Está Vd. en

Documento BOE-A-2005-9399

Real Decreto 653/2005, de 6 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la marina mercante y del sector pesquero.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 135, de 7 de junio de 2005, páginas 19192 a 19193 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2005-9399
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2005/06/06/653

TEXTO ORIGINAL

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece en su artículo 42 que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Agricultura Pesca y Alimentación, regulará las titulaciones de los profesionales del sector en el marco del sistema educativo general, con el establecimiento de los requisitos de idoneidad y las atribuciones profesionales correspondientes a cada título, sin perjuicio de las competencias del Ministro de Fomento. La Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en su artículo 86.9, dispone que es competencia del Ministerio de Fomento la determinación de las condiciones generales de idoneidad, profesionalidad y titulación para formar parte de las dotaciones de los buques civiles españoles, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en cuanto a las dotaciones de los buques pesqueros. El Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la marina mercante y del sector pesquero, regula las atribuciones profesionales comunes del mecánico naval mayor en todos los buques civiles, y mantiene las mismas limitaciones que se habían establecido para el mecánico naval mayor en buques de pesca en el Real Decreto 1611/1987, de 23 de diciembre, que se procedía a derogar. El Real Decreto 1347/2003, de 31 de octubre, modificó el Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo, y otorgó las atribuciones como jefes de máquinas en buques pesqueros de hasta 6.000 kW de potencia propulsora a los mecánicos que cumplieran las condiciones establecidas en él. Dicha modificación, motivada por la necesidad de adaptar las titulaciones al incremento en las potencias de los equipos propulsores de los buques, con el fin de alcanzar caladeros cada vez más lejanos en la búsqueda de nuevas posibilidades de pesca, se ha mostrado insuficiente y no ha producido el efecto necesario en la demanda existente en el mercado laboral del sector pesquero. Este real decreto tiene por objeto dotar a los profesionales del sector pesquero, siempre que cumplan con los requisitos pertinentes, de las atribuciones necesarias para dar cobertura a la demanda actual y, a su vez, cumplir con lo dispuesto en la normativa emanada de los organismos internacionales, en especial, en el Convenio Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros, de 1995. Para ello, se adecuan las atribuciones de los mecánicos navales mayores a las necesidades actuales en los buques de pesca y, a su vez, se aumentan las atribuciones de los mecánicos navales que ejerzan como oficial de máquinas en sus diferentes categorías en buques de pesca cuya jefatura corresponda a la titulación inmediatamente superior, como es el mecánico naval mayor. En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y oído el sector pesquero afectado. En su virtud, a propuesta de las Ministras de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de junio de 2005,

D I S P O N G O :
Artículo único. Modificación del Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la marina mercante y del sector pesquero.

El Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la marina mercante y del sector pesquero, se modifica del siguiente modo: Uno. El párrafo b) del apartado 2 del artículo 4 queda redactado como sigue:

«b) Ejercer la jefatura de máquinas en buques con potencia propulsora no superior a 3.000 kilowatios (kW), excepto en buques tanque que transporten mercancías peligrosas. Para el ejercicio de la jefatura, además de cumplir los requisitos del apartado 1, deberá haber realizado un periodo de embarque no inferior a 24 meses, de los cuales al menos 12 meses deberá haberlos cumplido desempeñando funciones de primer oficial de máquinas. No obstante lo anterior, podrán ejercer la jefatura de máquinas en buques de pesca con una potencia propulsora no superior a 6.000 kW, siempre y cuando se acrediten, además de los previstos en el apartado 1, los siguientes requisitos: 1.º El cumplimiento de un periodo de embarque no inferior a 24 meses como oficial de máquinas en buques civiles de potencia propulsora no inferior a 750 kW, de los cuales 12 meses al menos deberá haberlos cumplido desempeñando funciones de primer oficial de máquinas. 2.º La superación de un curso en un centro de formación autorizado para la impartición del título de Técnico Superior en Supervisión y Control de Máquinas e Instalaciones del Buque, con los conocimientos y materias del anexo III.»

