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Documento BOE-A-2005-6377

Resolución de 15 de marzo de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro combinado y de daños excepcionales en espinaca y acelga; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.

Publicado en:
«BOE» núm. 94, de 20 de abril de 2005, páginas 13556 a 13578 (23 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2005-6377

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de diciembre de 2004, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados. Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento». Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en la contratación del seguro combinado y de daños excepcionales en espinaca y acelga; por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005. Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Excmo. Sr. Secretario de Estado de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 15 de marzo de 2005.-El Director General, Ricardo Lozano Aragüés.

ANEXO I Condiciones especiales del Seguro Combinado y de Daños Excepcionales en Acelga y Espinaca

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2005, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza las producciones de Acelga y Espinaca contra los riesgos de Pedrisco, e Inundación y Garantía de Daños Excepcionales, en base a estas Condiciones Especiales, complementarias de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas, de las que este anexo es parte integrante. Primera. Objeto del seguro.-Con el límite del capital asegurado, se cubren los daños en cantidad y calidad a causa de los riesgos de Pedrisco, Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente, Viento Huracanado e Incendio, sobre la Producción Real Esperada en cada parcela, y acaecidos durante el periodo de garantía correspondiente, según la modalidad elegida por el agricultor.

A efectos del seguro se entiende por:

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Daños excepcionales:

a) Lluvia persistente: Precipitación atmosférica de agua que, por su continuidad y abundancia, produzca encharcamiento y/o enlodamiento, causando daños en la producción asegurada, con los efectos y/o consecuencias que abajo se indican, debiéndose producir éstos de forma generalizada en el término municipal donde se ubique la parcela asegurada.

Efectos y/o consecuencias:

Arrastres, enlodamientos, enterramiento o descalzamiento del producto asegurado.

Asfixia radicular que produzca la muerte de las plantas. Imposibilidad física de efectuar la recolección, debiendo existir señales evidentes de anegamiento que impidan realizar la misma, durante el periodo de lluvias o los 10 días siguientes al final del mismo. Plagas y enfermedades durante el periodo de lluvias o los 10 días siguientes a la finalización del mismo, debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquellas sean consecuencia del siniestro. Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta, según los casos, en base a la Condición Especial Vigésimo primera -Reposición o Sustitución del Cultivo-, o en su caso, descontando los gastos no producidos por las labores no realizadas.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por lluvias persistentes en parcelas con drenaje insuficiente.

Los daños producidos en parcelas ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica. Las pérdidas ocasionadas por retrasos vegetativos que se puedan producir en el cultivo.

b) Inundación-lluvia torrencial: Se considerará ocurrido este riesgo excepcional cuando los daños producidos en la parcela asegurada sean consecuencia de precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona:

Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura rural y/o hidráulica, tales como caminos, muros de contención, bancales, márgenes, canales y acequias.

Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno de la parcela siniestrada.

No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de precipitación que no produzca los efectos anteriores.

Ocurrido un siniestro de Inundación-Lluvia Torrencial según la definición anterior, se garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:

Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento, enterramiento y enlodamiento de las plantas.

Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto asegurado durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo. Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo, debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro. Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta, según los casos, en base a la Condición Especial Vigesimoprimera -Reposición o Sustitución del Cultivo-, o en su caso, descontando los gastos no producidos por las labores no realizadas.

A efectos del seguro, los daños anteriores se considerarán como daños excepcionales.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por Inundaciones debidas a la rotura de presas, canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia del riesgo cubierto.

Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre la parcela asegurada. Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones, infraestructura o de la capa arable de la parcela.

Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público, con o sin autorización administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas. Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

c) Viento huracanado: Movimiento violento de aire que por su intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas del producto asegurado, cuando se manifiesten claramente los dos efectos siguientes:

Desgarros, roturas o tronchados de plantas por efecto mecánico en el cultivo asegurado.

Daños o señales evidentes producidos por el viento en el entorno de la parcela siniestrada.

No es objeto de la garantía del Seguro, los daños producidos por viento que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como vientos cálidos, secos o salinos.

Asimismo, quedan excluidas las pérdidas en calidad ocasionadas por rozaduras, contusiones o heridas en el producto asegurado. d) Incendio: Fuego con llama que por combustión o abrasamiento ocasione la pérdida de los bienes asegurados.

