Contido non dispoñible en galego
Visto el fallo de la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2004 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional recaída en el procedimiento n.º 00102/2004 seguido por demanda de la Federación Estatal de Comunicación y Transporte de CC.OO. contra la empresa Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda; Sindicato Autónomo de Trabajadores-NP; Sec. Sind. de UGT; Sec. Sind. CSIF en FNMT y Ministerio Fiscal sobre impugnación de laudo arbitral. Y teniendo en consideración los siguientes:
Antecedentes de Hecho
Primero.-En el Boletín Oficial del Estado de 16 de octubre de 2004 se publicó resolución de la Dirección General de Trabajo de 27 de septiembre de 2004 en la que se ordenaba inscribir en el Registro Oficial de Convenios Colectivos y publicar en el Boletín Oficial del Estado los acuerdos referentes a las modificaciones de nivel salarial y definiciones de varias categorías profesionales, así como la creación de otras nuevas correspondientes a la valoración del segundo semestre de 2000 y al Arbitraje de la valoración del primer semestre de 2000 de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, que forman parte de su Convenio Colectivo.
Fundamentos de Derecho
Primero.-De conformidad con lo establecido en el artículo 164.3 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando la Sentencia sea anulatoria en todo o en parte del Convenio Colectivo impugnado y este hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquel se hubiere insertado.
Esta Dirección General de Trabajo resuelve: Primero.-Ordenar la inscripción de la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 11 de noviembre de 2004 recaída en el procedimiento 00102/2004.
Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 23 de diciembre 2004.-El Director General, Esteban Rodríguez Vera.
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO SOCIAL
Núm. Procedimiento: 00102/2004.
Indice de Sentencia: Contenido Sentencia: Demandante: Federación Estatal Comunicación y Transportes CC.OO. Codemandante:
Demandado: Empresa Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda; Sindicato Autónomo de Trabajadores-NP; Sec. Sind. UGT en FNMT; Sec. Sind. CSIF en FNMT y Ministerio Fiscal.
Ponente Ilmo. Sr.: D. Enrique Félix de No Alonso-Misol.
Sentencia n.°: 92/04
Excmo. Sr. Presidente: D. José Joaquín Jiménez Sánchez. Ilmos. Sres. Magistrados: D. Enrique Félix de No Alonso-Misol y D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Madrid, a once de noviembre de dos mil cuatro. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y En nombre del Rey,
Ha dictado la siguiente sentencia. En el procedimiento 00102/2004 seguido por demanda de Federación Estatal Comunicación y Transportes CC.OO. contra Empresa Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda; Sindicato Autónomo de Trabajadores-NP; Sec. Sind. UGT en FNMT; Sec. Sind. CSIF en FNMT y Ministerio Fiscal, sobre impugnación laudo arbitral. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Félix de No Alonso-Misol.
Antecedentes de Hecho
Primero.-Según consta en autos, el día 14 de mayo de 2004 se presentó demanda por Federación Estatal Comunicación y Transportes CC.OO. contra Empresa Fabrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda; Sindicato Autónomo de Trabajadores-NP; Sec. Sind. UGT en FNMT; Sec. Sind. CSIF en FNMT y Ministerio Fiscal sobre impugnación laudo arbitral. Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, dictándose providencia en fecha 20 de mayo de 2004, requiriéndose a la parte actora por cuatro días a fin de que subsanara la demanda. Tercero.-Con fecha 28 de mayo de 2004 se presentó escrito de subsanación por la parte actora, y dictándose providencia en la misma fecha, teniendo por subsanada la demanda y señalándose el día 4 de noviembre de 2004 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba Cuarto-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Resultando y así se declaran, los siguientes hechos probados:
Primero.-La FNMT-RC tiene establecido un sistema de valoración de puestos que consiste en la aplicación de 16 factores de un manual asumido, que tiene asignados grados, de cuya suma resulta el nivel salarial de cada puesto de trabajo. Cuando la Comisión Mixta revisa las valoraciones de los puestos de trabajo, a petición de los trabajadores o de las Direcciones de los Departamentos, lo hace para variar los grados de los factores.
En el caso de existir desacuerdo en la asignación de los grados es cuando se remite al árbitro para que resuelva dicha asignación. También puede ocurrir que haya desacuerdo en la procedencia o no de la revisión de valoración del puesto, en este caso lo remitido al árbitro es si procede o no la revisión. Todas estas circunstancias se reflejan en las Actas diarias de negociación de la Comisión Mixta. Segundo.-El 6 de febrero de 2004 se reunió la Comisión Mixta de Valoración de puestos de trabajo, reflejándose en el correspondiente Acta, entre otros, los siguientes desacuerdos:
El puesto de trabajo de Ayudante de Fabricación de Pasaportes. Imprenta, no se ha valorado por no existir acuerdo entre ambas partes respecto si los cambios introducidos en el puesto implican o no una revisión en la valoración del mismo, según se refleja en las actas diarias.
El puesto de trabajo de Revisor-Numerador de pasaportes. Imprenta. No se ha valorado por no existir acuerdo entre ambas partes respecto si los cambios introducidos en el puesto implican o no una revisión en la valoración del mismo, según se refleja en las actas diarias. El puesto de trabajo de Auxiliar de Producción. Varios Departamentos. No se ha valorado por no existir acuerdo entre ambas partes respecto si los cambios introducidos en el puesto implican o no una revisión en la valoración del mismo, según se refleja en las actas diarias. El puesto de trabajo de Auxiliar de Mantenimiento. Mantenimiento. No se ha valorado por no existir acuerdo entre ambas partes respecto si los cambios introducidos en el puesto implican o no una revisión en la valoración del mismo, según se refleja en las actas diarias. El puesto de trabajo de Auxiliar de Producción. Almacén de papel y tintas. Documentos de Valor. No se ha valorado por no existir acuerdo entre ambas partes respecto si los cambios introducidos en el puesto implican o no una revisión en la valoración del mismo, según se refleja en las actas diarias.
Tercero.-Tras los correspondientes debates en 1.ª y 2.ª vuelta, en el seno de la Comisión Mixta de Valoración se mantuvieron desacuerdos entres las partes social y económica en relación con la valoración de los siguientes puestos de trabajo:
Ayudante de Fabricación de Pasaportes. Imprenta.
Auxiliar de Producción. Almacén Papel y Tintas. Documentos de Valor. Auxiliar de Producción. Varios Departamentos. Auxiliar de Mantenimiento. Mantenimiento.
En relación con la valoración de los relacionados puestos de trabajo, la empresa considera que «no ha habido variación de las funciones que tienen valoradas por los que no procede valorarlos».
La representación de los trabajadores considera, por el contrario, que si se han producido modificaciones y variaciones funcionales que requieren una nueva valoración de esos puestos de trabajo. Que así mismo, se mantiene el desacuerdo entre las partes, en lo referente al puesto de Jefe de equipo de ciclado y preparación de pastas de la fábrica de Burgos; desacuerdo este que también se decidió someter a arbitraje por parte de la Comisión Paritaria en fecha 26/6/2003. Cuarto.-El 4 de abril de 2004 se notificó a la parte actora el laudo arbitral dictado, de fecha 31-3-2004, el cual, por su extensión y por obrar en autos se tiene por íntegra y literalmente reproducido. Quinto.-Dicho laudo arbitral es impugnado por el Sindicato actor por incongruencia (omisiva, en unos casos, y mixta, en otros) y en cualquier caso por extralimitación y falta de motivación Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos de Derecho
Primero.-Los hechos que se declaran probados se deducen todos ellos de la prueba documental, lo que se explícita a los efectos del artículo 97-2.° LPL. Segundo.-El artículo 32.2.° de la Ley 36/88, de 5-12-88, en congruencia con los artículos 24-1.° y 120-3.° de la Constitución Española, 248-3.° LOPJ y 218 LEC, imponen que los laudos arbitrales sean motivados cuando resuelven en Derecho. El sistema de valoración de puestos de trabajo en la empresa demandada se encuentra pormenorizado y reglado tanto en el artículo 9 del Convenio Colectivo como en el Anexo I del mismo que obra unido a autos. En su glosa y síntesis hay 16 factores y varios grados en cada factor que operan para determinar la puntuación final otorgada al puesto de trabajo. Esa valoración de puesto de trabajo (aplicando los 16 factores en el grado que se le atribuye) cuando es instada bien por la empresa, bien por el trabajador o bien por la representación sindical se somete a la Comisión de Valoración de Puestos de Trabajo. Si en tal Comisión se alcanza acuerdo se modifica la valoración y si existe desacuerdo el propio Convenio Colectivo -art. 9- remite al arbitraje. Obviamente la materia objeto del arbitraje es si hay o no modificación que justifique una nueva valoración y si la hay, asignándole los factores pertinentes (de los 16 existentes) en el grado que entiende el árbitro que proceda (de entre aquellos que se le proponen) atribuir el valor final pertinente al puesto de trabajo. Todo ello de forma congruente y motivada porque es un arbitraje en derecho. Tercero.-La impugnabilidad de los laudos por el fondo no los hace inmunes a quebrantamientos formales generadores de indefensión, porque el laudo, para ser valido, deberá ajustarse a las prescripciones de la Ley 36/88 -art. 3.1.°- y cabe su anulación -art. 45 de la misma- en los supuestos que la propia norma prevé. Los derechos laborales resueltos por laudos arbitrales en función de lo dispuesto en Convenio Colectivo es claro que son materias arbitradas en derecho (para lo cual se designa un experto en leyes) y por ello quedan sometidos a iguales garantías evitadoras de indefensión que son predicables de las sentencias. Cuarto.
A) Destacan como hitos generadores de indefensión del laudo el que, por ejemplo, respecto de Ayudantes de Fabricación de pasaportes predique que hay modificación de circunstancias que imponen su valoración «aunque sea para desestimarla». Ello es una elusión de resolución del objeto del arbitraje: si hay que valorar hay que producir la valoración con los parámetros (los 16 factores y sus grados) legalmente previstos y, de forma motivada, decir después -sin prejuzgarlas- si las modificaciones fácticas, que se reconocen que hacen precisa una consideración de la valoración, provocan una final al alza o la baja; el mantenimiento de la otorgada (en congruencia con las posturas de las partes).
B) Respecto de los ayudantes de producción (en sus varios tipos) habla de valorar 70 puestos de «mozos o peones no especializados» categoría esta que no existe desde 1996 y no hace referencia a cada una de las varias categorías de ayudantes de producción (no uniformes) que se someten al arbitraje. Resuelve así sobre lo no arbitrado porque la categoría que dice valorar simplemente no existe. C) Respecto del Jefe de Ciclado y preparación de pasta resuelve en base de un informe del año 2002 cuando la discrepancia en la Comisión de Valoración de Puestos de Trabajo se funda en los cambios fácticos producidos (esencialmente en atención a la responsabilidad) entre 2002 y 2004. La valoración de 2002 era pacífica, la postulada es la procedente en 2004 para la cual el informe evacuado en 2002 es inoperante como motivo de desestimación y, por ello, la decisión no está motivada.
Quinto.-Las razones antes descritas, como ejemplarizantes, son predicables de todo el laudo que se convierte en un dictado decisionista carente de motivación y desenfocado de la materia objeto del arbitraje que no es otra que la determinación de la existencia o no de modificaciones fácticas que den lugar a la necesidad de efectuar una nueva valoración del puesto de trabajo y, de concurrir ésta, resolver atribuyendo al puesto la puntuación pertinente de una forma motivada y congruente aplicando a tal efecto los 16 factores de ponderación en el grado en que en ellos correspondiera.
Ello conduce necesariamente a la estimación de la demanda y a la anulación del laudo impugnado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos la demanda deducida por Federación Estatal Comunicación y Transportes CC.OO. contra Empresa Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda; Sindicato Autónomo de Trabajadores-NP; Sec. Sind. UGT en FNMT; Sec. Sind. CSIF en FNMT y Ministerio Fiscal, en impugnación de laudo arbitral y, en su virtud, declaramos la nulidad del impugnado, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de diez días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 300,51 euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49, 28004 Madrid. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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