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Documento BOE-A-2005-522

Orden APA/4437/2004, de 22 de diciembre, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno reproductor y de recría, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.

Publicado en:
«BOE» núm. 9, de 11 de enero de 2005, páginas 1038 a 1044 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2005-522

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno reproductor y de recría En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación. Definiciones.

1. El ámbito de aplicación del seguro, regulado en la presente Orden, lo constituyen las explotaciones de ganado vacuno reproductor y de recría situadas en el territorio nacional. Los animales asegurados se encuentran amparados en todo el ámbito de aplicación del seguro, tanto en el domicilio de la explotación como fuera del mismo, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes. Excepcionalmente los animales de explotaciones aseguradas situadas en zonas de frontera, que tradicionalmente aprovechan pastos cuyos límites están fuera del territorio nacional, se considerarán dentro del ámbito del seguro, incluso cuando aprovechen dichos pastos.

2. A los solos efectos del seguro se entiende por:

Explotación: Cualquier establecimiento o construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio español en el que se tengan, críen o cuiden animales de los contemplados en el seguro.

Artículo 2. Explotaciones asegurables.

1. Tendrán condición de explotaciones asegurables todas aquellas que cumplan, a los efectos de identificación y registro, con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998 (B.O.E. de 6 de octubre) y sus modificaciones posteriores y cuyos animales estén inscritos en el correspondiente Libro de Registro de Explotación diligenciado y actualizado.

2. Podrán asegurarse opcionalmente como tales, las explotaciones registradas como Ganaderías Ecológicas, según las normas establecidas por el Reglamento (CEE) 2029/1991 sobre Producción Agrícola Ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, que deberán contar con el Certificado y Número de Registro que las acredite como tales, otorgado por la Autoridad u Organismo de Control de Agricultura Ecológica oficialmente reconocida por la Comunidad Autónoma donde radique la explotación, así como disponer del Libro para el control de alimentación del Ganado y un Libro de Control Sanitario debidamente actualizado y diligenciado por la mencionada Autoridad u Organismo de Control. 3. Asimismo, para que una explotación sea asegurable deberá haberse sometido a dos campañas de saneamiento ganadero, excepto en el caso de explotaciones de nueva creación en las que será necesario que se hayan sometido a una sola campaña de saneamiento. 4. Para un mismo asegurado tendrán consideración de explotaciones diferentes aquellas que tengan diferente Libro de Registro de Explotación y también las que, con un único Libro, tengan diferente sistema de manejo aunque utilicen las mismas instalaciones. Excepto en el caso de las Explotaciones de Producción de carne, en las que únicamente se podrá escoger un sistema de manejo por Libro de Registro de Explotación y será el correspondiente a los reproductores. 5. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. 6. El titular del seguro será el que figure como titular de la explotación en el Libro de Registro de Explotación. No podrán suscribir el seguro para las explotaciones de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el Anexo III del Real Decreto 479/2004 como: «Aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular y que en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vente o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.» 7. Se considera como domicilio de la explotación el que figura en el Libro de Registro. Los animales estarán amparados por las garantías del Seguro tanto en el domicilio de la explotación como fuera de ella, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes; el transporte estará garantizado solamente si se realiza a pie. 8. Para que una explotación sea asegurable en la garantía adicional de sacrificio obligatorio por saneamiento ganadero tendrá que cumplir alguno de los siguientes requisitos.

a) Calificación sanitaria tipo T3 (oficialmente indemne de tuberculosis) más la tipo B3 (indemne de brucelosis) o B4 (oficialmente indemne de brucelosis), que no estén en situación de sospecha o confirmación de Perineumonía Contagiosa Bovina, según se define en el Real Decreto 2611/1996 de 20 de diciembre, e indemne a la Leucosis Bovina Epizoótica, conforme a la Directiva 64/432 de la CEE del Consejo de 26 de junio de 1964 y sus modificaciones posteriores.

b) Que se haya sometido al menos a dos pruebas oficiales de saneamiento en el marco de los programas nacionales de erradicación de las enfermedades citadas en los últimos veinticuatro meses, teniendo que haberse realizado al menos una de estas pruebas en los últimos doce meses anteriores a la fecha en que se suscriba el seguro. No serán asegurables en esta garantía las explotaciones con resultados positivos, en las dos últimas pruebas oficiales de saneamiento, para cualquiera de las enfermedades amparadas. c) Que vuelva a contratar esta garantía en un nuevo seguro, en un período inferior a un mes desde la terminación de la cobertura anterior y puedan acreditar que su explotación, en el momento de la suscripción de dicha declaración anterior, contaba con las calificaciones del apartado a) o equivalente (doble negativo).

Artículo 3. Animales asegurables.

1. Serán asegurables los animales reproductores o de recría y los bueyes incluidos en el ámbito de aplicación.

2. Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del seguro, deberá estar necesariamente identificado a título individual mediante el sistema de identificación y registro de los animales que establece el Real Decreto 1980/1998 (B.O.E. de 6 de octubre), con marcas auriculares y, en su caso, con el Documento de Identificación de Bovinos. 3. No estará asegurada y, consecuentemente, no tendrá derecho a ser indemnizada ninguna res que, aún estando identificada individualmente, no figure adecuadamente inscrita en el Libro de Registro de Explotación de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998. 4. A efectos del seguro se diferencian los siguientes tipos de animales:

4.1 Reproductores: 4.1.1 Sementales: Machos destinados a monta natural que presenten, como mínimo, la nivelación de dos dientes incisivos permanentes o que tengan al menos 24 meses de edad. Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número estar acorde a la dimensión de la explotación.

4.1.2 Hembras reproductoras: Hembras de 17 meses o mayores en explotaciones de producción de leche, o de 22 meses o mayores en explotaciones productoras de carne, siempre y cuando, en todos los casos, sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación (preñadas) o con el sistema mamario desarrollado. 4.1.3 Bueyes mayores: Machos castrados iguales o mayores de 22 meses, pertenecientes a explotaciones productoras de bueyes. 4.1.4 Novillas de centros de recría: Hembras de al menos 17 meses de edad y de 24 meses como edad límite, siempre que sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación (preñadas) o con el sistema mamario desarrollado.

4.2 Animales de recría:

4.2.1 Animales de ambos sexos, que no tienen las características de animales reproductores.

4.2.2 Bueyes menores: Machos castrados menores de 22 meses pertenecientes a Explotaciones Productoras de Bueyes. 4.2.3 Terneras de centros de recría: Hembras de al menos 3 meses de edad y sin las características de animales reproductores.

5. En el momento de suscribir el seguro, el asegurado, en cada una de sus explotaciones, declarará el número de animales reproductores o bueyes y el número de animales de recría. En el caso de que éstos últimos representen menos de un quince por ciento de los animales reproductores, se considerará para el cálculo del valor de la explotación y el pago de la prima, un mínimo de animales de recría igual al quince por ciento del de los reproductores, excepto las explotaciones de recría de novillas.

6. A efectos del seguro, la actividad del cebo residual será considerada como tal, cuando el valor de los animales de recría sea inferior al 50 por 100 del valor real de la explotación. De superar dicho porcentaje los animales de cebo tendrán la consideración de explotación de cebo industrial y estarán excluidos de la cobertura del presente contrato aquellos que no sean hijos de las hembras reproductoras de la explotación, excepto en las explotaciones de producción de bueyes, salvo que el número de animales de recría sea inferior a 30, en cuyo caso todos los animales de recría serán considerados como cebo residual y estarán garantizados.

Artículo 4. Grupos de razas.

A los solos efectos del seguro, se entiende por: Animal de raza pura: Aquel animal que cuenta con Carta Genealógica emitida por una asociación oficialmente reconocida para ello. En este sentido se admiten las Cartas Genealógicas de países de la Unión Europea, de EE.UU. o de Canadá.

