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Documento BOE-A-2005-9487

Orden APA/1676/2005, de 31 de mayo, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a la constitución y a la consolidación de entidades certificadoras de productos agrarios y alimenticios.

Publicado en:
«BOE» núm. 135, de 7 de junio de 2005, páginas 19308 a 19310 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2005-9487
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2005/05/31/apa1676

TEXTO ORIGINAL

En el ámbito de la Unión Europea, la certificación se considera un elemento esencial para el buen funcionamiento de un mercado de la evaluación de la conformidad, transparente y orientado a la calidad. En el campo agroalimentario se ha optado claramente por este sistema de certificación de la conformidad de producto, de modo que distintos Reglamentos comunitarios incluyen la necesidad de que las estructuras de control cumplan la norma EN 45011, al tiempo que establecen, en algunos casos, que los Estados Miembros velen por la existencia de estas estructuras de control. Sin embargo, desde los sectores productivos se percibe la escasez de entidades certificadoras acreditadas, que aseguren la libre competencia y den confianza al consumidor. Para paliar esta situación, en el año 2003 fue publicada la Orden APA/2271/2003 de 28 de julio, por la que se establecen la convocatoria y las bases reguladoras para la concesión de ayudas destinadas a la constitución de entidades certificadoras de productos agrarios y alimenticios. Teniendo en cuenta la conveniencia de fomentar la consolidación de las entidades de certificación ya constituidas durante sus tres primeros años de funcionamiento, en la presente Orden se considera oportuno continuar el régimen de ayudas regulado en la citada Orden, introduciendo una serie de modificaciones. Como consecuencia de todo lo anterior, se ha establecido una línea de subvenciones financiada por la Administración General del Estado, destinadas a fomentar la constitución de entidades de certificación y su consolidación, con la obligación del beneficiario de acreditarse por una de las entidades de acreditación reguladas en el Capítulo II, sección 2.ª, del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, que asegure su competencia técnica para realizar la certificación de productos, así como el reconocimiento de sus actuaciones a nivel comunitario e internacional. En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados, y ha sido informada la Comisión Europea, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 87 a 89 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Mediante la presente Orden se establecen, las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, destinadas a la financiación de la puesta en marcha y consolidación de entidades certificadoras de productos agrarios y alimenticios, así como para su acreditación en el cumplimiento de la norma EN 45011.

Artículo 2. Requisitos que deberán reunir los beneficiarios.

1. Podrán acceder a estas subvenciones las organizaciones de ámbito superior a una Comunidad Autónoma, representativas de los sectores productivos e industriales agroalimentarios españoles, que pretendan poner en marcha entidades de certificación de una o varias de las siguientes categorías de productos: a) Productos amparados por Denominaciones de Origen Protegidas e Indicaciones Geográficas Protegidas a las que se refiere el Reglamento (CEE) n.º 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.

b) Especialidades Tradicionales Garantizadas reguladas en el Reglamento (CEE) n.º 2082/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios. c) Productos procedentes de la producción ecológica regulada por el Reglamento (CEE) n.º 2092/91, del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimentarios. d) Productos contemplados en el anexo II del Reglamento (CEE) n.º 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimentarios. e) Productos amparados por algún nivel de protección a los que se refiere el Título II de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino. f) Productos contemplados en el Real Decreto 1083/2001, de 5 de octubre, por el que se aprueba la norma de calidad para el jamón ibérico, paleta ibérica y caña de lomo ibérico elaborados en España.

2. Asimismo podrán ser beneficiarias las entidades de certificación con ámbito de actuación superior al de una Comunidad Autónoma, que se encuentren en su primer, segundo o tercer año de funcionamiento, que hayan solicitado la acreditación y estén pendientes de obtenerla y que certifiquen uno o varios de los productos a los que se refiere el apartado anterior.

La condición del ámbito de actuación superior a una Comunidad Autónoma es de aplicación tanto a la entidad certificadora como a la organización de la que dependa, en su caso.

Artículo 3. Solicitud de subvención forma y plazo de presentación.

Las solicitudes se dirigirán al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación y se presentarán en el Registro General del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación o en los previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Las solicitudes de subvenciones deberán presentarse en el plazo establecido en la Orden de convocatoria.

Artículo 4. Cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

Los beneficiarios deberán hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, en el momento de presentar la solicitud.

La solicitud de subvención incluye la autorización al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para que pueda recabar de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social toda la información relativa al cumplimiento por parte del solicitante de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.

Artículo 5. Procedimiento de la concesión.

1. La instrucción del procedimiento de concesión de subvenciones corresponde a la Subdirección General de Calidad y Promoción Agroalimentaria de la Dirección General de Industria Agroalimentaria y Alimentación, en los términos previstos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

2. El examen y valoración de las solicitudes se llevará a cabo por una Comisión de Valoración, constituida por el titular de la Subdirección General de Calidad y Promoción Agroalimentaria y dos miembros de esta unidad designados por la citada Dirección General. 3. Tras el examen y evaluación de las solicitudes, la Comisión de Valoración, de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 6, formulará la oportuna propuesta de concesión al órgano instructor que la elevará al órgano competente para resolver. La propuesta deberá contener una relación de solicitantes para los que se propone la subvención, así como la cuantía de la misma, y las relacionará por orden de puntuación, de mayor a menor. Las peticiones serán atendidas según este orden y hasta donde alcance la dotación presupuestaria asignada a este fin. 4. Las solicitudes de ayuda serán resueltas por el titular del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, o por delegación, de acuerdo con lo dispuesto por la Orden APA/3119/2004, de 22 de septiembre, sobre delegación de atribuciones en el citado Departamento, mediante resolución motivada, en el plazo de seis meses contados a partir de la publicación de la presente Orden. 5. La resolución será notificada a los interesados en los términos previstos en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 6. Criterios objetivos de de otorgamiento de la subvención.

1. Las solicitudes de los beneficiarios previstos en el apartado 1 del artículo 2, se valorarán de acuerdo con el siguiente baremo: Capacidad para desarrollar eficazmente las actuaciones susceptibles de ayuda, determinada por los recursos materiales y humanos de que disponga la organización: máximo 70 puntos.

Representatividad de la organización, en función del número de miembros y de la extensión del ámbito territorial: máximo 30 puntos.

2. Las solicitudes de los beneficiarios previstos en el apartado 2 del artículo 2, se valorarán de acuerdo con el siguiente baremo:

Organización: máximo 40 puntos.

Personal: máximo 30 puntos. Sistema de certificación y sistema de calidad: máximo 30 puntos.

Artículo 7. Cuantía individualizada de la subvención.

1. Las subvenciones concedidas no superarán el 65 por ciento de los gastos subvencionables, con un límite de 60.000 euros por organización o entidad beneficiaria.

2. En ningún caso, los gastos subvencionados por esta Orden podrán ser objeto de otro tipo de subvención con cargo al presupuesto del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación. 3. La cuantía total de las subvenciones públicas recibidas de cualquier otra Administración Pública para esta finalidad no podrá superar en ningún caso el coste de la actividad subvencionada. 4. Las subvenciones concedidas a beneficiarios que ya hubiesen recibido ayudas al amparo de la Orden APA/2271/2003 de 28 de julio, por la que se establecen la convocatoria y las bases reguladoras para la concesión de ayudas destinadas a la constitución de entidades certificadoras de productos agrarios y alimenticios, se reducirán en un 20 por ciento, un 40 por ciento, un 60 por ciento o un 80 por ciento, en función del año de funcionamiento (segundo, tercero, cuarto o quinto) en que se encuentre la entidad beneficiaria.

Artículo 8. Gastos subvencionables.

1. Podrán ser objeto de subvención los siguientes gastos: a) Remuneraciones del personal administrativo.

b) Remuneraciones de consultores y expertos. c) Alquiler de locales, adquisición de equipos, material y mobiliario de oficina y gastos legales y administrativos. d) Costes de funcionamiento de comités de certificación o consultivos en aplicación de la norma EN 45011. e) Costes de controles e inspecciones efectuadas por otros organismos. f) Gastos correspondientes a las tarifas aplicadas por las entidades de acreditación reguladas en el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial. g) Costes del aval bancario contemplado en la presente Orden.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá comprobar el valor de mercado de los gastos subvencionados, según lo previsto en el artículo 33 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

3. Las ayudas se concederán exclusivamente, a actividades o gastos realizados con posterioridad a la presentación de la solicitud.

Artículo 9. Plazo y forma de justificación.

1. Los beneficiarios tienen la obligación de acreditar ante la Dirección General de Industria Agroalimentaria y de Alimentación, antes del 17 de noviembre de cada ejercicio económico, la realización de las actividades que han sido objeto de la subvención.

2. En el caso previsto en el apartado 1 del artículo 2, los beneficiarios tienen la obligación de:

a) Presentar el documento de constitución de la entidad certificadora en un plazo no superior a quince días naturales contados a partir de la fecha de constitución de dicha entidad.

b) Solicitar la acreditación, ante una de las entidades de acreditación reguladas en el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial, en el alcance de acreditación correspondiente, antes de finalizar los seis meses a partir de la fecha de la notificación de la resolución del procedimiento. A efectos de justificación de esta obligación, el beneficiario deberá presentar justificante de la solicitud de acreditación en un plazo no superior a quince días naturales contados a partir de la fecha de solicitud de acreditación. c) Obtener la correspondiente acreditación, en el alcance adecuado a su actividad, en un plazo no superior a 24 meses a partir de la fecha de la notificación de la resolución del procedimiento. A efectos de justificación de esta obligación, el beneficiario deberá aportar justificante de la obtención de la acreditación, en un plazo no superior a quince días naturales contados a partir de la fecha de la obtención de la acreditación. No obstante, sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, y cuando por causas ajenas al solicitante, y previa justificación de este hecho por las entidades de acreditación reguladas en el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial, no se obtenga la acreditación en el plazo de 24 meses, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá autorizar la ampliación de este plazo en 12 meses. d) Someterse a las actuaciones de comprobación del órgano concedente, a las de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Administración del Estado en relación con las subvenciones concedidas, así como a las previstas en la legislación reguladora del Tribunal de Cuentas.

