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Documento BOE-A-2005-5781

Resolución de 25 de febrero de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro combinado y de daños excepcionales en lúpulo; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.

Publicado en:
«BOE» núm. 85, de 9 de abril de 2005, páginas 12385 a 12389 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2005-5781

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de diciembre de 2004, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados. Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento». Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A., en la contratación del seguro combinado y de daños excepcionales en lúpulo; por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005. Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Secretario de Estado de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 25 de febrero de 2005.-El Director General, Ricardo Lozano Aragüés.

ANEXO I Condiciones especiales del seguro combinado y de daños excepcionales en lúpulo

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2005, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de Lúpulo, contra los riesgos de Pedrisco e Inundación y Garantía de Daños Excepcionales, en base a estas Condiciones Especiales complementarias de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas, de las que este anexo es parte integrante. Primera. Objeto.-En este seguro se establecen dos garantías diferenciadas: Una para la producción y otra para la plantación.

1. Garantía a la producción.-Con el límite del capital asegurado, se cubren los daños producidos por Pedrisco y daños excepcionales por Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente, Incendio y Viento Huracanado, exclusivamente en cantidad que sufran las producciones de Lúpulo acaecidos durante el período de garantía.

2. Compensación por la muerte o pérdida total de la planta (en adelante garantía a la plantación).-Se compensará, para cada una de las parcelas que componen la explotación, por la muerte o pérdida total de la planta ocasionada por los daños excepcionales de Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente, Incendio y Viento Huracanado (daños en plantación).

A los solos efectos del Seguro se entiende por:

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Daños excepcionales:

A) Lluvia persistente: Precipitación atmosférica de agua que por su continuidad y abundancia, produzca encharcamiento y/o enlodamiento, causando daños en la producción asegurada, con los efectos y/o consecuencias que abajo se indican, debiéndose producir éstos de forma generalizada en el término municipal donde se ubique la parcela asegurada.

Efectos y/o consecuencias:

Asfixia radicular, arrastre, descalzamiento, enterramiento y enlodamiento de la planta.

Caída, arrastre, enterramiento y enlodamiento del producto asegurado. Imposibilidad física de efectuar la recolección, debiendo existir señales evidentes de anegamiento que impidan realizar la misma. Plagas o enfermedades durante el periodo de lluvias o los 10 días siguientes a la finalización del mismo, debido a la imposibilidad de realizar tratamientos oportunos, siempre que aquellas sean consecuencia del siniestro.

Quedan excluidos: Los daños producidos por Lluvias persistentes en parcelas con drenaje insuficiente.

Los daños producidos en parcelas ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

B) Inundación-lluvia torrencial: Se considerará ocurrido este riesgo excepcional cuando los daños producidos en la parcela asegurada sean consecuencia de precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona:

Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales, márgenes, canales y acequias.

Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno de la parcela siniestrada.

No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de precipitación que no produzca los efectos anteriores.

Ocurrido un siniestro de inundación según la definición anterior, se garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:

Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto asegurado.

Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las plantas. También se cubren las pérdidas de producto asegurado que puedan producirse por la caída o derrumbamiento de las instalaciones de soporte del cultivo. Imposibilidad de efectuar la recolección. Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

A efectos del seguro, los daños anteriores se considerarán como daños excepcionales.

Quedan excluidos: Los daños producidos por Inundaciones debidas a la rotura de presas, canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia del riesgo cubierto.

Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre la parcela asegurada. Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones, infraestructura o de la capa arable de la parcela.

Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas: Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas. Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

C) Viento huracanado: Movimiento violento de aire que por su intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas del producto asegurado por roturas o tronchados de plantas siempre y cuando se produzcan los dos efectos siguientes:

Caída o derrumbamiento de las estructuras o instalaciones de soporte del cultivo asegurado. A estos efectos no se consideran como estructuras de soporte las cintas de entutorado.

Daños o señales evidentes producidos por el Viento en el entorno de la parcela siniestrada.

En el caso de daños producidos por vientos que causen los anteriores efectos, se considerarán como pérdidas garantizadas las producidas tanto por la caída de la estructura como por la rotura de las cintas de entutorado.

No son objeto de la garantía del Seguro los daños producidos por viento que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos tales como vientos cálidos, secos o salinos.

D) Incendio: Fuego con llama que por combustión o abrasamiento ocasione la pérdida de los bienes asegurados.

Otras definiciones: Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de los riesgos cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

En ningún caso será considerado, como daño en Cantidad, la pérdida económica que pudiera derivarse, para el Asegurado, como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado. Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el siniestro garantizado, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza. Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes. Recolección: Cuando los «conos» son separados de la planta, si dicha separación se realiza directamente en la parcela. En caso contrario, se entenderá por recolección el momento en que la parte aérea es cortada.

Segunda. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este Seguro, abarcará todas las parcelas destinadas al cultivo de Lúpulo, que se encuentren situadas en las provincias de León y La Rioja.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro. Tercera. Producciones asegurables.-Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades del cultivo de Lúpulo. No son asegurables las producciones:

Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Cuarta. Exclusiones.-Además de las previstas en la condición General Tercera, se excluyen de las garantías del Seguro los daños producidos por plagas, enfermedades, sequía o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado para los riesgos de Inundación-Lluvia torrencial y Lluvias persistentes en la Condición Primera de estas Especiales, así como aquellos daños ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Quinta. Período de garantía.

1. Garantía a la producción: Inicio de garantías: Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y no antes del día 10 de mayo.

Final de garantías: Las garantías finalizarán para todos los riesgos sobre la producción en la fecha más temprana de las siguientes:

En el momento de la recolección.

En la fecha límite del 15 de septiembre.

2. Garantía a la plantación: Inicio de garantías: Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia.

Final de garantías: Las garantías finalizan en la fecha más temprana de las siguientes:

Los 12 meses desde que se iniciaron las garantías.

La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.-El Tomador del Seguro o el Asegurado deberá suscribir la Declaración de Seguro en los plazos que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en adelante M.A.P.A.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas Declaraciones de Seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción. La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la Declaración de Seguro. Séptima. Período de carencia.-Se establece un período de carencia de seis días completos contados desde la entrada en vigor de la Declaración de Seguro. Octava. Pago de prima.-El pago de la prima única se realizará al contado por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor de la cuenta de AGROSEGURO Agrícola, abierta en la Entidad de Crédito que, por parte de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A., (en adelante Agroseguro), se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia. Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la Declaración de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo. A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros. Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador a medida que vaya incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado. A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil. Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha Entidad la transferencia. Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago). Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.-Además de las expresadas en la Condición Octava de las Generales de la Póliza, el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de Lúpulo que posea en el ámbito de aplicación del Seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Consignar en la Declaración de Seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas. En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro del Ministerio de Economía y Hacienda. En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono y parcela. En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva Ordenación de la Propiedad. c) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la declaración, dicha fecha prevista variara, el Asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a Agroseguro. Si en la declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de recolección, a los solos efectos de lo establecido en la Condición General Diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la Condición Especial Quinta. d) Consignar en la declaración de seguro la variedad cultivada en cada parcela. e) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a 45 días desde la solicitud, por parte de Agroseguro. El incumplimiento de esta obligación cuando impida la adecuada determinación de la indemnización correspondiente, llevará aparejada la pérdida de la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado. f) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas asegu-radas. El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al Asegurado.

Décima. Precios unitarios.-Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del Seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones, en su caso, serán fijados libremente por el Asegurado, no pudiendo rebasar los precios máximos, ni ser inferior a los precios mínimos establecidos por el M.A.P.A. a estos efectos.

Undécima. Rendimiento unitario.-Quedará de libre fijación por el Asegurado el rendimiento en verde a consignar, para cada parcela, en la Declaración de Seguro, no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción, y al número de plantas existentes en la parcela. Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna (s) parcela(s), se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al Asegurado demostrar los rendimientos. Duodécima. Capital asegurado.-Se establecen dos capitales asegurados diferentes: uno para la producción y otro para la plantación:

1. Garantía a la producción: El capital asegurado para cada parcela, se fija para los distintos riesgos en el 100 por 100 del valor de la producción establecido en la Declaración de Seguro.

2. Garantía a la plantación:

El capital asegurado para todos los riesgos se corresponderá con el 100 por 100 del valor de producción establecido en la Declaración del Seguro.

El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela, el precio unitario asignado por el Asegurado.

Reducción del capital asegurado:

I. Cuando la producción declarada por el Agricultor se vea mermada tanto por causas o riesgos cubiertos como no cubiertos en la Declaración de Seguro y acaecidos durante el período de carencia, se podrá reducir el capital asegurado, conllevando en su caso, el extorno de la prima de inventario de los riesgos cubiertos correspondientes a la reducción del capital efectuada.

II. Si la producción declarada por el Agricultor se viera mermada tanto por riesgos cubiertos como no cubiertos en la Declaración de Seguro, y acaecidos una vez transcurrido el periodo de carencia y con anterioridad al 10 de mayo, se podrá reducir el capital asegurado con el consiguiente extorno de la prima de inventario correspondiente a la reducción de capital efectuada. III. Cuando la producción declarada por el Agricultor se vea mermada por causas distintas a los riesgos cubiertos en la Declaración de Seguro, una vez finalizado el período de carencia y en el período del 10 de mayo al 25 de junio, se podrá reducir el capital asegurado, conllevando, en su caso, el extorno del 80 por 100 de la prima de inventario, correspondiente a la reducción de capital efectuada. En ningún caso procederá extorno de prima por la reducción de capital solicitado, cuando con anterioridad a la fecha de la solicitud se hubiera declarado siniestro, causado por alguno de los riesgos cubiertos. IV. A efectos de lo establecido en los dos apartados anteriores el agricultor deberá remitir a Agroseguro, c/ Gobelas, 23, 28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, y dentro del plazo de 10 días contados a partir de la fecha en que fue conocido el siniestro o causa que ocasionó la merma de producción, la pertinente solicitud de reducción conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia. Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada. Fotocopia de la Declaración de Seguro y del Ingreso o transferencia realizada por el Tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo, n.º de orden), localización geográfica de la(s) parcelas(s) (Provincia, Comarca, Término), n.º de hoja y n.º de parcela en la Declaración de Seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes que sean recibidas antes de la siguiente fecha según el tipo de reducción solicitada:

Para el apartado I, en los 10 días siguientes a la fecha de finalización del período de carencia.

Para el apartado II, antes de la finalización del período de suscripción establecido por el M.A.P.A. para la opción asegurada. Para el apartado III, dentro de la fecha límite establecida en el citado apartado.

Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, ésta se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del Seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños.-Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el Tomador de Seguro, el Asegurado o Beneficiario a Agroseguro, en su domicilio social, c/ Gobelas, 23, 28023 Madrid, o en las Oficinas de Peritación de las correspondientes Zonas, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran.

En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el Asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio. No tendrán la consideración de Declaración de Siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro y causa del Siniestro. En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

N.I.F. o C.I.F. (n.º o código de identificación fiscal).

Nombre, apellidos o razón social y dirección del Asegurado o Tomador del Seguro, en su caso. Término Municipal y Provincia de la o de las parcelas siniestradas. Teléfono de localización. Referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo-Número de Orden). Causa del siniestro. Fecha del siniestro. Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el Asegurado deberá remitir en el plazo establecido, la correspondiente Declaración de Siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la Declaración de Siniestro totalmente cumplimentada, sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la Condición Especial Decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo. En caso de siniestros causados por incendio, el Tomador del Seguro o el Asegurado vendrán obligados a prestar en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas hábiles después del siniestro, declaración ante la Autoridad competente del lugar donde haya ocurrido. La copia autentificada del Acta de la Declaración deberá ser remitida a Agroseguro en los cinco días siguientes, debiendo indicar, además de los datos anteriores:

La duración del incendio y sus circunstancias.

Sus causantes conocidos o presuntos. La cuantía aproximada de los daños y los medios empleados para aminorarlos.