Explotación de raza pura: Una explotación tendrá esta consideración cuando al menos el setenta por ciento de sus animales reproductores cumplan, a efectos del seguro, los requisitos de animal de raza pura.

Explotación con Control Lechero Oficial:

Una explotación tendrá esta consideración cuando, al menos, el 70 % de sus animales reproductores estén sometidos a Control Lechero Oficial, cumpliendo, además, los requisitos para ser considerada como de Raza Pura.

Dentro de las explotaciones de producción de leche, no se hace distinción de razas en el seguro. En las explotaciones de producción de carne y producción de bueyes, se distinguen los siguientes grupos de razas:

Razas de excelente conformación: Cuando al menos el setenta por ciento de sus animales reproductores pertenezcan a alguna de las razas siguientes: Asturiana de los Valles, Charolés, Limusín, Blanco Azul Belga, Pirenaica, Blonda de Aquitania, Rubia Gallega y las mestizas que sólo tengan sangre de estas razas.

Razas especializadas: Cuando al menos el setenta por ciento de sus animales reproductores pertenezca a razas del grupo anterior o alguna de las siguientes:

Avileña, Asturiana de la Montaña, Bruna de los Pirineos, Fleckvieh, Parda Alpina, Retinta, Morucha, Parda de Montaña, las razas extranjeras de carne no incluidas en el grupo anterior y las mestizas con sangre únicamente de este grupo y el anterior.

Resto: Todas las explotaciones de producción de carne y de producción de bueyes cuyos animales no estén incluidos en alguno de los grupos anteriores. No son asegurables:

Las explotaciones de sementales destinados a inseminación artificial.

Las explotaciones de cebo industrial y las explotaciones de producción de carne con animales reproductores, no sementales, estabulados permanentemente. Las explotaciones de animales de raza de lidia.

Artículo 5. Sistemas de manejo.

Para que los animales citados anteriormente puedan ser asegurados, han de estar sometidos a alguno de los siguientes sistemas de manejo: 1. Explotación de producción de leche: sistemas de explotación láctea.

2. Explotación de producción de carne:

2.1. Sistema de semiestabulación: Se entiende por tal, aquel en que los animales para su manejo alimentario deben acceder regularmente a los pastos de la propia explotación, si bien el resto del día permanecen dentro de un establo y sus instalaciones anejas. Cuando lo benigno de la situación meteorológica lo permita, pueden permanecer durante las 24 horas del día en los pastos de la propia explotación, acudiendo diariamente a un lugar de la explotación donde se suministra alimentación suplementaria y se controla el estado de los animales. 2.2. Sistema de dehesa: Por sus especiales características, se incluyen en este apartado aquellas explotaciones localizadas en dehesas situadas en planicies convenientemente cercadas en las que, diariamente, se controla la situación de los animales, su estado, alimentación, etc. 2.3 Sistema extensivo de fácil control: Se entiende por tal, aquel en el que los animales se encuentran en explotaciones cercadas de topografía poco o nada accidentada, que disponen de vía de fácil acceso.

En esta modalidad del sistema extensivo, por la extensión de la explotación y/o por su manejo, todos los animales son controlados al menos una vez cada 48 horas.

2.4. Sistema extensivo de difícil control o pastoreo estacional: Se entiende por tal, todo sistema de manejo que no esté incluido en ninguno de los apartados anteriores.

3. Explotación de producción de bueyes: Sistema de explotación de bueyes: Se entiende por tal aquel en el que los machos castrados se encuentran varios años de su ciclo productivo en un sistema extensivo y un período de acabado de algunos meses en estabulación permanente.

El sistema de manejo declarado por el asegurado será único para cada explotación y no podrá variarse durante el período de vigencia de la póliza.

4. Explotaciones de Recría de Novillas: Se entiende por tales las dedicadas a la cría, exclusivamente, de hembras que serán destinadas posteriormente solo a la reproducción en una explotación de reproducción y recría.

Artículo 6. Condiciones técnicas de explotación.

1. Condiciones técnicas mínimas de explotación obligatorias para la suscripción de este seguro. 1.1 Semiestabulación o dehesa. Los pastos donde permanezca el ganado temporalmente, deberán estar convenientemente cercados (cerramiento, con una altura mínima de 1 m o pastor eléctrico, con una altura mínima de 0,65 m) o en su defecto con vigilancia continua.

Además, dependiendo si la estabulación es fija o libre deberán cumplir las siguientes condiciones:

1.1.1 Fija. a) La separación entre los puntos de sujección, caso de existir, deberá ser como mínimo de 1 m. Se admitirán separaciones más próximas cuando entre las plazas ocupadas por los animales exista una separación física (barra, tabique u otro sistema). En caso de que los animales no estén atados deberán disponer de una superficie mínima de 3,5 metros cuadrados por animal adulto. Durante el verano, en aquellas explotaciones ubicadas en provincias donde las altas temperaturas propias de la zona inciden en la densidad de los animales en la nave, se adoptarán las medidas necesarias de forma que exista una superficie mínima de 4 metros cuadrados por animal adulto.

b) Los suelos formarán una superficie rígida, llana y estable, no resbaladiza, con inclinación suficiente para evitar el estancamiento de líquidos. Asimismo dispondrán de emparrillados o rejillas que faciliten la eliminación de dichos productos, c) Los estercoleros deberán estar protegidos, para evitar el acceso de los animales asegurados.

1.1.2 Libre: a) Superficies: La superficie mínima de la parte cubierta será de 3 metros cuadrados por animal adulto.

La superficie mínima del patio o zona de ejercicio será de 3,5 metros cuadrados por animal adulto con carácter general.

b) Comederos: En caso de distribución racionada deberán tener una longitud mínima de 0,65 metros por cabeza.

Cuando el suministro del pienso se realice por el sistema de libre disposición la longitud mínima será de 0,25 m por cabeza. c) En aquellas explotaciones ubicadas en provincias donde las condiciones climatológicas hagan necesario que los animales permanezcan con frecuencia bajo cubierto, las características de la zona cubierta serán las mismas que se señalan para la estabulación fija. En caso de explotaciones donde las condiciones climatológicas son favorables durante la mayor parte del año y considerando la tradición de la zona, no se exigirá que la parte cubierta reúna las mismas características señaladas para la estabulación fija. d) Los cerramientos deberán ser suficientes para evitar la salida de los animales. En las instalaciones que se dediquen al alojamiento de los animales de recría en jaulas, cubículos o alojamientos en grupo, se admitirán menores dimensiones que las expuestas anteriormente, tanto para las superficies como para los comederos.

1.2 Extensivo. 1.2.1 Extensivo de fácil control. a) Los pastos donde permanezca el ganado, deberán estar convenientemente cercados.

b) Los animales se encontrarán en explotaciones de topografía poco o nada accidentada y habrán de ser controlados, al menos una vez cada 48 horas.

1.2.2 Extensivo de difícil control o pastoreo estacional. a) Los animales serán controlados periódicamente de acuerdo con la regularidad propia establecida en la zona. 2. Condiciones técnicas de manejo aplicables. Las explotaciones aseguradas deberán utilizar como mínimo las técnicas de manejo y condiciones que se relacionan a continuación: a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada. En situaciones de condiciones climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal) deberán adoptarse las medidas pertinentes para reducir su incidencia sobre los animales.

b) Los locales donde se albergan los animales contarán con una ventilación e iluminación adecuadas en relación con la capacidad de los mismos. c) Las tomas de energía eléctrica (enchufes, focos de luz y similares) deberán estar fuera del alcance de los animales. Si esto no fuera posible, las tomas de energía deberán tener la protección suficiente para no provocar accidentes por electrocución. d) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación, tales como: amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales, comederos, etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento. e) Los animales dispondrán de cama suficiente, que deberá ser renovada periódicamente de forma que asegure un microclima adecuado dentro de las naves. f) El agua destinada al consumo pecuario dentro de las explotaciones, debe reunir condiciones de potabilidad adecuadas. g) Los suelos frecuentados por los animales dentro de las instalaciones de la explotación, no deberán tener accidentes ni obstáculos que puedan causar siniestros. h) Los itinerarios dentro de las instalaciones de la explotación, que deban hacer los animales en su habitual manejo, deberán ser diáfanos y reunir las condiciones descritas para los suelos. i) El traslado y regreso de los animales a los pastos o praderas, regularmente o con carácter estacional, deberá realizarse, cumpliendo lo dispuesto por la Ley de Seguridad Vial y el Código de Circulación para el tránsito de ganado por vías públicas y siempre que ello sea posible, por vías pecuarias y pasos de ganado. j) Cuando sea próximo el parto de las hembras reproductoras deberán adoptarse las oportunas medidas para facilitar el desarrollo del mismo y la posible atención veterinaria, de acuerdo con las disponibilidades de instalaciones y del sistema de explotación utilizado. k) La explotación deberá disponer de los medios adecuados para el manejo de los animales, especialmente en lo relativo a vacunaciones y crotalaciones. l) Además de lo anteriormente señalado el ganadero deberá cumplir las normas establecidas en el Real Decreto 2611/1996 por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales y sus modificaciones posteriores, así como las relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000 y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica establecida o que se establezca para el ganado vacuno.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Si con motivo de una inspección se detectase incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el asegurado incurrirá en causa de suspensión de garantías lo que lleva aparejada la pérdida del derecho a indemnizaciones para su explotación, en tanto no se corrijan esas deficiencias. Del mismo modo, no facilitar el asegurado el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas, llevará a la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. Agroseguro comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.

Artículo 7. Valor unitario de los animales.

1. Los valores unitarios a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado, serán los que elija libremente el ganadero entre los valores máximos y mínimos que se establecen en el anejo I.

2. Los valores unitarios a aplicar a los animales, a efectos del cálculo del capital asegurado, para las explotaciones registradas como Ecológicas, según las normas establecidas por el Reglamento (CEE) 2029/1991 sobre Producción Agrícola Ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, serán los establecidos en el Anejo II. 3. A efectos de indemnizaciones, en caso de siniestro, el valor límite de las mismas, será el resultado de aplicar a cada tipo de animal y raza el porcentaje que corresponda por aplicación de la tabla que se recoge en el Anejo III. En el caso de la garantía adicional de sacrificio obligatorio por saneamiento ganadero, habrá que deducir, además, los valores que se establecen en el Anejo V. 4. Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los valores unitarios citados anteriormente, hasta con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción, dando comunicación de la misma a Agroseguro.

Artículo 8. Período de garantía.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto del mismo, una vez finalizado el período de carencia, y finalizan a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año, a contar desde la entrada en vigor del seguro, y en todo caso con la venta, muerte o sacrificio no amparado del animal.

Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

Artículo 9. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

Teniendo en cuenta lo indicado en el Plan Anual de Seguros Agrarios, el período de suscripción del Seguro de Explotación de Ganado Vacuno Reproductor y de Recría se iniciará el 15 de enero y finalizará el día 31 de diciembre de 2005.

Artículo 10. Clases de explotación.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán como clase única todas las explotaciones de ganado vacuno reproductor y de recría.

En consecuencia el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones asegurables de esta clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Disposición adicional.

La suscripción del seguro, regulado en la presente Orden, implicará el consentimiento del asegurado para que las comunidades autónomas autoricen a los organismos y entidades que componen el sistema de seguros agrarios combinados que lo precisen la consulta de la información necesaria para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el mismo, información contenida en las bases de datos informatizados del sistema de redes de vigilancia epidemiológica, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.»

Madrid, 22 de diciembre de 2004.

Espinosa Mangana

ANEJO I

Valores unitarios máximos a aplicar a efectos del cálculo del capital asegurado (*)

Euros

Explotaciones de producción de leche

Animales reproductores:

Razas puras

1.093

Razas puras sometidas a control oficial lechero

1.325

Razas no puras

850

Animales de recría:

Razas puras

481

Razas puras sometidas a control oficial lechero

583

Razas no puras

361

Explotaciones de producción de carne

Animales reproductores:

Razas puras de excelente conformación

1.222

Razas puras especializadas

997

Otras razas puras

751

Razas no puras de excelente conformación

1.029

Razas no puras especializadas

868

Otras razas no puras

661

Animales de recría:

Razas puras de excelente conformación

579

Razas puras especializadas

483

Otras razas puras

361

Razas no puras de excelente conformación

483

Razas no puras especializadas

418

Otras razas no puras

319

Explotaciones de producción de bueyes

Bueyes mayores:

Razas puras de excelente conformación

1.290

Razas puras especializadas

1.200

Otras razas puras

1.170

Razas no puras de excelente conformación

1.230

Razas no puras especializadas

1.145

Otras razas no puras

1.110

Bueyes menores:

Razas puras de excelente conformación

833

Razas puras especializadas

790

Otras razas puras

635

Razas no puras de excelente conformación

795

Razas no puras especializadas

690

Otras razas no puras

560

(*) Los valores unitarios mínimos serán el 75 por ciento de los correspondientes máximos.

Explotaciones de Recría de novillas

Animales

Euros

Terneras

361

Novillas

850

ANEJO II

Valores Unitarios a aplicar a los animales para las explotaciones registradas como Ganaderías Ecológicas (*)

Euros

Explotaciones de producción de leche

Animales reproductores:

Razas puras

1.202

Razas puras sometidas a control oficial lechero

1.458

Razas no puras

935

Animales de recría:

Razas puras

529

Razas puras sometidas a control oficial lechero

641

Razas no puras

397

Explotaciones de producción de carne

Animales reproductores:

Razas puras de excelente conformación

1.283

Razas puras especializadas

1.047

Otras razas puras

789

Razas no puras de excelente conformación

1.080

Razas no puras especializadas

911

Otras razas no puras

694

Animales de recría:

Razas puras de excelente conformación

608

Razas puras especializadas

507

Otras razas puras

379

Razas no puras de excelente conformación

507

Razas no puras especializadas

439

Otras razas no puras

335

Explotaciones de producción de bueyes

Bueyes mayores:

Razas puras de excelente conformación

1.355

Razas puras especializadas

1.260

Otras razas puras

1.229

Razas no puras de excelente conformación

1.292

Razas no puras especializadas

1.202

Otras razas no puras

1.166

Bueyes menores:

Razas puras de excelente conformación

875

Razas puras especializadas

830

Otras razas puras

667

Razas no puras de excelente conformación

835

Razas no puras especializadas

725

Otras razas no puras

588

(*) Los valores unitarios mínimos serán el 75 por ciento de los correspondientes máximos.

ANEJO III

Valor límite a efectos de indemnización (*)

% sobre el valor base medio

Explotaciones de producción de leche

Animales reproductores:

Hembra reproductora igual o mayor de 17 meses hasta el primer parto

110

Hembra reproductora desde el primer parto a menor o igual de 39 meses

125

Hembra reproductora mayor de 39 meses a menor o igual de 49 meses

110

Hembra reproductora mayor de 49 meses a menor o igual de 59 meses

95

Hembra reproductora mayor de 59 meses a menor o igual de 71 meses

75

Hembra reproductora mayor de 71 meses a menor o igual de 83 meses

60

Hembra reproductora mayor de 83 meses

40

Semental igual o mayor de 24 meses a menor o igual de 59 meses

120

Semental mayor de 59 meses

60

Animales de recría:

Recría menor o igual de 3 meses

60

Recría mayor de 3 meses a menor o igual de 6 meses

100

Recría mayor de 6 meses a menor o igual de 10 meses

130

Recría mayor de 10 meses a menor o igual de 14 meses

160

Recría mayor de 14 meses

200

Explotaciones de producción de carne

Animales reproductores:

Hembra reproductora igual o mayor 22 meses hasta el primer parto

100

Hembra reproductora desde el primer parto a menor o igual de 71 meses

115

Hembra reproductora mayor de 71 meses a menor o igual de 83 meses

105

Hembra reproductora mayor de 83 meses a menor o igual de 95 meses

100

Hembra reproductora mayor de 95 meses a menor o igual de 107 meses

90

Hembra reproductora mayor de 107 meses a menor o igual de 119 meses

80

Hembra reproductora mayor de 119 meses a menor o igual de 131 meses

70

Hembra reproductora mayor de 131 meses a menor o igual de 143 meses

60

Hembra reproductora mayor de 143 meses a menor o igual de 155 meses

50

Hembra reproductora mayor de 155 meses

40

Semental igual o mayor de 24 meses a menor o igual de 107 meses

150

Semental mayor de 107 meses

65

Animales de recría:

Recría menores de 3 meses

75

Recría igual o mayor de 3 meses a menor o igual de 5 meses

85

Recría mayor de 5 meses a menor o igual de 8 meses

120

Recría mayor de 8 meses a menor o igual de 11 meses

150

Recría mayor de 11 meses a menor o igual de 15 meses

180

Recría mayor de 15 meses a menor o igual de 20 meses

190

Recría mayor de 20 meses .

200

Explotaciones de producción de bueyes

Bueyes mayores:

Buey igual o mayor de 22 meses a menor o igual de 27 meses

70

Buey mayor de 27 meses a menor o igual de 33 meses

80

Buey mayor de 33 meses a menor o igual de 39 meses

90

Buey mayor de 39 meses a menor o igual de 45 meses

105

Buey mayor de 45 meses a menor o igual de 56 meses

135

Bueyes menores:

Macho castrado menor de 3 meses

55

Macho castrado mayor o igual a 3 meses a menor o igual de 5 meses

60

Macho castrado mayor de 5 meses a menor o igual de 8 meses

70

Macho castrado mayor de 8 meses a menor o igual de 11 meses

75

Macho castrado mayor de 11 meses a menor o igual de 15 meses

90

Macho castrado mayor de 15 meses a menor de 22 meses

105

Explotaciones de recría de novillas

Terneras de centros de recría:

Terneras menores o iguales a 3 meses

60

Terneras mayores de 3 meses a menores o iguales a 6 meses

100

Terneras mayores de 6 meses a menores o iguales a 10 meses

130

Terneras mayores de 10 meses a menores o iguales a 14 meses

160

Terneras mayores de 14 meses

200

Novillas de Centros de Recría:

Novillas mayores o iguales de 17 meses menores o iguales a 24 meses

110

(*) El valor límite a efectos de indemnización en animales que han perdido un cuarterón antes del comienzo de las garantías del Seguro se establece en el 75% de los valores reflejados en la Tabla.

ANEJO IV

Valor límite a efectos de indemnización por la garantía adicional de encefalopatía espongiforme bovina

% sobre valor base medio

Explotaciones de producción de leche

Animales reproductores:

Reproductor menor de 96 meses

100

Reproductor igual o mayor de 96 meses

95

Animales de recría:

Recría menor de 7 meses

60

Recría igual o mayor de 7 meses a menor de 11 meses

95

Recría igual o mayor de 11 meses

148

Explotaciones de producción de carne

Animales reproductores:

Reproductor menor de 120 meses

103

Reproductor igual o mayor de 120 meses

80

Animales de recría:

Recría menor de 9 meses

60

Recría igual o mayor de 9 meses a menor de 16 meses

115

Recría igual o mayor de 16 meses

140

Explotación de bueyes

Bueyes mayores:

Buey igual o mayor de 22 meses a menor o igual de 39 meses

92

Buey mayor de 39 meses a menor o igual de 56 meses

105

Bueyes menores:

Buey menor o igual a 11 meses

75

Buey mayor de 11 meses a menor o igual de 15 meses

95

Buey mayor de 15 meses a menor de 22 meses

107

Explotaciones de recría de novillas

Terneras de Centros de Recría:

Ternera menor de 7 meses

60

Ternera igual o mayor de 7 meses a menor de 11 meses

95

Ternera igual o mayor de 11 meses

148

Novillas de Centros de Recría:

Novilla menor o igual a 24 meses

100

A efectos del seguro, para establecer la edad del animal, se contará el número de meses y días. Los días que no completen un mes computarán como un mes más.

ANEJO V

Valores a deducir para calcular la indemnización por Sacrificio Obligatorio por Saneamiento Ganadero (*)

Cantidad a deducir en euros

Explotaciones de producción de leche

Animales reproductores:

Hembra reproductora mayor o igual de 24 meses a menor o igual de 59 meses

601

Hembra reproductora mayor de 59 meses

541

Sementales

691

Animales de recría:

Recría menor de 6 meses

331

Recría igual o mayor de 6 meses a menor o igual de 11 meses

421

Recría mayor de 11 meses

511

Explotaciones de producción de carne

Cantidad a deducir en euros

Razas de excelente conformación

Otras razas

Animales reproductores:

Hembra reproductora mayor o igual de 29 meses a menor o igual de 107 meses

691

511

Hembras reproductoras mayores de 107 meses

631

481

Sementales

691

541

Animales de recría:

Recría menor o igual a 6 meses

385

288

Recría mayor de 6 meses a menor o igual de 11 meses

421

325

Recría mayor de 11 meses a menor o igual de 17 meses

541

445

Recría mayor de 17 meses

601

481

Explotaciones de producción de bueyes

Cantidad a deducir en euros

Razas de excelente conformación

Otras razas

Bueyes mayores:

Buey mayor o igual de 22 meses a menor o igual de 27 meses

630

585

Buey mayor de 27 meses a menor o igual de 33 meses

720

670

Buey mayor de 33 meses a menor o igual de 39 meses

780

725

Buey mayor de 39 meses a menor o igual de 45 meses

840

780

Buey mayor de 45 meses a menor o igual de 56 meses

900

840

Bueyes menores:

Macho castrado menor o igual a 3 meses

300

255

Macho castrado mayor de 3 meses a menor o igual de 5 meses

360

305

Macho castrado mayor de 5 meses a menor o igual de 8 meses

390

330

Macho castrado mayor de 8 meses a menor o igual de 11 meses

450

380

Macho castrado mayor de 11 meses a menor o igual de 15 meses

540

455

Macho castrado mayor de 15 meses a menor de 22 meses

600

505

Cantidad a deducir en euros

Explotaciones de recría de novillas

Terneras de centros de recría:

Ternera menor de 6 meses

331

Ternera igual o mayor de 6 meses a menor o igual de 11 meses

421

Ternera mayor de 11 meses

511

Cantidad a deducir en euros

Novillas de centros de recría:

Novillas mayores o iguales de 17 meses menores o iguales a 24 meses

511

(*) En todo caso la indemnización no podrá ser inferior a 42 euros en el caso de animales reproductores y a 30 euros para los de recría, salvo que se haya superado el límite máximo de indemnización para esta garantía.

A efectos del seguro, para establecer la edad del animal, se contará el número de meses y días. Los días que no completen el mes se computarán como un mes más.

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