Está Vd. en

Documento BOE-A-2005-8891

Orden APA/1541/2005, de 17 de mayo, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro colectivo de plátano en su modalidad de póliza de carácter colectivo, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 128, de 30 de mayo de 2005, páginas 18153 a 18154 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2005-8891

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro colectivo de plátano, que cubre los daños de pedrisco, viento huracanado e inundación lluvia torrencial y garantía daños excepcionales. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro colectivo de plátano, regulado en la presente Orden que cubre los daños de pedrisco, viento huracanado e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales, lo constituyen las parcelas con plantaciones regulares de plátano situadas en la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. A los solos efectos del seguro se entiende por:

Plantación regular: La superficie de plataneras sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Parcela: Aquella porción de terreno adscrita a la Organización de Productores de plátano cuyas lindes pueden ser claramente diferenciadas:

1. Por cualquier sistema de las habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos). Cuando esta extensión de terreno se encuentre dividido en bancales, el conjunto de los mismos constituyen una única parcela a efectos del seguro, por lo que no se considerarán como lindes los muros de contención entre bancales ni la continuidad de dichos muros para su utilización como cortavientos.

2. Por variedades diferentes. 3. Por situación de cultivo, aire libre o invernadero.

Invernadero: Instalación permanente, accesible y con cerramiento total, provisto de estructura metálica y cobertura de plástico y/o mallas de protección contra el viento. La altura máxima del invernadero será de 7,5 metros.

Para los invernaderos de tamaño superior a 1,5 Has., se consideran como parcelas diferentes aquellas partes del mismo que quedan separadas por caminos de servicio de tierra compacta con capa de rodadura para acceso de vehículos. Nunca tendrán esta consideración las calles de cultivo. Planta hija: Aquella que, una vez realizadas las labores de deshijado pertinentes, haya sido seleccionada por el agricultor como única futura productora de plátanos del plantón de que se trate, siempre que no cumplan las condiciones establecidas para considerarla como planta madre. Excepcionalmente se considerarán como plantas hijas las «mancuernas», siempre que el número de plantas hijas no supere el número de plantas madres de la parcela. Asimismo, se consideran a todos los efectos plantas hijas, los plantones de primer año que no hayan alcanzado la consideración de planta madre definida a continuación. Planta madre: Aquella en la que, habiéndose producido la diferenciación floral, le reste menos de 3 meses para la parición. Se entenderá que dicha planta se encuentra dentro de los 3 meses anteriores a la parición cuando, indistintamente:

La planta haya emitido 14 hojas tras la hoja ortogonal en los meses de primavera-verano.

La planta haya emitido 16 hojas tras la hoja ortogonal en los meses de otoño-invierno.

En caso de desaparición de la hoja ortogonal y a los efectos de considerar una planta como planta madre, se tomará como referencia el siguiente criterio: que el seudotallo de la planta haya alcanzado una altura igual o mayor al 70% en primavera-verano, y al 80%, en otoño-invierno, de la altura media de las plantas recién paridas, no siendo en ningún caso inferior a 1,8 m., en pequeña enana o cultivares de porte similar y 2,2 m en gran enana y similares.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en la presente Orden, se consideran como clase única todas las variedades de plátano.

2. Son producciones asegurables, tanto en cultivo al aire libre como en invernadero, la producción de plátano de las plantas madres, así como la producción potencial de las plantas hijas. Para el cultivo realizado en invernadero, las estructuras deberán reunir las características que se recogen en el anejo.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro regulado en la presente Orden, deberán cumplirse las siguiente condiciones técnicas mínimas de cultivo: a) Utilización de «horcones» u otros sistemas de amarre apropiados a la variedad utilizada, con sujección directa de la piña en el momento que el desarrollo del cultivo lo exija.

b) Cumplimiento de cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Además de lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias, en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

Se declarará como producción asegurada la expectativa de producción total esperada para la campaña, de los socios pertenecientes a la OPP.

En la declaración de seguro se recogerá la producción esperada para las plantas madres, que así mismo, será la producción fijada para las plantas hijas.

Artículo 5. Precio unitario.

1. El precio unitario a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del Seguro regulado en la presente Orden, pago de primas e importe de indemnizaciones, y tanto para la producción de las plantas madres como de las plantas hijas, será de 51 euros/100 Kg.

En este precio se han deducido los gastos de recolección y transporte, por tanto a efectos de indemnización no se podrá realizar ninguna deducción ni compensación por estos conceptos. 2. Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación de los citados precios máximos, hasta con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Artículo 6. Período de garantía.