3. En el caso previsto en el apartado 2 del artículo 2, los beneficiarios tienen la obligación de:

a) Obtener la correspondiente acreditación ante una de las entidades de acreditación reguladas en Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial, en un plazo no superior a 24 meses desde la fecha de la solicitud de acreditación. A efectos de justificación de esta obligación, el beneficiario deberá aportar justificante de la obtención de la acreditación, en un plazo no superior a quince días naturales contados a partir de la fecha de la obtención de la acreditación.

No obstante, sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, y cuando por causas ajenas al solicitante, y previa justificación de este hecho por las entidades de acreditación reguladas en el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial, no se obtenga la acreditación en el plazo de 24 meses, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá autorizar la ampliación de este plazo en 12 meses. b) Someterse a las actuaciones previstas en el punto d) del apartado 2 de este artículo. En el caso previsto en el apartado 1 del artículo 2, la justificación de los gastos efectivamente realizados se realizará trimestralmente a partir de la fecha de constitución de la entidad certificadora y hasta completar la ejecución de la totalidad de las acciones objeto de subvención. En el caso previsto en el apartado 2 del artículo 2, la justificación de los gastos efectivamente realizados se realizará trimestralmente a partir de la fecha de notificación de la resolución del procedimiento y hasta completar la ejecución de la totalidad de las acciones objeto de subvención. La justificación se realizará mediante la entrega de los originales de las facturas y justificantes de los gastos realizados, así como por los medios de justificación previstos en el artículo 30 de la Ley General de Subvenciones.

Artículo 10. Plazo máximo para resolver y notificar la resolución y efectos de silencio.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de seis meses contados a partir del día siguiente a la publicación de la Orden de convocatoria en el Boletín Oficial del Estado. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes.

Artículo 11. Modificación de la resolución.

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones otorgadas con la misma finalidad por otras Administraciones o Entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

Artículo 12. Reintegro.

Procederá el reintegro de las cantidades percibidas, así como la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, en los supuestos contemplados en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones.

No obstante, cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora sea al menos del 75 por ciento, y se acredite por estos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de la demora será proporcional al porcentaje de incumplimiento. Si no alcanzara dicho 75 por ciento de cumplimiento se le retiraría la ayuda íntegramente, ya que no se podría garantizar el cumplimiento de los objetivos.

Artículo 13. Anticipo y pago de la subvención.

El importe definitivo de la subvención percibida estará en función de los gastos efectivamente realizados y justificados y, en todo caso, se condicionará al cumplimiento de las obligaciones del beneficiario. No obstante, una vez resuelto el procedimiento, podrá solicitarse la concesión de un anticipo de cuantía inferior a la prevista en la resolución, previa constitución y presentación de un aval por plazo indefinido por importe igual al 110 por cien de la cuantía anticipada.

La solicitud de anticipo y la presentación de aval se efectuarán en el plazo de un mes natural contado a partir de la fecha de notificación de la resolución del procedimiento.

Artículo 14. Control de las subvenciones.

El control del cumplimiento del objeto, condiciones y finalidad de la subvención se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Titulo III, siendo asimismo de aplicación el Titulo II (Reintegro de subvenciones) y Titulo IV (Infracciones y sanciones en materia de subvenciones), todos ellos de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 15. Financiación.

La financiación de las subvenciones previstas en la presente Orden se efectuará con cargo a los créditos disponibles en la aplicación presupuestaria que para dicha finalidad se determine en los Presupuestos Generales del Estado para cada año.

Disposición final primera. Normativa aplicable.

En todo lo no previsto en la presente Orden, será de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de égimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición final segunda. Habilitación competencial.

La presente Orden se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final tercera. Compatibilidad de las ayudas con el mercado común.

Sin perjuicio de la resolución que se adopte, el pago queda condicionado a la decisión positiva sobre la compatibilidad con el mercado común por parte del órgano competente de la Comisión Europea, de acuerdo con el artículo 88.3 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 31 de mayo de 2005.

ESPINOSA MANGANA

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/05/2005
  • Fecha de publicación: 07/06/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 08/06/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA, por Orden APA/1154/2006, de 7 de abril (Ref. BOE-A-2006-7014).
Referencias anteriores
Materias
  • Denominaciones de origen
  • Entidades de certificación
  • Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
  • Producción ecológica
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios
  • Subvenciones

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