Otras definiciones:

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta. En ningún caso será considerado como daño en cantidad o calidad, la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado. Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza, y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Recolección: Cuando la producción objeto del seguro es cortada, o separada del resto de la planta, pudiendo quedar en la parcela los destrios normales que se producen, o, en su defecto, cuando sobrepase su madurez comercial. En el caso de que se realicen varios cortes en un mismo ciclo, se entenderá que, a efectos del final de garantía, la recolección es la del último corte.

Segunda. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este Seguro, abarca a todas las parcelas destinadas al cultivo de Acelga y/o Espinaca, y que se encuentren situadas en todo el territorio nacional.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única Declaración de Seguro. Tercera. Producciones asegurables.-Con carácter general, son producciones asegurables, las parcelas correspondientes a las distintas variedades de Acelga y/o Espinaca, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del período de garantía establecido para cada modalidad, y cuyo cultivo se realice al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta. No son producciones asegurables:

Los semilleros.

Las plantaciones destinadas al autoconsumo de la explotación situadas en «huertos familiares». Las parcelas en estado de abandono. Las parcelas pertenecientes a Centros de Investigación, destinadas a experimentación o ensayo.

Las producciones mencionadas quedan, por tanto, excluidas en todo caso de la cobertura de este Seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidos por el Tomador o el Asegurado en la Declaración de Seguro. Cuarta. Exclusiones.-Además de las previstas en la condición General Tercera, se excluyen de las garantías del Seguro los daños producidos por plagas, enfermedades, sequías, o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado para los riesgos de Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente en la Condición Primera de estas Especiales.

Quinta. Periodo de garantía.-Las garantías de la Póliza se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el periodo de carencia y nunca antes del arraigo de las plantas una vez realizado el transplante, y si se realiza siembra directa, a partir del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera. Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

En el momento de la recolección, y en su defecto a partir de que sobrepase su madurez comercial.

En la fecha límite que para cada modalidad figure en el cuadro 1 como fecha límite de garantías. Cuando se sobrepase el número de meses establecido en el mismo cuadro como «Duración Máxima de Garantías», contados, en cada parcela, bien desde la fecha de arraigo de las plantas en caso de trasplante, bien desde el momento en que las plantas tengan la primera hoja verdadera si se realiza siembra directa.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.-El Tomador del Seguro o Asegurado deberá suscribir la Declaración de Seguro en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en adelante M.A.P.A.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del periodo de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción. La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el Tomador del Seguro, y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la Declaración de Seguro.

Modificaciones de la declaración de seguro:

Se aceptará la baja de parcela/s por no siembra o el cambio de parcelas siempre y cuando a la recepción en Agroseguro de la solicitud pertinente no se haya declarado ningún siniestro en la Póliza y figure la identificación, superficie y producción de las parcelas afectadas y nuevas.

El plazo límite máximo para la comunicación en Agroseguro será de 45 días a partir del inicio del periodo de suscripción. El cambio de parcelas conllevará una regularización del recibo, si procede. En el caso de baja de parcelas por no siembra, sin cambio de parcelas a otras nuevas, se extornará la prima de coste.

Séptima. Periodo de carencia.-Se establece un periodo de carencia de seis días completos contados desde la entrada en vigor de la póliza.

Octava. Pago de prima.-El pago de la prima única se realizará al contado por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la Entidad de Crédito que, por parte de Agroseguro se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia. Se deberá adjuntar copia de dicho justificante al original de la Declaración de Seguro Individual, como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo. A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros. Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador a medida que vaya incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado. A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil. Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha Entidad la transferencia. Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago). Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.-Además de las expresadas en la Condiciones Octava de las Generales de la Póliza, el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de Acelga y Espinaca de la misma modalidad, que posea en todo el territorio nacional. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Reflejar en la Declaración del Seguro la fecha de trasplante o de siembra en su caso, así como el tipo y/o variedad de Acelga o Espinaca empleada en cada parcela. c) Consignar en la Declaración de Seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas. d) Acreditar la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a 45 días desde la solicitud, por parte de Agroseguro. e) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la Declaración, dicha fecha prevista variara, el Asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a Agroseguro. Si en la Declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de recolección final, a los solos efectos de lo establecido en la Condición General Diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la Condición Especial Quinta. f) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados, facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.

En aquellos casos en que se haya incumplido las obligaciones a que se refieren los apartados b) y c), en todas o algunas de las parcelas aseguradas, o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá en cada caso un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s objeto del incumplimiento.

El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los apartados d) y f), cuando impidan la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejado la pérdida de la indemnización que, en caso de siniestro, pudiera corresponder al asegurado. Décima. Precios unitarios.-Los precios a aplicar para los distintos cultivos, y únicamente a efectos del Seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el Asegurado, teniendo en cuenta las esperanzas de calidad y los límites máximos establecidos a estos efectos por el M.A.P.A. A efectos del cálculo de la indemnización, no se realizará ninguna deducción del precio por los conceptos de falta de recolección y transporte del producto. Decimoprimera. Rendimiento unitario.-Quedará de libre fijación por el Asegurado, el rendimiento a consignar para cada parcela en la Declaración de Seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción. Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna(s) parcela(s), se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al Asegurado demostrar los rendimientos. Decimosegunda. Capital asegurado.-El capital asegurado de cada parcela se fija para todos los riesgos en el 100 por 100 del valor de la producción establecido en la Declaración de Seguro. El valor de producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela, el precio unitario asignado por el Asegurado.

Reducción del capital asegurado:

Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada por cualquier tipo de riesgo cubierto o no cubierto, durante el período de carencia, se podrá reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario correspondiente.

A estos efectos el agricultor deberá remitir a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., (en adelante Agroseguro, S.A.), c/ Gobelas, 23-28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia. Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada. Fotocopia de la Declaración de Seguro y del Ingreso o transferencia realizada por el Tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo, n.º de orden), cultivo, modalidad, localización geográfica de la(s) parcela(s) (Provincia, Comarca, Término), n.º de hoja y n.º de parcela en la Declaración de Seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los 10 días siguientes a la fecha de finalización del periodo de carencia.

Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas, resolviendo en consecuencia dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la comunicación. Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del Seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños.-Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el Tomador de Seguro, el Asegurado o Beneficiario a Agroseguro, en su domicilio social, c/ Gobelas, 23, 28023-Madrid, o en las Oficinas de Peritación de las correspondientes Zonas, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el Asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

En especial para el riesgo de Lluvia Persistente, el Tomador, Asegurado o Beneficiario extremarán su diligencia en la comunicación de tal siniestro, en plazo no superior al señalado, computado desde que se produzca el encharcamiento o enlodamiento. El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización. No tendrán la consideración de Declaración de siniestro, ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro y causa de siniestro. En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, telex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del Asegurado o Tomador del Seguro, en su caso.

Término Municipal y Provincia de la o de las parcelas siniestradas. Teléfono de localización. Referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo-Número de Orden). Cultivo siniestrado. Causa del siniestro. Fecha del siniestro. Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el Asegurado deberá remitir en los plazos establecidos, la correspondiente Declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la Declaración de Siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la Condición Especial Decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo. En caso de siniestros causados por Incendio, el Tomador del Seguro o el Asegurado, vendrá obligado a prestar en un plazo máximo de 48 horas hábiles después del siniestro, declaración ante la autoridad competente del lugar donde haya ocurrido. La copia autentificada del Acta de la Declaración deberá ser remitida a Agroseguro en los cinco días siguientes, debiendo indicar, además, los datos siguientes:

La duración del Incendio y sus circunstancias.

Sus causantes conocidos o presuntos. La cuantía aproximada de los daños y los medios empleados para aminorarlos.

En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización se producirá en el supuesto en que hubiese concurrido dolo o culpa grave.