Dos. El párrafo a) del apartado 2 del artículo 6 queda redactado como sigue:

«a) Ejercer como oficial de máquinas y primer oficial de máquinas en buques de potencia propulsora no superior a 3.000 kW, excepto en buques tanque que transporten mercancías peligrosas. No obstante lo anterior, podrán ejercer como oficial de máquinas y primer oficial de máquinas en buques de pesca de potencia propulsora no superior a 6.000 kW, siempre y cuando se supere un curso en un centro de formación autorizado para la impartición del título de Técnico en Operación, Control y Mantenimiento de Máquinas e Instalaciones del Buque, con los conocimientos y materias del anexo IV.»

Tres. El párrafo a) del apartado 2 de la disposición adicional segunda queda redactado como sigue:

«a) Mecánico naval mayor, hasta 3.000 kW de potencia propulsora, excepto en buques de pesca, en los que podrán ejercer como jefe de máquinas hasta 6.000 kW, en las mismas condiciones que se establecen en el artículo 4.2.b).»

Cuatro. El párrafo b) del apartado 2 de la disposición adicional segunda queda redactado como sigue:

«b) Mecánico naval de primera clase, hasta 1.100 kW de potencia propulsora, excepto en buques de pesca, en los que podrán ejercer como jefe de máquinas hasta 1.400 kW, así como oficial y primer oficial de máquinas en las mismas condiciones que se establecen en el artículo 6.2.a).»

Cinco. Se añade un anexo IV, que figura como anexo de este real decreto.

Disposición adicional única. Tarjetas de identidad profesional.

La comunidad autónoma en donde se realice el curso a que se refiere el artículo 6.2.a), segundo párrafo, reexpedirá, en su caso, la tarjeta profesional de Mecánico Naval y de Mecánico Naval de Primera Clase en donde figure la indicación «atribución hasta 6.000 kW como oficial y primer oficial», y remitirá al Registro de profesionales del sector pesquero de la Secretaría General de Pesca Marítima, en el plazo máximo de dos meses desde su expedición, la información relativa a la modificación efectuada.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado en materia de pesca marítima y marina mercante previstas en el artículo 149.1.19.ª y 20.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 6 de junio de 2005.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

ANEXO «ANEXO IV
Conocimientos y materias

1. Prevención de la contaminación (15 horas). Normativa actual: nacional e internacional.

Separación de aguas oleosas. Tratamiento de aguas residuales. Tratamiento de residuos sólidos.

2. Prevención de riesgos laborales (cinco horas).

Concepto de peligro y riesgo.

Identificación de peligros y evaluación de riesgos en las instalaciones de máquinas. Medidas para la prevención y respuesta a contingencias. Normativa actual.

3. Control: regulación y mando automático (20 horas).

Principios de mando y regulación.

Estudio de los sistemas de mando y regulación a bordo. Los controladores lógicos programables: aplicación a bordo.

4. Planta propulsora y generación eléctrica (40 horas).

Sistema de hélice de paso variable en la maniobra de atuneros.

Sistemas hidráulicos a bordo. Hidráulica proporcional. Sistemas de generación. Estudio e interpretación de planos eléctricos.

5. Refrigeración y congelación (20 horas).

Instalaciones típicas en buques atuneros: su operación y mantenimiento.»

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 06/06/2005
  • Fecha de publicación: 07/06/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 08/06/2005
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, (Ref. BOE-A-2014-1687).
  • Fecha de derogación: 18/02/2014
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4.2, 6.2, la disposición adicional 2 y AÑADE un anexo IV al Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo (Ref. BOE-A-1998-12159).
Materias
  • Capacitación profesional
  • Homologación de títulos académicos
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Tarjeta de Identidad Profesional
  • Títulos académicos y profesionales
  • Tripulación

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid