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Documento BOE-A-2005-516

Orden APA/4431/2004 de 22 de diciembre, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de encefalopatía espongiforme bovina, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 9, de 11 de enero de 2005, páginas 1016 a 1021 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2005-516

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978 de 28 de diciembre de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de encefalopatía espongiforme bovina. En su virtud, dispongo

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro, regulado en la presente Orden, lo constituyen las explotaciones de ganado vacuno reproductor y de recría y ganado bovino de lidia situadas en el territorio nacional.

En el caso de las explotaciones de ganado bovino de lidia, los animales estarán amparados por las garantías del seguro si pertenecen a la explotación declarada en el Libro Genealógico de la raza bovina de lidia (salvo los cabestros y los sementales de razas cárnicas que sólo tendrán que estar inscritos en el Libro del Registro de Explotación). 2. A los solos efectos del seguro se entiende por Explotación, cualquier establecimiento o construcción, o en el caso de explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio español en el que se tengan, críen o cuiden animales de los contemplados en el seguro. En el ganado de lidia se entiende como explotación, ganadería o empresa ganadera cada una de las empresas que figure en el Libro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia, gestionado por las asociaciones ganaderas reconocidas oficialmente y situadas en el territorio nacional.

Artículo 2. Explotaciones asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables todas aquellas que cumplan, a los solos efectos de identificación y registro, con lo establecido en el Real Decreto 1980/98 (B.O.E. de 6 de octubre) y cuyos animales estén inscritos en el correspondiente Libro de Registro de Explotación diligenciado y actualizado de acuerdo con lo establecido.

2. En las explotaciones de ganado bovino de lidia los animales, deberán estar inscritos en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia (Orden de 12 de marzo de 1990, B.O.E. de 21 de marzo) gestionado por las asociaciones ganaderas reconocidas oficialmente y situadas en el territorio nacional, salvo los cabestros y los sementales de razas cárnicas que sólo tendrán que estar inscritos en el Libro del Registro de Explotación. 3. Podrán asegurarse opcionalmente como tales, excepto las explotaciones de Lidia, las explotaciones registradas como Ganaderías Ecológicas, según las normas establecidas por el Reglamento (CEE) 2029/1991 sobre Producción Agrícola Ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, que deberán contar con el Certificado y Número de Registro que las acredite como tales, otorgado por la Autoridad u Organismo de Control de Agricultura Ecológica oficialmente reconocida por la Comunidad Autónoma donde radique la explotación, así como disponer del Libro para el control de alimentación del Ganado y un Libro de Control Sanitario debidamente actualizado y diligenciado por la mencionada Autoridad u Organismo de Control. 4. Para un mismo asegurado tendrán consideración de explotaciones diferentes las que tengan distinto Libro de Registro de Explotación, así como las que tengan diferente sistema de manejo aunque estén inscritas en el mismo Libro de Registro de Explotación. En el caso del ganado de lidia, tendrán consideración de explotaciones diferentes cada una de las clases definidas para este tipo de ganado a efectos del seguro. 5. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. 6. El titular del seguro será el que figure como titular de la explotación en el Libro de Registro de Explotación. No podrán suscribir el seguro para las explotaciones de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el Anexo III del Real Decreto 479/2004 como: «Aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular y que en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vente o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.» En las explotaciones de lidia, el titular del seguro será el que figure como propietario de la ganadería en el Libro Genealógico de la raza bovina de lidia de la ganadería en el registro de las asociaciones oficialmente reconocidas para la gestión del libro genealógico de raza bovina de lidia. 7. Se considera como domicilio de la explotación el que figura en el Libro de Registro de Explotación. En las explotaciones de ganado bovino de lidia se considera como domicilio de la explotación la que figura en el Registro de Asociaciones de Ganaderos oficialmente reconocidas para la gestión del libro genealógico de raza bovina de lidia. Los animales estarán amparados por las garantías del seguro tanto en el domicilio de la explotación como fuera de ella, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes. 8. A efectos de seguro se consideran los siguientes sistemas de manejo:

1) Sistema de manejo lácteo.

2) Sistema de manejo cárnico. 3) Sistema de manejo de bueyes. 4) Sistema de manejo de lidia. 5) Sistema de manejo de recría de novillas

9. A efectos del seguro, excepto en los sistemas de manejo de lidia y de recría de novillas, en los que no se contempla el cebo ni el cebo residual, la actividad de cebo residual será considerada como tal, cuando el valor de los animales de recría sea inferior al 50 % del valor real de la explotación. De superar dicho porcentaje, los animales de cebo tendrán consideración de explotación de cebo industrial, y estarán excluidos de las coberturas del presente contrato aquellos que no sean hijos de las madres de la explotación, excepto en las explotaciones de producción de bueyes, salvo que el número de animales de recría sea inferior a 30, en cuyo caso todos los animales de recría serán considerados como cebo residual y estarán garantizados.

10. En las explotaciones con sistema de manejo de lidia, a efectos del seguro se distinguen las siguientes ganaderías:

10.1 Ganaderías A: Aquellas ganaderías que han lidiado, durante el año anterior al aseguramiento, en las plazas de toros que se relacionan en el anejo IV, al menos: Dos corridas de toros completas (5 toros lidiados en cada una), anunciándose la ganadería en el cartel oficial del festejo, o

Una corrida de toros completa (5 toros lidiados en cada una) y dos novilladas picadas completas (6 novillos en cada una), anunciándose la ganadería en el cartel oficial del festejo.

10.2 Ganaderías B: Las que no cumplen las condiciones del grupo A.

Artículo 3. Animales asegurables.

1. A los solos efectos del seguro se entiende por: 1.1 Animal de raza pura: aquel que cuenta con carta genealógica emitida por una asociación oficialmente reconocida para ello. En este sentido se admiten las cartas genealógicas de países de la Unión Europea, de Estados Unidos o de Canadá.

1.2 Explotación de raza pura: una explotación tendrá consideración de raza pura, a efectos del seguro, cuando al menos el setenta por ciento de sus animales reproductores cumplan los requisitos de animal de raza pura. 1.3 Explotación de recría de novillas: Se entiende como tales las dedicadas a la cría, exclusivamente, de hembras que serán destinadas posteriormente solo a la reproducción en una explotación de reproducción y recría. 1.4 Explotación con Control Lechero Oficial: una explotación tendrá esta consideración cuando al menos el setenta por ciento de sus animales reproductores estén sometidos a Control Oficial Lechero, cumpliendo los requisitos para ser considerada como explotación de raza pura.

2. Razas asegurables:

2.1 En las explotaciones con sistema de manejo lácteo, no se hace distinción de razas.

2.2 En las explotaciones con sistema de manejo cárnico y sistema de manejo de bueyes, se distinguen los siguientes grupos de razas:

Razas de excelente conformación: cuando al menos el setenta por ciento de sus animales reproductores pertenezca a alguna de las siguientes razas: Asturiana de los Valles, Charolés, Limusín, Blanco Azul Belga, Pirenaica, Blonda de Aquitania, Rubia Gallega y las mestizas que solo tengan sangre de estas razas.

Razas especializadas: Cuando al menos el setenta por ciento de sus animales reproductores pertenezca a razas del grupo anterior o a alguna de las siguientes: Avileña, Asturiana de la Montaña, Bruna de los Pirineos, Feckvieh, Parda Alpina, Retinta, Morucha, Parda de Montaña, las razas extranjeras de carne no incluidas en el grupo anterior y las mestizas con sangre únicamente de este grupo y el anterior. Resto de razas: todos aquellos animales no incluidos en uno de los grupos anteriores.

3. En la explotación asegurada estarán amparados todos los animales que estén identificados a título individual, mediante marcas auriculares y con el Documento de Identificación de Bovinos.

4. No estará asegurada y consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizada ninguna res que, aun estando identificada individualmente, no figure adecuadamente inscrita en el Libro de Registro de Explotación. 5. En el caso de los animales de raza Bovina de Lidia deberán estar inscritos en su Libro Genealógico. 6. No son asegurables:

Las explotaciones de sementales destinados a inseminación artificial.

Las explotaciones destinadas a cebo industrial.

7. A efectos del seguro se establecen los siguientes tipos de animales:

A. Explotaciones de ganado vacuno de reproductores y recría. 1. Animales reproductores: 1.1 Sementales: Machos destinados a monta natural que presenten, como mínimo la nivelación de dos dientes incisivos permanentes o que tengan al menos 24 meses de edad. Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número estar acorde a la dimensión de la explotación.

1.2 Hembras reproductoras: Hembras iguales o mayores de 17 meses en explotaciones con sistema de manejo lácteo, o bien con 22 meses o más en explotaciones con sistema de manejo cárnico, siempre y cuando en todos los casos, sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación (preñadas) o con el sistema mamario desarrollado. 1.3 Bueyes mayores: Machos castrados que tengan al menos 22 meses de edad y menores o iguales a 56 meses pertenecientes a explotaciones productoras de bueyes. 1.4 Novillas de centros de recría: Hembras de al menos 17 meses de edad y de 24 meses como edad límite, siempre que sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación (preñadas) o con el sistema mamario desarrollado.

2. Animales de recría:

1.1 Animales de ambos sexos, que no tienen las características de animales reproductores.

1.2 Bueyes menores: Machos castrados menores de 22 meses pertenecientes a Explotaciones Productoras de bueyes. 1.3 Terneras de centros de recría: Hembras de al menos 3 meses de edad y sin las características de animales reproductores.

B. En explotaciones de ganado bovino de lidia se diferencian las siguientes clases y tipos de animales:

1. Machos productivos para lidia: machos inscritos en el libro genealógico de la raza bovina de lidia y que en ningún caso estarán toreados (no han realizado la prueba de la tienta, o solo han realizado la prueba del caballo), destinados a su posterior lidia. Su edad deberá ser igual o superior a siete meses, siendo: Tipo I: Machos aptos para festejos sin picadores: Desde el herradero hasta los 36 meses de edad inclusive.

Tipo II: Machos aptos para festejos con picadores. Mayores de 36 meses.

2. Animales de reproducción y recría:

Tipo I: Sementales: machos inscritos en el registro definitivo del libro genealógico de la raza bovina de lidia, destinados a reproducción por monta natural, que hayan superado la prueba de bravura en la tienta. Se incluyen los toros indultados que se destinen a sementales. Su edad deberá ser al menos de 24 meses.

Tipo II: Hembras para cría en pureza:

a) Vacas de vientre: hembras inscritas en el registro definitivo del libro genealógico de la raza bovina de lidia que se reproducen en pureza, hayan parido en el último año y medio o están gestantes. Su edad será como mínimo veinticuatro meses.

b) Recría: hembras inscritas en el registro de nacimientos del libro genealógico de la raza bovina de lidia que nunca han parido y que no estén preñadas. Con edad comprendida desde que es herrada hasta los 36 meses. c) Crías: animales de ambos sexos no herrados, a pie de madre o recién destetados. Las crías de más de 6 semanas de vida deberán constar en el parte de nacimientos enviado a la asociación de ganaderos gestora del libro genealógico.

Tipo III: Cabestros: Bovinos utilizados para el manejo de las reses y otras labores propias de las ganaderías de lidia, sean estos bovinos de raza de lidia o de otras razas, bien machos o hembras.

Tipo IV: Hembras para cruce industrial: Hembras que no se reproducen en pureza, inscritas en cualquiera de los Registros del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia, hayan parido en el último año y medio o estén gestantes. Su edad será como mínimo veinticuatro meses. Tipo V: Sementales razas cárnicas: machos destinados a reproducción por monta natural, pertenecientes a cualquier raza de aptitud cárnica.

8. En el momento de suscribir el seguro, el asegurado, declarará el número de animales de cada tipo en cada una de sus explotaciones. En las explotaciones de ganado vacuno de reproductores y recría declarará el número de reses de cada tipo que habitualmente pertenecen a cada una de sus explotaciones, teniendo en cuenta los inscritos en el Libro de Registro de Explotación, y en el caso de que los animales de recría representen menos de un quince por ciento de los animales reproductores, se considerará para el cálculo del valor de la explotación y el pago de la prima, un mínimo de animales de recría igual al quince por ciento de los reproductores, excepto en las explotaciones de recría de novillas.

9. En las explotaciones de ganado vacuno de lidia deberá declarar los animales que la explotación tiene o tendrá al inicio de la temporada taurina y:

9.1 Para las ganaderías A, el número de animales menores o iguales a 36 meses, no podrá ser inferior al número de animales mayores a 36 meses, por lo que cuando esto ocurra, para el cálculo del valor asegurado, se incrementará dicho número hasta igualarlo al número de animales mayores de 36 meses.

9.2 Para las ganaderías B, el número de animales menores o iguales a 36 meses, no podrá ser inferior al número de animales mayores de 36 meses multiplicado por 1,5, por lo que cuando esto ocurra, para el cálculo del valor asegurado, se incrementará dicho número hasta igualar la cifra de dicho producto.

Artículo 4. Condiciones técnicas de explotación.

1. El ganadero deberá cumplir las normas establecidas en el Real Decreto 2611/1996, por el que se regulan los programas de erradicación de enfermedades de los animales, y en el Real Decreto 1939/2004 por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a éstas. Deberán cumplir además las normas de protección de los animales establecidas por el Real Decreto 348/2000 y cualquier otra norma de carácter zootécnico-sanitario estatal o autonómica establecida o que se establezca para el ganado vacuno.

2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de dichas normas, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado. 3. Si con motivo de una inspección se detectase incumplimiento grave de las condiciones mínimas de explotación y manejo, el asegurado incurrirá en causa de suspensión de garantías, lo que llevará aparejada la pérdida del derecho a indemnizaciones para su explotación, en tanto no se corrijan dichas deficiencias. 4. Asimismo, en caso de no facilitar el asegurado o asegurados el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas, llevará a la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas.

Artículo 5. Valor unitario de los animales.

1. El valor base medio a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado será el establecido en el anejo I para cada tipo de animal. Afectará a todos los animales asegurados y corresponderá al grupo de razas que caracteriza a efectos del seguro a la explotación, así como a su consideración de raza pura o no pura, en su caso de control oficial lechero o de explotación ecológica, y en el caso de Explotaciones de Lidia a la consideración de ganadería A o B.

2. Los valores unitarios a aplicar a los animales, a efectos del cálculo del capital asegurado, para las explotaciones registradas como Ecológicas, según las normas establecidas por el Reglamento (CEE) 2029/1991 sobre Producción Agrícola Ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, serán los que resulten del incremento en los porcentajes establecidos en el anejo II de los valores unitarios fijados en el anejo I. 3. En caso de siniestro indemnizable, el valor bruto a indemnizar será el menor entre el Valor Real de la Explotación, calculado conforme a la tabla que aparece en el anejo III y el Valor Asegurado de la Explotación. 4. Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los valores unitarios una semana antes de que se inicie el período de suscripción, dando comunicación de la misma a Agroseguro.

Artículo 6. Período de garantía.

1. Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto del mismo, una vez finalizado el período de carencia y finalizan a las 24 horas del día en que se cumpla un año a contar desde la entrada en vigor del seguro y en todo caso con la venta del animal.

2. Se entenderá que se ha producido la venta de los animales asegurados cuando se encuentren embarcados en el correspondiente vehículo de transporte y en el caso de que el transporte se realice a pie, en el momento de abandono de la explotación. 3. Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

El período de suscripción del seguro de encefalopatía espongiforme bovina se iniciará el 15 de enero y finalizará el 31 de diciembre de 2005.

Artículo 8. Clases de explotación.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre se diferencian las siguientes clases: Clase I: Explotaciones de ganado vacuno de reproductores y recría.

Clase II: Machos productivos para lidia de las explotaciones de ganado vacuno de lidia. Clase III: Animales de reproducción y recría de las explotaciones de ganado vacuno de lidia. Clase IV: Explotaciones de recría de novillas:

En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones asegurables de la clase elegida que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Disposición adicional.

La suscripción del seguro regulado en la presente Orden implicará el consentimiento del asegurado para que las Comunidades Autónomas autoricen a los Organismos y Entidades que componen el Sistema de Seguros Agrarios Combinados que lo precisen la consulta de la información necesaria para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el mismo, información contenida en las bases de datos informatizada del sistema de redes de vigilancia epidemiológica, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

Madrid, 22 de diciembre de 2004.

ESPINOSA MANGANA

ANEJO I

Valores unitarios máximos a aplicar a efectos del cálculo del capital asegurado (*)

Sistema de manejo lácteo

Animales Reproductores

-

Euros/animal

Animales de Recría

-

Euros/animal

Explotaciones de razas no puras

850

361

Explotaciones de razas puras

1.093

481

Explotaciones de razas puras sometidas a control lechero

1.325

583

Sistema de manejo cárnico

Animales Reproductores

-

Euros

Animales de Recría

-

Euros

Explotaciones de razas puras:

Excelente conformación

1.222

579

Especializadas

997

483

Resto de razas

751

361

Explotaciones de razas no puras:

Excelente conformación

1.029

483

Especializadas

868

418

Resto de razas

661

319

Sistema de manejo de bueyes

Bueyes mayores

-

Euros/animal

Bueyes menores

-

Euros/animal

Explotaciones de razas puras:

Excelente conformación

1.290

833

Especializado

1.200

790

Resto de razas

1.170

635

Explotaciones de razas no puras:

Excelente conformación

1.230

795

Especializado

1.145

690

Resto de razas

1.110

560

(*) Los valores unitarios mínimos serán del 75 % de los correspondientes máximos.

Sistema de manejo de lidia

Ganadería

Clase

Tipo

Valor unitario €/animal

A

Machos para lidia.

Menor o igual de 36 meses

1.230

Mayor de 36 meses

3.700

Animales de reproducción y recría.

Sementales

3.700

Hembras cría en pureza

570

Cabestros

480

Hembras cruce industrial

150

Sementales razas cárnicas

1.060

B

Machos para lidia.

Menor o igual de 36 meses

900

Mayor de 36 meses

2.700

Animales de reproducción y recría.

Sementales

2.260

Hembras cría en pureza

420

Cabestros

480

Hembras cruce industrial

150

Sementales razas cárnicas

1.029

Sistema de Manejo de recría de novillas

Animales

Euros

Terneras

361

Novillas

850

(*) Los valores unitarios mínimos serán del 75 % de los correspondientes máximos.

ANEJO II

Valores unitarios a aplicar a los animales para las explotaciones registradas como Ganaderías Ecológicas (*)

Euros

Explotaciones de producción de leche

Animales reproductores:

Razas puras

1.202

Razas puras sometidas a control oficial lechero

1.458

Razas no puras

935

Animales de recría:

Razas puras

529

Razas puras sometidas a control oficial lechero

641

Razas no puras

397

Explotaciones de producción de carne

Animales reproductores:

Razas puras de excelente conformación

1.283

Razas puras especializadas

1.047

Otras razas puras

789

Razas no puras de excelente conformación

1.080

Razas no puras especializadas

596

Otras razas no puras

694

Animales de recría:

Razas puras de excelente conformación

608

Razas puras especializadas

507

Otras razas puras

379

Razas no puras de excelente conformación

507

Razas no puras especializadas

439

Otras razas no puras

335

Explotaciones de producción de bueyes

Bueyes mayores:

Razas puras de excelente conformación

1.355

Razas puras especializadas

1.260

Otras razas puras

1.229

Razas no puras de excelente conformación

1.292

Razas no puras especializadas

1.202

Otras razas no puras

1.166

Bueyes menores:

Razas puras de excelente conformación

875

Razas puras especializadas

830

Otras razas puras

667

Razas no puras de excelente conformación

835

Razas no puras especializadas

725

Otras razas no puras

588

(*) Los valores unitarios mínimos serán el 75 % de los correspondientes máximos.

ANEJO III

Valores límite a efectos de indemnización

% sobre valor base medio

Sistema de manejo lácteo

Animales reproductores:

Reproductor menor de 96 meses

100

Reproductor mayor o igual de 96 meses

95

Animales de recría:

Recría menor de 7 meses

60

Recría mayor o igual de 7 meses a menor de 11 meses

95

Recría mayor o igual de 11 meses

148

Sistema de manejo cárnico

Animales reproductores:

Reproductor menor de 120 meses

103

Reproductor mayor o igual de 120 meses

80

Animales de recría:

Recría menor de 9 meses

60

Recría mayor o igual de 9 meses a menor de 16 meses

115

Recría mayor o igual de 16 meses

140

Sistema de manejo de bueyes

Bueyes mayores:

Buey igual o mayor de 22 meses a menor o igual de 39 meses

92

Buey mayor de 39 meses a menor o igual de 56 meses

105

Bueyes menores:

Buey menor o igual de 11 meses

75

Buey mayor de 11 meses a menor o igual de 15 meses

95

Buey mayor de 15 meses a menor de 22 meses

107

Sistema de manejo de lidia

Tipo de animal

% sobre el valor base medio

Machos productivos para la lidia:

Aptos para festejos sin picador:

Desde herrado a menor o igual de 24 meses

33

Mayor de 24 meses a menor o igual de 36 meses

44

Aptos para festejos con picador:

Mayor de 36 meses a menor o igual de 48 meses

55

Mayor de 48 meses a menor o igual de 60 meses

115

Mayor de 60 meses a menor o igual de 72 meses

60

Mayor de 72 meses

44

Animales de reproducción y recría:

Sementales:

Igual o mayor de 24 meses a menor o igual de 59 meses

48

Mayor de 59 meses a menor o igual de 118 meses

83

Mayor de 118 meses a menor o igual de 132 meses

125

Mayor de 132 meses

44

Vacas de vientre:

Mayor de 24 meses a menor o igual de 168 meses

105

Mayor de 168 meses

95

Recrías:

Hembras iguales o mayores de 7 meses y herradas

65

Crías:

Machos y hembras menores de 7 meses

50

Cabestros:

Castrados iguales o mayores a 24 meses, de apoyo a la lidia

95

Vacas cruce industrial:

Igual o mayor de 24 meses a menor o igual de 168 meses

105

Mayor de 168 meses

95

Sementales razas cárnicas:

Igual o mayor de 24 meses a menor o igual de 107 meses

150

Mayor de 107 meses

65

Sistema de manejo de recría de novillas

% sobre Valor Base Medio

Terneras de centros de recía:

Ternera menor de 7 meses

60

Ternera igual o mayor de 7 meses a menor de 11 meses

95

Ternera igual o mayor de 11 meses

148

Novillas de centros de recría:

Novilla menor o igual a 24 meses

100

A efectos del Seguro, para establecer la edad del animal, se contará el número de meses y días. Los días que no completen un mes computarán como un mes más.

ANEJO IV Listado de plazas en las que deben haber lidiado las ganaderías a efectos de ser clasificadas como ganaderías A

Albacete. Alicante. Arlés. Barcelona. Bayona. Bilbao. Castellón. Córdoba. Granada. Logroño. Madrid. Málaga. Murcia. Nimes. Pamplona. Puerto de Santa María. Salamanca. San Sebastián. Sevilla. Valencia. Valladolid. Zaragoza.

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