Decimocuarta. Muestras testigos.-Como ampliación a la Condición Doce, párrafo 3 de las Generales de los Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento para la tasación contradictoria, el Asegurado podrá efectuar la recolección, obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigos con las siguientes características:

Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 del número total de plantas de la parcela siniestrada. La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo en la parcela, deberá ser uniforme, dejando líneas consecutivas completas a lo largo de la misma. En cualquier caso, además de lo anterior, las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.-Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños causados por los riesgos cubiertos han de ser superiores respecto a la Producción Real Esperada (PRE) en la parcela afectada, a los porcentajes que según el riesgo cubierto se señalan a continuación:

I. Riesgo de Pedrisco: 10 por 100 de la PRE. A estos efectos, si durante el periodo de garantía se repitiera algún siniestro de Pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños producidos serán acumulables. No obstante, no serán acumulables aquellos siniestros que individualmente produzcan daños que no superen el 2 por 100.

Esta no acumulabilidad será únicamente de aplicación a efectos de determinar si se supera o no el 10 por 100 fijado como siniestro mínimo indemnizable, ya que en el caso de superar dicho 10 por 100 a consecuencia de siniestros de cuantía superior al 2 por 100, serán indemnizables todas las pérdidas sufridas por el cultivo debidas a estos riesgos.

II. Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente, Viento Huracanado e Incendio).

Para que un siniestro de riesgos excepcionales sea considerado como acumulable, los daños producidos por cada uno de ellos han de ser individualmente superiores al 10 por 100 de la PRE de la parcela afectada.

Se considera que un siniestro de Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y/o Incendio es indemnizable, cuando la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños de riesgos excepcionales que no sean acumulables, deducidos los daños indemnizables de Pedrisco, sea superior al 20 por 100 de la PRE de la parcela afectada. Se considera que un siniestro de Viento Huracanado es indemnizable, cuando la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños de riesgos excepcionales que no sean acumulables, deducidos los daños indemnizables de Pedrisco, y el exceso de daños sobre los mínimos indemnizables de Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente e Incendio sea superior al 30 por 100 de la PRE.

Decimosexta. Franquicia.

I. Riesgo de Pedrisco. En el caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del Asegurado el 10 por 100 de los daños.

II. Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente, Viento Huracanado e Incendio).

En el caso de siniestros de riesgos excepcionales que superen el mínimo indemnizable, tal y como se indica en la Condición anterior, se indemnizará el exceso sobre el 20 por 100 del valor obtenido como diferencia entre la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños de riesgos excepcionales que no sean acumulables, y los daños indemnizables de los riesgos no excepcionales, quedando por tanto a cargo del asegurado el citado porcentaje (20 por 100).

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.-El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación cuando proceda, según establezca la Norma General de Peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto asegurado, se efectuará la tasación definitiva de los daños, tomando como referencia el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela.

2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños respecto a la producción real esperada de la parcela. 3. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada, según lo establecido en la Condición Especial Decimoquinta. 4. Se determinará el carácter de indemnizable o no de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la Condición Especial Decimoquinta. 5. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar, para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestros por Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente, Viento Huracanado e Incendio), según lo establecido en la Condición Decimosexta. 6. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las pérdidas indemnizables de cada riesgo los precios establecidos a efectos del seguro. 7. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan. El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Tasación. El cálculo del valor a aplicar en el caso de las deducciones por aprovechamiento residual del producto asegurado, se obtendrá como diferencia entre su precio medio en el mercado en los siete días anteriores a la fecha de recolección del producto susceptible de aprovechamiento, y el coste del transporte en que se incurra. 8. Sobre el importe resultante se aplicará la franquicia de daños para el riesgo de Pedrisco, el porcentaje de cobertura establecido y la regla proporcional cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el Asegurado o Beneficiario.

Decimoctava. Inspección de daños.-Comunicado el siniestro por el Tomador del Seguro, el Asegurado o el Beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a veinte días en los casos de Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente y de siete días para los demás riesgos, a contar dichos plazos desde la recepción por Agroseguro de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización. A estos efectos Agroseguro comunicará al Asegurado, Tomador del Seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro con una antelación de al menos 48 horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo. Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán, salvo que Agroseguro demuestre, conforme a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el Asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo. Empleo de los medios de lucha preventiva.

Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad a 20 días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Decimonovena. Clases de cultivo.-A efectos de lo establecido en el Artículo Cuarto del Reglamento para aplicaciones de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios y de acuerdo con lo establecido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados vigente, se consideran clases distintas cada una de las modalidades de Acelga y Espinaca objeto del Seguro. En consecuencia, el agricultor que suscribe este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables de la misma clase que posea en el territorio nacional, cumplimentando Declaraciones de Seguro distintas para cada una de las clases que pretende asegurar. Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Para los cultivos cuya producción es objeto del seguro se consideran condiciones técnicas mínimas de cultivo las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles: 1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra directa.

2. Abonado del cultivo de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo. 3. Realización adecuada del trasplante o de la siembra, atendiendo a la oportunidad del mismo, idoneidad de la especie y variedad y con la densidad de siembra o plantación. 4. La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo. 5. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos. 6. Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. 7. Riegos oportunos y suficientes, en los cultivos de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la Declaración del Seguro.

b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el Asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del Asegurado.

Vigésima primera. Reposición o sustitución del cultivo.

A) Reposición: Se entenderá por reposición del cultivo asegurado el levantamiento y la nueva plantación de la misma superficie perdida del cultivo en la parcela u otra/s parcela/s distintas a consecuencia de siniestros cubiertos en la Póliza en las primeras fases de desarrollo del cultivo.

Para que se considere reposición, el ciclo del cultivo para la producción inicialmente asegurada, en la nueva plantación deberá adaptarse al final de garantías de la Póliza suscrita. Esta reposición requerirá de la oportuna declaración de siniestro en tiempo y forma, y la inspección y autorización por el técnico designado por Agroseguro La indemnización correspondiente se fijará por mutuo acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta los gastos ocasionados para la reposición. La indemnización por reposición más la correspondiente a otros siniestros posteriores no podrá exceder el límite del capital asegurado. La reposición de la superficie perdida en una parcela/s distinta/s de la inicialmente asegurada conllevará la comunicación a Agroseguro de la identificación de las nuevas parcelas, su superficie y producción en un plazo no superior a 20 días desde la autorización de la reposición para poder mantener las garantías de la Póliza y posibilitar la tasación frente a siniestros posteriores. Las superficies y producciones resultantes serán equivalentes a la correspondiente a la superficie perdida. La reposición no conllevará ningún tipo de regularización, manteniéndose la identificación, superficies y producción de la Declaración de Seguro inicialmente suscrita en vigor.

B) Sustitución del cultivo:

Se entenderá por sustitución del cultivo el levantamiento y la plantación de un cultivo distinto al inicialmente asegurado y/o del mismo cultivo cuando el ciclo de cultivo no se adapte al final de las garantías de la Póliza suscrita, en el total o parte de la parcela asegurada a consecuencia de siniestros cubiertos en la Póliza.

Esta sustitución requerirá de la oportuna Declaración de siniestro en tiempo y forma y la inspección y autorización por el técnico designado por Agroseguro. La sustitución del cultivo dará lugar a una indemnización, con un límite máximo del 65% del Capital Asegurado, en función de los gastos realizados hasta el momento de ocurrencia del siniestro. Esta indemnización conllevará el vencimiento de las garantías de la Póliza suscrita.

Vigésima segunda. Normas de peritación.-Como ampliación a la Condición Decimotercera de las Generales de los Seguros Agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden Ministerial de 14 marzo de 2003 (B.O.E. de 21 de marzo), y en su caso por la norma específica que pudiera establecerse a estos efectos por los Organismos Competentes.

CUADRO 1

Modalidades de aseguramiento según ciclo de cultivo

Acelga

Modalidad

Período trasplante o siembra

Fecha límite de garantías

Duración máxima de garantías

Inicio

Final

A

01-02

30-04

31-07

3 meses

B

01-05

31-07

31-10

3 meses

C

01-08

31-10

31-01(*)

3 meses

D

01-11

31-01(*)

30-04(*)

3 meses

Espinaca

Modalidad

Período trasplante o siembra

Fecha límite de garantías

Duración máxima de garantías

Inicio

Final

A

01-02

30-06

30-09

3 meses

B

01-07

30-09

31-12

3 meses

C

01-10

31-12

15-05(*)

5 meses

D

01-01(*)

28-02(*)

15-06(*)

4 meses

Las fechas de siembra o transplante, y las fechas límite de final de garantía corresponden al año en curso, excepto las que figuran con (*), que corresponden al año siguiente.

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

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