En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización se producirá en el supuesto en que hubiese concurrido dolo o culpa grave.

Decimocuarta. Características de las muestras testigos.-Como ampliación a la Condición Doce, párrafo Tercero de las Generales de los Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera realizado la peritación o no se hubiera llegado a un acuerdo en ésta siguiéndose el procedimiento para la tasación contradictoria, el Asegurado podrá efectuar aquélla, obligándose a dejar muestras testigo con las siguientes características:

Las plantas que forman la muestra no deben haber sufrido ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 de las plantas existentes en la parcela siniestrada.

Las muestras deberán ser continuas, representativas del estado del cultivo y repartidas uniformemente dentro de la parcela siniestrada.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela. Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto dispone la correspondiente Norma Específica de Peritación de Daños. Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

1. Garantía a la producción. Riesgo de Pedrisco: Para que un siniestro de Pedrisco sea considerado como indemnizable, los daños causados por dicho riesgo deberán ser superiores al 10 por 100 de la Producción Real Esperada (PRE) en la parcela siniestrada.

A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera algún siniestro de Pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños producidos será acumulables.

Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente, Incendio y Viento Huracanado):

Para que un siniestro de riesgos excepcionales sea considerado como acumulable, los daños producidos por cada uno de ellos han de ser individualmente superiores al 10 por 100 de la PRE de la parcela afectada.

Se considera que un siniestro de Inundación-Lluvia Torrencial, Incendio y/o Lluvia Persistente es indemnizable, cuando la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños de riesgos excepcionales que no sean acumulables, deducidos los daños indemnizables de pedrisco, sea superior al 20 por 100 de la PRE de la parcela afectada. Se considera que un siniestro de Viento Huracanado es indemnizable, cuando la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños de riesgos excepcionales que no sean acumulables, deducidos los daños indemnizables de pedrisco y el exceso de daños sobre los mínimos indemnizables de Inundación-Lluvia Torrencial, Incendio y Lluvia Persistente, sea superior al 30 por 100 de la PRE de la parcela afectada.

2. Garantía a la plantación.-Para que los siniestros de daños en plantación sean considerados como indemnizables, el porcentaje de plantas perdidas debe ser superior al 200 por 100 de las plantas totales de la parcela afectada. Decimosexta. Franquicia. 1. Garantía a la producción:

a) Pedrisco: En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

b) Riesgos excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente, Incendio y Viento Huracanado): En el caso de siniestros de riesgos excepcionales que superen el mínimo indemnizable, tal y como se indica en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre el 20 por 100, del valor obtenido como diferencia entre la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños de riesgos excepcionales que no sean acumulables, y los daños indemnizables del pedrisco, quedando por tanto a cargo del asegurado el citado porcentaje (20 por 100).

2. Garantía a la plantación.-En caso de siniestros indemnizables de daños en plantación, se indemnizará el exceso sobre el 20 por 100 del porcentaje de plantas perdidas, quedando por tanto a cargo del asegurado como franquicia absoluta dicho valor.

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.-El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación, cuando proceda, según establece la Norma General de Peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto asegurado, se efectuará la tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

B.1) Garantía a la producción: 1. Se cuantificará la Producción Real Esperada en la parcela.

2. Se establecerá el carácter de indemnizable o no, de los siniestros cubiertos en la parcela asegurada, según lo establecido en la Condición Decimoquinta. 3. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestros de Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente, Incendio y Viento Huracanado según lo establecido en la Condición Decimosexta. 4. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las pérdidas indemnizables de cada riesgo los precios establecidos a efectos del seguro. 5. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan. El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Peritación y en la correspondiente Norma Específica. 6. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia para el riesgo de Pedrisco y la regla proporcional, cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el Asegurado o Beneficiario.

B.2) Garantía a la plantación.-La compensación por muerte o pérdida total de la planta se calculará como se indica a continuación: 1. Se determinará el porcentaje de plantas perdidas sobre el total de las plantas de la parcela.

2. Se determinará el daño a indemnizar, para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta según lo establecido en la Condición Decimosexta de estas Especiales. 3. Se calculará la pérdida a indemnizar, multiplicando el daño calculado en el punto anterior por la menor entre la Producción Real Esperada y la Producción Asegurada en el Seguro Combinado. 4. El importe de la indemnización, será el resultado de multiplicar las pérdidas obtenidas en el punto anterior por el precio establecido a efectos del seguro en la parcela.

Decimoctava. Inspección de daños.-Comunicado el siniestro por el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección, si procediera en un plazo no superior a 7 días en caso de Pedrisco, Incendio y Viento Huracanado y 20 días en caso de los otros riesgos cubiertos, a contar desde la recepción por Agroseguro de la comunicación del siniestro.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran previa autorización de ENESA y la Dirección General de Seguros, Agroseguro podrá ampliar el anterior plazo en el tiempo y forma que se determine en la autorización. A estos efectos Agroseguro comunicará al Asegurado o Tomador del Seguro o persona nombrada al efecto en la Declaración del Siniestro con una antelación de al menos 48 horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo. Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán, salvo que Agroseguro demuestre conforme a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el Asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las Condiciones Técnicas Mínimas de Cultivo.

Si no se produjera acuerdo en cualquiera de los datos que figuran en los documentos de inspección se estará a lo dispuesto en la Norma General de Peritación.

Agroseguro, no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en el caso de que el siniestro ocurra durante la recolección o en los 30 días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma. Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad a 20 días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores. Decimonovena. Clases de cultivo.-A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978 sobre los Seguros Agrarios Combinados, se considerará como clase única todas las variedades de Lúpulo. En consecuencia el Agricultor que suscriba este Seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del Seguro. Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son: 1. Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos tales como «encespedado» o aplicación de herbicidas.

2. Poda efectuada antes de que brote la planta y en el momento oportuno. 3. Fertilización de fondo, en el momento de la poda, de acuerdo con las necesidades del cultivo. 4. Guiar los tallos por los tutores. 5. Desbrote y deshojado cuando la planta alcance de 3 a 3,5 metros de altura. 6. Tratamientos fitosanitarios, en la forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. 7. Riegos oportunos y suficientes, salvo causa de fuerza mayor. 8. Mantener en perfecto estado de conservación los distintos materiales que componen las estructuras de soporte del cultivo, realizando los trabajos de mantenimiento necesario para la no agravación del riesgo (recambio de postes, alambres, etc.).

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la Declaración de Seguro.

b) En todo caso, el Asegurado queda obligado al cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las Condiciones Técnicas Mínimas de Cultivo, el Asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del Asegurado.

Vigesimoprimera. Normas de peritación.-Como ampliación a la Condición Decimotercera de las Generales de los Seguros Agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden Ministerial de 14 de marzo de 2003 (B.O.E. de 21 de marzo), y la Norma Específica aprobada por Orden de 16 de febrero de 1989 («B.O.E.» de 14 de marzo).

ANEXO II

AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS, S. A.

Tarifa de primas comerciales del seguro: Lúpulo

Tasas en porcentaje aplicables s/valor producción declarado

Plan 2005

Ámbito territorial

P" Comb.

24

León:

1. Bierzo.

Todos los términos

2,45

2. La Montaña de Luna

Todos los términos

2,45

3. La Montaña de Riaño

Todos los términos

2,45

4. La Cabrera.

Todos los términos

2,39

5. Astorga.

Todos los términos

2,39

6. Tierras de León.

Todos los términos

2,45

7. La Bañeza.

Todos los términos

2,45

8. El Páramo.

Todos los términos

2,39

9. Esla-Campos.

Todos los términos

2,39

10. Sahagún.

Todos los términos

2,39

26

La Rioja:

1. Rioja Alta.

Todos los términos

3,99

2. Sierra Rioja Alta.

Todos los términos

3,99

3. Rioja Media.

Todos los términos

3,99

4. Sierra Roja Media.

Todos los términos

3,99

5. Rioja Baja.

Todos los términos

4,05

6. Sierra Rioja Baja.

Todos los términos

3,99

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