestimando la pretensión del promotor. 4. La Juez Encargada del Registro Civil ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, informando que se debía proceder la confirmación del acuerdo, debiéndose tener en cuenta el artículo 358 del reglamento del Registro Civil en cuanto a la nueva documentación presentada con el recurso por el promotor.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 1 y 27 de la Ley del Registro Civil; 137, 205, 209, 218, 296, 342 y 365 del Reglamento del Registro Civil; y 45 y 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. II. La Audiencia Provincial de B. en sentencia de 5 de noviembre de 2004, dictada en apelación en procedimiento ordinario 82/03, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Rubí por don J., revocó la sentencia de instancia y concedió el cambio de nombre solicitado «Consuelo-Mireia» por el de «Chelo-Mireia», ordenando al Registro Civil de A, una vez firme la sentencia, la inscripción del cambio de nombre concedido. La juez Encargada de dicho Registro Civil dictó acuerdo calificador denegando la práctica de la inscripción al amparo del artículo 27 Ley del Registro Civil, por dos motivos: primero, por la falta de competencia de la Audiencia Provincial de B, en materia de Registro Civil y, en segundo lugar, por la inadecuación del procedimiento seguido. El Ministerio Fiscal recurrió el acuerdo, adhiriéndose a dicho recurso el interesado. III. La función calificadora del Encargado del Registro Civil, cuando se trata de sentencias y resoluciones, se limita a la competencia y clase del procedimiento seguido, formalidades extrínsecas de los documentos presentados y asientos del propio Registro (cfr. art. 27 LRC, último párrafo del apartado segundo). La cuestión, por tanto, se centra en este caso en determinar, primero, si la decisión adoptada por la Juez Encargada del Registro Civil de A. está enmarcada dentro de dichos límites y, segundo, si realmente concurren las circunstancias impeditivas en que ha basado su acuerdo denegatorio de la inscripción, cuales son, la falta de competencia de la Audiencia Provincial en materia de Registro Civil y la inadecuación del procedimiento ordinario seguido. IV. La Ley del Registro Civil enumera como uno de los hechos inscribibles que constituyen su objeto, el nombre y los apellidos de las personas físicas (cfr. art. 1 n.º 3 LRC), y al estar dichos Registros a cargo de Jueces de Primera Instancia y, por delegación de estos, de los de Paz (cfr. art. 86 LOPJ), estos son los que, en principio, tienen la competencia en la materia, debiendo destacarse que, en su función calificadora, los Encargados de dichos Registros son independientes. Lo que se advierte en el presente caso, es que el acuerdo calificador negativo se ha adoptado por la Juez Encargada partiendo de unos presupuestos que se toman por ciertos, pero que no se deducen como tales del propio expediente. Cabe pensar que la negación de la competencia a la Audiencia Provincial en este caso concreto obedece a que la Juez Encargada ha supuesto que ha faltado el expediente gubernativo previo y que el interesado acudió directamente a la vía judicial para impugnar la decisión inicial del Encargado del Registro que rechazó el nombre de «Chelo-Mireia» y, consecuentemente, ha deducido que no era adecuado el procedimiento ordinario seguido. En cualquier caso, incluso dando por válido este razonamiento, la Encargada, al no constar en el expediente la sentencia de instancia ni recoger la dictada en apelación entre sus elementos fácticos el acto o resolución que motivaba la reclamación en vía judicial, debió antes de calificar cerciorarse de la tramitación seguida por el promotor desde el comienzo de su reclamación, puesto que, según lo dicho, no parece que contase con elementos de juicio suficientes para adoptar el acuerdo objeto del presente recurso. Así, con éste se aporta documentación de la que resulta, según el «factum» de la sentencia de instancia, que se intentó por los padres imponer a la hija el nombre de «Chelo-Mireia» siéndole denegado por el Registro de La Coruña que la inscribió con el de «Consuelo-Mireia»; que, seguidamente, se instó expediente gubernativo de cambio de nombre, resuelto por Resolución de esta Dirección General de fecha 14 de noviembre de 2002, que también denegaba el nombre propuesto; y que, finalmente, se acudió al procedimiento ordinario (cfr. art. 362 RRC). V. Por tanto, volviendo a lo indicado anteriormente, la actuación de la Juez Encargada, que no ha enjuiciado el fondo de la sentencia, se ha desarrollado dentro de los límites marcados por el artículo 27 Ley del Registro Civil, y en este sentido no hay extralimitación competencial, pero, como se va a ver, no son sostenibles en Derecho las causas en que ha basado su acuerdo denegatorio de lo ordenado en la sentencia de la Audiencia Provincial de B. En efecto, partiendo de la previa tramitación y resolución de un expediente de la competencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley del Registro Civil, tramitación y resolución que ha quedado probada en las actuaciones, los interesados se han acogido ante la denegación de su petición de cambio de nombre por parte de este Centro Directivo a la posibilidad de impugnación judicial que frente a tal negativa brindan los artículos 29 de la Ley del Registro Civil y 362 de su Reglamento. Conforme a este último «Contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado no cabe recurso alguno, salvo cuando corresponda la vía judicial ordinaria, y sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo VII». De dicha fórmula, ciertamente no adornada por la virtud de la claridad, se infiere que la decisión del Centro Directivo en los expedientes de su competencia o de la del Encargado del Registro Civil, conociendo en primera instancia de los primeros o en alzada de los atribuidos al conocimiento de los Encargados, no son susceptibles de recurso alguno en vía gubernativa, por lo que quedan sustraídas a toda posible revisión por parte del Ministro de Justicia. Se plantea, sin embargo, la cuestión relativa a la posible impugnación, directa o indirecta, en vía judicial civil de las resoluciones dictadas por la Dirección General en última instancia en los expedientes gubernativos. El tema carece realmente de aportaciones doctrinales, salvo alguna aislada, y de precedentes jurisprudenciales que puedan auxiliar la labor interpretativa. Algún autor clásico, ha pretendido basar la respuesta a la cuestión sobre la impugnabilidad judicial de las citadas resoluciones partiendo de la siguiente distinción. En primer lugar, en materia de expedientes encaminados a lograr la concordancia entre el Registro y la realidad extrarregistral (rectificación de errores, inscripciones fuera de plazo, etc) debe admitirse que a través de una acción deducida en juicio declarativo, aún no impugnándose directamente una resolución dictada en un expediente registral, podrá, si se alcanza resolución favorable, dejarse sin efecto lo resuelto en expediente o, por el contrario, obtenerse aquello que fue denegado en el expediente. Desde esta perspectiva la sentencia firme dictada en el procedimiento ordinario, cauce hábil para el planteamiento de las cuestiones de estado (a excepción de los casos que deban ir por la vía de los procesos especiales sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a que se refiere el Libro IV de la L.E.C.), prevalecerá sobre lo resuelto en expediente registral, sin perjuicio de la calificación del título judicial en los extremos a que se refiere el artículo 27 de la Ley del Registro Civil. En segundo lugar, respecto de los expedientes en que la Dirección General de los Registros y del Notariado actúa dotada de cierto margen de discrecionalidad, esto es, respecto de aquellos expedientes cuya resolución depende no sólo de la concurrencia de determinados presupuestos y requisitos, sino además de ciertos factores sometidos a la discrecionalidad del órgano administrativo, como pueden ser los supuestos de adquisición de nacionalidad española por carta de naturaleza, no parece lógico que los Tribunales entren a revisar los motivos de oportunidad y de interés público subyacentes en la decisión administrativa, lo cual no debe pasar de configurarse sino como una excepción a la regla general contraria. El hecho de que la materia de estado civil se encuentre, en sus aspectos reglados, sometida a la jurisdicción civil ordinaria, el principio de legalidad, básico en nuestro Ordenamiento registral (cfr. arts. 1, 3, 26 y 27 L.R.C.), y el sometimiento del conjunto de la acción administrativa al control de los Tribunales conducen a admitir la viabilidad de las acciones judiciales encaminadas a revisar la legalidad de las decisiones de la Dirección General de los Registros y del Notariado al resolver los expedientes de su competencia en materia de Registro Civil, como lo son los relativos a los cambios gubernativos de nombres en los casos del artículo 57 de la Ley del Registro Civil, a través del cauce del juicio ordinario, al amparo de lo previsto en el artículo 249 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Por lo demás la competencia objetiva corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, al tratarse de asuntos civiles no atribuidos expresamente por Ley a otros tribunales (cfr. art. 45 L.E.C.). Concurren, pues, en el presente caso los presupuestos procesales de jurisdicción y competencia que hacen decaer los obstáculos advertidos por el Encargado en la calificación recurrida.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:

1.º Estimar el recurso y dejar sin efecto el acuerdo apelado.

2.º Ordenar la inscripción de la sentencia n.º 631/2004, de cinco de noviembre de 2004, de la Audiencia Provincial de B. en lo relativo al cambio de nombre concedido.

Madrid, 21 de marzo de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco‑Morales Limones.

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