1. Las garantías del Seguro regulado en la presente Orden, se inician el 1 de julio del presente año, teniendo en cuenta las definiciones establecidas para las plantas madres y plantas hijas en el artículo 1, y siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en las condiciones especiales de este seguro, publicadas en la correspondiente Resolución del Ministerio de Economía.

2. Las garantías finalizarán para las plantas madres, en el momento de la recolección o, en su defecto, cuando alcancen el grado de llenado necesario para su separación, y para las plantas hijas, cuando alcancen la consideración de planta madre. En todo caso, se establece como fecha límite el 30 de junio del año siguiente.

Artículo 7. Período de suscripción.

1. El período de suscripción se iniciará el 1 de junio y finalizará el 30 de junio para la modalidad de póliza de carácter colectivo y el 15 de septiembre para su opción de extensión de garantías, ambas fechas inclusive.

Excepcionalmente ENESA, podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación a AGROSEGURO de dicha modificación. 2. La entrada en vigor del seguro, se iniciará a las veinticuatro horas del día siguiente en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración del seguro. 3. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de lo establecido en el apartado 1 de este artículo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 17 de mayo de 2005.

ESPINOSA MANGANA

ANEJO

Características mínimas de las estructuras

Los materiales metálicos utilizados, tales como postes, alambres, cables, etc., deberán tener el grosor adecuado y estar en buenas condiciones de uso, sin herrumbres u oxidaciones. El diseño y los materiales utilizados, con carácter general, deberán garantizar la adecuada sujeción y estabilidad de la estructura en su conjunto. Edad máxima (vida útil) será de quince años desde la fecha de construcción o de la última reforma. Se entiende por reforma del invernadero a la sustitución de los elementos constitutivos de la estructura: Postes perimetrales, centrales y cimentaciones por un importe mínimo del 70% del valor de la estructura del invernadero.

Cimentación

La cimentación de los tubos exteriores y de los tirantes interiores, estará formada por muertos de hormigón enterrados con una profundidad mínima de 0.7 metros. Además la cimentación de los tubos exteriores deberá tener una base de apoyo de 0,12m2 La cimentación de los anclajes de los tirantes de arriostramiento exteriores estará formada por muertos de hormigón enterrados a una profundidad mínima de 1.20 metros con al menos una varilla de acero corrugado en su interior o en su defecto sujetos a la base de los muros de contención o a zapata corrida perimetral. Las profundidades reseñadas anteriormente, podrán ser inferiores en los casos en que se alcance la roca madre a una menor profundidad. Los tubos exteriores, irán apoyados en su base a bloques de hormigón de forma troncocónica o troncopiramidal y anclados a la cimentación de 0,12 m2. Asimismo, los tubos interiores irán apoyados y anclados a la cimentación.

Estructura

Tubo de acero galvanizado con diámetro mínimo de 3 y 2 pulgadas para los tubos exteriores e interiores, respectivamente y separación media máxima de 3 metros para los exteriores y separación máxima de 6 por 12 metros o densidad similar de tubos por metro cuadrado para los interiores. La separación de los tubos exteriores, podrá ser como máximo de 5 metros en los invernaderos cuyo material de cobertura sea en su totalidad de malla, siempre y cuando ésta sea semipermeable, con un paso de aire mínimo de un 25%. Los tirantes interiores y entramado de alambre principal serán de alambre galvanizado tipo trenzado doble de diámetro mínimo de 3 mm con una separación máxima de 3 por 3 metros en el caso de cubierta de plástico y de 5 por 10 metros en el caso de cubierta de malla.

Sujeción cubierta y laterales

Doble red de alambre galvanizado plastificado, formado por cuadrículas de 75 por 75 cm. o superficie equivalente como máximo.

Cubierta y laterales

Malla de nylon y/o plástico de polietileno de larga duración de 720 galgas de grosor mínimo, sin haber superado la vida útil del mismo.

También se admitirán aquellos invernaderos con las siguientes características:

Estructura de postes de madera rectos, sin uniones, pudriciones, ni daños de insectos y en perfecto estado de conservación, con un diámetro mínimo de 6.5 pulgadas para los postes exteriores medido en su base, con separación máxima de 2.5 mts. y densidad mínima de 5 por 10 o similar para los postes interiores y cubierta de malla.

Con estructura formada a base de tubos galvanizados de diámetro 2.5 pulgadas para los tubos exteriores con separación media máxima de 3 metros y de 2 pulgadas para los tubos interiores. La separación máxima de los tubos interiores y de los tirantes interiores será de 8 por 12 m. o densidad equivalente.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid