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Documento BOE-A-2005-3649

Resolución de 10 de enero de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro de explotación de frutales; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.

Publicado en:
«BOE» núm. 54, de 4 de marzo de 2005, páginas 7804 a 7874 (71 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2005-3649

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de diciembre de 2004, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados. Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento.» Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en la contratación del seguro de explotación de frutales; por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005. Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Excmo. Sr. Secretario de Estado de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 10 de enero de 2005.-El Director General, Ricardo Lozano Aragüés.

ANEXO I

Condiciones especiales del seguro de explotación de frutales y su complementario

De conformidad con el Plan Anual de Seguros del 2005, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de Albaricoque, Ciruela, Manzana de Mesa, Melocotón y Pera, en base a estas Condiciones Especiales complementarias de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto del Seguro. I. Seguro de explotación.-En este seguro se establecen dos garantías diferenciadas: una para la producción y otra para la plantación. I.1 Garantía a la producción.-Con el límite del capital asegurado se cubren: Los daños en cantidad y calidad que se registren en la explotación en su conjunto, debidos a los riesgos de Helada, Falta de Cuajado (de origen climático) y Daños Excepcionales (Incendio, Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado).

Los daños en cantidad y calidad ocasionados en cada una de las parcelas que componen la explotación debidos al riesgo de Pedrisco.

El Asegurado, en el momento de formalizar la Declaración de Seguro, deberá señalar para todas las parcelas una de las modalidades que se indican a continuación, según las características de la explotación:

Características de la explotación

Modalidad

% VP Albaricoque y Ciruela

% VP Especie Mayoritaria

VP Total Explotación

Pedrisco Tradicional

Pedrisco Modificado

> 70

0 -100

> 0

A

K

≤ 70

> 70

> 0

B

M

≤ 70

40-70

> 0

C

N

≤ 70

< 40

≤ 300.000

≤ 70

< 40

> 300.000

D

P

% VP Albaricoque y Ciruela: Es el porcentaje del Valor de Producción de Albaricoque y Ciruela sobre el total del Valor de Producción de la explotación.

% VP Especie Mayoritaria: Es el porcentaje del Valor de Producción de la especie con mayor Valor de Producción asegurada sobre el total del Valor de Producción de la explotación. Se consideran especies distintas las cinco siguientes: Albaricoque, Ciruela, Manzana de Mesa, Melocotón (incluye Melocotón y Nectarina) y Pera. VP Total Explotación: Es el total del Valor de Producción de la explotación expresado en euros. Modalidades A, B, C y D: Valoración de los daños de pedrisco según lo especificado en la Norma Específica de Peritación de Frutales. Modalidades K, M, N y P: Valoración de los daños de pedrisco según lo especificado en la Norma Específica de Peritación de frutales con las modificaciones establecidas en la Condición Especial Decimoséptima (Cálculo de la Indemnización).

Si no se fijara la opción correcta en la Declaración de Seguro, Agroseguro procederá a corregirla automáticamente. I.2 Compensación por la muerte o pérdida total del árbol (en adelante Garantía a la plantación).

Se compensará, para cada una de las parcelas que componen la explotación, por la muerte o pérdida total del árbol ocasionada por los daños excepcionales (daños en plantación). II. Seguro complementario.-Con el límite del capital asegurado, se cubren los daños en cantidad y calidad causados por el riesgo de Pedrisco durante el período de garantía de este Seguro Complementario sobre la producción asegurada como complementaria en cada parcela. A efectos del Seguro se entiende por:

Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica mínima de cada una de las fases de desarrollo vegetativo del cultivo que, debido a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en la producción asegurada, como consecuencia de alguno de los efectos que se indican a continuación, siempre y cuando se hayan iniciado las garantías del Seguro. 1. Muerte de las yemas de flor, con aparición de oscurecimiento y necrosis, en toda o parte de ella, pudiendo llegar a producirse la desecación y/o caída de la yema afectada.

2. Oscurecimiento y necrosis, total o parcial, de alguno de los distintos órganos de la flor, que impida su funcionalidad o que afecten o imposibiliten su desarrollo. No será objeto de la cobertura por el riesgo de Helada, la pérdida de producción debida a una insuficiente polinización o un deficiente cuajado, como consecuencia de condiciones meteorológicas adversas o de insuficiente número de polinizadores adecuados, en las variedades en que éstos sean necesarios. 3. Caída del fruto o detención irreversible del desarrollo de todo o parte del mismo, siempre que vengan acompañados de alguna de las siguientes alteraciones de las características externas y/o internas del mismo:

a) Oscurecimiento y/o necrosis de todo o parte del embrión o de la semilla.

b) Manchas, abultamientos y/o depresiones de formas variadas en la epidermis del fruto, con suberificación o rugosidad de la superficie. Estas alteraciones pueden presentarse como manchas dispersas, manchas verticales o bandas horizontales que pueden llegar a rodear completamente el fruto. c) Presencia de oscurecimientos y necrosis, pudiendo llegar a formarse cavernas en el parénquima del fruto. d) Deformaciones en la base del cáliz.

Falta de cuajado (de origen climático): Aquellas condiciones meteorológicas adversas no controlables normalmente por el agricultor, que produciéndose durante la fase de polinización y/o primeros estadios de desarrollo y crecimiento del fruto, provoquen una disminución del número de frutos viables. En todo caso, deberá haberse producido la floración suficiente para alcanzar la producción declarada y manifestarse la falta de cuajado de forma generalizada en la zona de cultivo.

Entre esas condiciones cabe citar, entre otras, las siguientes: Lluvias, nieblas, vientos, temperaturas inadecuadas. Quedan excluidas las pérdidas de producción como consecuencia de un deficiente cuajado originado por insuficiente número de polinizadores adecuados en las variedades que éstos sean necesarios. Frutos viables: aquellos que tras las caídas fisiológicas y/o aclareos, si los hubiese, están en condiciones de desarrollarse hasta alcanzar el tamaño y las condiciones apropiadas para su comercialización. Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos. Daños excepcionales:

A) Incendio: Fuego con llama que ocasiona por combustión y abrasamiento daños en el producto asegurado.

B) Inundación-Lluvia torrencial: Se considerará ocurrido este riesgo excepcional cuando los daños producidos en la parcela asegurada sean consecuencia de precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona:

Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales, márgenes, canales y acequias.

Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno de la parcela siniestrada.

No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de precipitación que no produzca los efectos anteriores.

Ocurrido un siniestro de Inundación-Lluvia Torrencial según la definición anterior, se garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:

Rajado de la epidermis o mesocarpio del fruto.

Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto asegurado. Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de los árboles. Imposibilidad de efectuar la recolección durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo. Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

A efectos del seguro, los daños anteriores se considerarán como daños excepcionales.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por Inundaciones debidas a la rotura de presas, canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia del riesgo cubierto.

Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre la parcela asegurada. Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones, infraestructura o de la capa arable de la parcela. Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas. Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

C) Lluvia persistente: Precipitación atmosférica de agua que por su continuidad y abundancia, produzca encharcamiento y/o enlodamiento, causando daños en la producción asegurada, con los efectos y/o consecuencias que abajo se indican, debiéndose producir éstos de forma generalizada en el término municipal donde se ubique la parcela asegurada.

Efectos y/o consecuencias:

Rajado de la epidermis o mesocarpio del fruto, siempre que se produzca de forma generalizada en las variedades de similar periodo de recolección.

Caída de fruta, siempre que se produzca con síntomas evidentes de asfixia radicular, asociado a amarillamiento y caída de hojas. Muerte o pérdida total del árbol por asfixia radicular. Imposibilidad física de efectuar la recolección, debiendo existir señales evidentes de anegamiento que impida realizar la misma, durante el periodo de lluvias o los 10 días siguientes al final del mismo. Plagas y enfermedades durante el periodo de lluvias o los 10 días siguientes a la finalización del mismo, debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por lluvias persistentes en parcelas con drenaje insuficiente.

Los daños producidos en parcelas ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica. Los daños producidos con los efectos citados anteriormente que no sean consecuencia de la lluvia persistente: virosis, monilia, etc. Los daños debidos a una insuficiente polinización o un deficiente cuajado.

D) Viento huracanado: Movimiento violento de aire que, por su intensidad, ocasione por acción mecánica pérdidas directas en cantidad del producto asegurado, cuando se manifiesten claramente los dos efectos siguientes:

Desgarros, roturas o tronchados de ramas por efecto mecánico en los árboles de la propia parcela asegurada.

Daños o señales evidentes producidos por el viento en el entorno de la parcela siniestrada.

En el supuesto de que, por la ocurrencia de viento huracanado con las características anteriormente descritas se produzcan caídas de frutos, éstos estarán garantizados siempre y cuando se encuentren de forma significativa frutos con parte de pedicelo, pedúnculo o ramas.

Estarán cubiertos los daños en calidad (rameado), siempre que los daños en cantidad superen el 10 por 100de la producción real esperada de la parcela afectada. No estarán cubiertos, en ningún caso, los frutos caídos por caídas fisiológicas, frutos con síntomas de sobremadurez, frutos con daños de plagas o enfermedades anteriores al siniestro, o los procedentes de árboles enfermos. Tampoco aquellos frutos que pudieran ser objeto de un aclareo posterior. No son objeto de la garantía del Seguro los daños ocasionados por vientos que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como vientos cálidos, secos o salinos. Daños en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de él o los riesgos cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta. Daños en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia de él o los riesgos cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta. No estarán garantizadas las pérdidas en calidad ocasionadas por las variaciones de calibre para los frutos que alcancen el calibre mínimo comercial exigido por las Normas de Calidad para frutas vigentes. En ningún caso será considerado como daño en cantidad o calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el Asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado. Explotación: Conjunto de parcelas de frutales (Albaricoque, Ciruela, Manzana de Mesa, Melocotón y Pera), situadas en el ámbito de aplicación del seguro, organizadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones agrícolas garantizables por este seguro, primordialmente con fines de mercado y que en su conjunto formen parte integrante de una misma unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de los mismos medios de producción. Únicamente a efectos del Siniestro Indemnizable, Franquicia y Cálculo de la Indemnización, se considerarán como explotaciones distintas las parcelas de un mismo asegurado situadas en cada una de las comarcas agrarias. Las parcelas, objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación. Plantación regular: La superficie de frutales sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique. Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes. Recolección: Cuando los frutos son separados del árbol o, en su defecto, a partir del momento en que sobrepasen su madurez comercial. Capacidad productiva: Es la producción que podría obtenerse en cada parcela de acuerdo a sus condiciones normales de carácter estable, climático, cultural, tanto presentes como previas, conforme a la naturaleza del objeto asegurado. Producción Real Esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del periodo de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las Normas establezcan. Producción Real Final: Es aquella susceptible de recolección por procedimientos habituales y técnicamente adecuados en la parcela asegurada. Cuando existan pérdidas en calidad, a efectos del cálculo de la indemnización, éstas se valorarán en kgs. y minorarán el valor de la Producción Real Final definido en el párrafo anterior. Estado fenológico «D»: Cuando al menos el 50 por 100 de los árboles de la parcela asegurada, han alcanzado o superado el estado fenológico «D». Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «D» cuando al menos el 50 por 100 de las yemas de flor han alcanzado o superado el estado fenológico «D». El estado fenológico «D» de una yema de flor se define según especies:

Albaricoquero y Melocotonero: corresponde a la apertura de los sépalos dejando ver la corola en el ápice de la yema.

Ciruela: corresponde a la separación de los botones florales y es visible el extremo de la corola. Manzano y Peral: corresponde a la aparición de los botones florales, que son visibles al separarse las escamas y las hojas, mas o menos desarrolladas según variedades.

Estado fenológico «I»: Cuando al menos el 50 por 100 de los árboles de la parcela asegurada, han alcanzado o superado el estado fenológico «I». Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «I» cuando al menos el 50 por 100 de los frutos han alcanzado o superado el estado fenológico «I». El estado fenológico «I» en un fruto corresponde cuando ya ha cuajado y empiezan a engrosar rápidamente.

Estado fenológico «FRUTO 10 mm»: Cuando al menos el 50 por 100 de los árboles de la parcela alcancen el estado fenológico «FRUTO 10 mm». Se considera que un árbol ha alcanzado dicho estado fenológico cuando el fruto de la flor más adelantada del corimbo ha alcanzado 10 milímetros de diámetro en al menos el 5 por 100 de los corimbos del árbol. Estado fenológico «FRUTO 15 mm»: Cuando al menos el 50 por 100 de los árboles de la parcela alcancen el estado fenológico «FRUTO 15 mm». Se considera que un árbol ha alcanzado dicho estado fenológico cuando al menos el 5 por 100 de los frutos del árbol han alcanzado 15 milímetros de diámetro. Estado fenológico «FRUTO 20 mm»: Cuando al menos el 50 por 100 de los árboles de la parcela alcancen el estado fenológico «FRUTO 20 mm». Se considera que un árbol ha alcanzado dicho estado fenológico cuando al menos el 5 por 100 de los frutos del árbol han alcanzado 20 milímetros de diámetro.

Segunda. Ámbito de aplicación y explotaciones asegurables.

I. Seguro de explotación. Ámbito de aplicación: El ámbito de aplicación de este seguro se extiende a todas las parcelas de Albaricoque, Ciruela, Manzana de Mesa, Melocotón y Pera que se encuentren situadas en las provincias y comarcas que se especifican en el Apéndice n.º 1.

Explotación asegurable: Serán asegurables las explotaciones cuyo titular cumpla alguno de los requisitos siguientes en el momento de la suscripción de la Declaración de Seguro:

Ser socio de una Organización de Productores de Fruta y Hortalizas para las producciones de frutales de hueso y/o pepita (O.P.F.H.).

Ser titular de una explotación agraria prioritaria y esté calificada como tal, según la ley 19/1995 de Modernización de las Explotaciones Agrarias o cualquier otra disposición que desarrolle o modifique la misma. Tener inscrita la explotación en algún registro de explotaciones de carácter oficial por la administración estatal o autonómica. Haber declarado los cultivos leñosos en la Solicitud de Ayudas Compensatorias de la Unión Europea.

II. Seguro complementario.-El ámbito de aplicación de este Seguro, para las producciones que comprende, abarcará todas las parcelas que hayan sido incluidas en el Seguro de Explotación. Tercera. Producciones asegurables.

I. Seguro de explotación.-Son producciones asegurables las correspondientes a todas las variedades de los cultivos de Albaricoque, Ciruela, Manzana de Mesa, Melocotón y Pera.

No son producciones asegurables las parcelas destinadas a experimentación o ensayo (tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales), las situadas en "huertos familiares" destinadas al autoconsumo, las correspondientes a árboles aislados ni las parcelas que se encuentren en estado de abandono. Las producciones no asegurables quedan, por tanto, excluidas de la cobertura de este Seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el Tomador o el Asegurado en la Declaración de Seguro. II. Seguro complementario.-Son producciones asegurables las correspondientes a todas las parcelas incluidas en el Seguro de Explotación que en el momento de la contratación tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas inicialmente en dicho Seguro de Explotación. No tendrán la consideración de asegurables aquellas parcelas que con anterioridad a la fecha de contratación hayan tenido algún siniestro causado por los riesgos cubiertos en el Seguro de Explotación. Igualmente no serán asegurables las parcelas en las que se haya solicitado reducción de capital en el Seguro de Explotación.

Cuarta. Exclusiones.

Además de las previstas en la condición General Tercera, se excluyen de las garantías del Seguro los daños producidos por plagas, o enfermedades, sequía, falta de horas frío o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado para la Inundación-Lluvia Torrencial y la Lluvia Persistente en la Condición Primera de estas Especiales. Igualmente estarán excluidos aquellos daños ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Quinta. Período de garantía.

I. Seguro de explotación. I.1 Garantía a la producción. Inicio de garantías: Las garantías se inician en la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de los estados fenológicos que figuran para cada riesgo y especie en el Apéndice n.º 2 de estas Condiciones.

Final de garantías: Para los riesgos distintos al Viento Huracanado, las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las siguientes:

En los estados fenológicos que se establecen para cada riesgo y especie en el Apéndice n.º 2 de estas Condiciones.

En el momento de la recolección.

Para el riesgo de Viento Huracanado las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las siguientes:

En los estados fenológicos que se establecen para cada riesgo y especie en el Apéndice n.º 2 de estas Condiciones.

En el momento de la recolección. En el momento en que haya comenzado la recolección de la variedad de que se trate, bien en la propia parcela o bien en un alto porcentaje de parcelas de la zona.

I.2. Garantía a la plantación.

Inicio de garantías: Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia.

Final de garantías: Las garantías finalizan en la fecha más temprana de las siguientes:

Los 12 meses desde que se iniciaron las garantías.

La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente para el mismo cultivo.

II. Seguro complementario.

Inicio de garantías: Las garantías se inician en la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de los estados fenológicos que figuran para cada riesgo y especie en el Apéndice n.º 2 de estas Condiciones.

Final de garantías: Las garantías finalizan en las mismas fechas que las especificadas para la garantía de la producción del seguro de explotación.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del Seguro.

El Tomador del Seguro o el Asegurado deberá suscribir la Declaración de Seguro de Explotación y, en su caso, la Declaración de Seguro Complementario, en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. (En adelante M.A.P.A.).

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la Declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas Declaraciones de Seguro que se suscriban el último día del periodo de suscripción del Seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción. La entrada en vigor se inicia a las 24 horas del día en que se pague la prima por el Tomador del Seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la Declaración de Seguro.

Séptima. Periodo de carencia.

I. Seguro de explotación.-Se establece un período de carencia de seis días completos contados desde la entrada en vigor de la Declaración de Seguro, excepto para las Declaraciones de Seguro de Explotación de aquellos asegurados que contrataron el mismo seguro la campaña pasada, que no se les aplicará el período de carencia.

II. Seguro complementario.-Se establece un período de carencia de seis días completos contados desde la entrada en vigor de la Declaración de Seguro Complementario.

Octava. Pago de prima.

El pago de la prima única se realizará al contado por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor de la cuenta de AGROSEGURO Agrícola, abierta en la Entidad de Crédito que, por parte de Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la Declaración de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo. A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros. Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador a medida que vaya incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado. A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil. Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha Entidad la transferencia. Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago). A efectos de aplicación de las primas correspondientes, se aplicarán las zonificaciones establecidas en los anexos de estas Condiciones.

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.

Además de las expresadas en la Condición Octava de las Generales de la Póliza, el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario vienen obligados a: a) Incluir en la Declaración de Seguro todas las parcelas asegurables de Albaricoque, Ciruela, Manzana de Mesa, Melocotón y Pera que posea en su explotación dentro del ámbito de aplicación. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

Excepcionalmente, para el Seguro de Explotación, será admisible una diferencia entre la superficie de las parcelas que componen la explotación y la superficie de las parcelas aseguradas, de tal manera que si dicha diferencia, expresada en porcentaje sobre la superficie asegurada, es:

Inferior o igual al 5%, no se aplicará ninguna penalización.

Si está comprendida entre el 5 y el 25%, a efectos del cálculo de la indemnización, se deducirá de la indemnización neta, el porcentaje resultante de la división entre la superficie no asegurada y la superficie de las parcelas aseguradas. Si es superior al 25% dará lugar a la pérdida de la indemnización.

En cualquier caso, a efectos del cálculo de la indemnización las parcelas no aseguradas serán no indemnizables. b) Consignar en la Declaración de Seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro del Ministerio de Economía y Hacienda. En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se procederá de la siguiente manera según el riesgo acaecido:

Si los siniestros han sido producidos por riesgos distintos al pedrisco, de la indemnización neta en el conjunto de la explotación por estos riesgos, se deducirá el porcentaje obtenido como cociente entre la superficie que supone la/s parcela/s en las que se ha incumplido esta obligación respecto a la superficie total de la explotación, con un valor máximo del 20 por 100.

Si los siniestros han sido producidos por el riesgo de Pedrisco, se deducirá un 10 por 100 de la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s en que se incumpla dicha obligación.

En caso de ocurrencia de ambos tipos de riesgos se aplicarán las dos penalizaciones.

En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva Ordenación de la Propiedad. c) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a 45 días desde la solicitud, por parte de Agroseguro. d) Consignar en la Declaración de Siniestro, o en el Documento de Inspección Inmediata, junto a los demás datos de interés, la fecha prevista de recolección de cada parcela. De no señalarla, a los efectos de la Condición General 17.ª, se entenderá fijada en la fecha límite de garantías. Si, declarada la fecha prevista de recolección, esta variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito a Agroseguro, mediante telegrama o telefax con una antelación no inferior a 10 días. e) Consignar en la Declaración de Siniestro en la(s) parcela(s) afectadas si hay o no, caída de frutos por los riesgos de Pedrisco y Daños Excepcionales. f) Permitir a Agroseguro y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados en todo momento facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas. g) Permitir a Agroseguro, a los peritos por ella designados y a ENESA, el acceso a la documentación que se solicite con relación a las cosechas aseguradas.

Entre esta documentación se incluye la información referente a las parcelas que componen la explotación de acuerdo con los registros indicados en la Condición Especial Segunda.

El incumplimiento de las obligaciones indicadas en los apartados c), f) y g), cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al Asegurado.

Décima. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del Seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el Asegurado, teniendo en cuenta las esperanzas de calidad y con los límites mínimos y máximos establecidos a estos efectos por el M.A.P.A.

Si el Agricultor suscribiera el Seguro Complementario deberá aplicar los mismos precios que hubiera establecido para el Seguro de Explotación.

Undécima. Rendimiento unitario.

I. Seguro de explotación.-Quedará de libre fijación por el Asegurado el rendimiento a consignar en cada parcela en la Declaración del Seguro de Explotación para todas las especies y variedades. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción. Para la fijación de este rendimiento en plantaciones en plena producción, se deberá tener en cuenta entre otros factores la media de los rendimientos obtenidos en los años anteriores, de cuyo cómputo se eliminará el de mejor y peor resultado.

II. Seguro complementario.-El Agricultor podrá fijar libremente la producción asegurada en el Complementario, teniendo en cuenta que la suma de la misma más la producción declarada en el Seguro de Explotación no superen las esperanzas reales de producción en el momento de su contratación. III. Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna(s) parcela(s) se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al Asegurado demostrar los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado

I. Seguro de explotación.-Se establecen dos capitales asegurados diferentes: uno para la producción y otro para la plantación. I.1 Garantía a la producción.-El capital asegurado se fija para todos los riesgos en el 100 por 100 del valor de producción establecido en la Declaración del Seguro.

I.2 Garantía a la plantación.-El capital asegurado para todos los riesgos se corresponderá con el 100 por 100 del valor de producción establecido en la Declaración del Seguro.

II. Seguro complementario.-El capital asegurado se fija para todos los riesgos en el 100 por 100 del valor de producción establecido en la Declaración del Seguro.

El valor de la producción para ambos Seguros será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela, el precio unitario asignado por el Asegurado.

Reducción del capital asegurado:

I. Cuando la producción declarada por el Agricultor se vea mermada tanto por causas o riesgos cubiertos como no cubiertos por la póliza, durante el periodo de carencia, se podrá reducir el capital asegurado, conllevando en su caso, el extorno de la prima de inventario correspondiente a la reducción del capital efectuada.

II. Únicamente para el Seguro de Explotación se podrá reducir el capital asegurado, conllevando el extorno de la prima de inventario correspondiente, cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada tanto por riesgos cubiertos como no cubiertos por la póliza y antes de los 10 días después a la finalización del período de suscripción y en todo caso antes del inicio de las garantías del riesgo de helada. III. Únicamente para el Seguro de Explotación y cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada por riesgos distintos a los cubiertos en la Declaración de Seguro, una vez finalizado el período de carencia y con las fechas límites que para cada especie figuran a continuación, se podrá reducir el capital asegurado, conllevando en su caso, el extorno del 80 por 100 de la prima de inventario del riesgo de Pedrisco y daños excepcionales correspondiente a la reducción del capital efectuada.

Especies

Comunidades Autónomas

Fechas límite

Albaricoque

Todas

30 abril

Ciruela

Todas

10 mayo

Manzana

Andalucía, Extremadura, Murcia y Valencia

10 mayo

Resto del ámbito

10 junio

Melocotón y Pera

Andalucía, Extremadura, Murcia y Valencia

10 mayo

Resto del ámbito

25 mayo

En ningún caso procederá extorno de prima por la reducción de capital solicitado cuando con anterioridad a la fecha de la solicitud, se hubiera declarado un siniestro causado por alguno de los riesgos cubiertos. IV. A efectos de lo establecido en los tres apartados anteriores, el Agricultor deberá remitir a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (en adelante AGROSEGURO, S.A.), en su domicilio social, c/ Gobelas, 23, 28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, y dentro del plazo de 10 días contados a partir de la fecha en que fue conocido el siniestro o causa que ocasionó la merma de producción, la pertinente solicitud de reducción conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que solicita de las establecidas en estas Condiciones.

Fecha de ocurrencia. Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada. Fotocopia de la Declaración de Seguro y del Ingreso o Transferencia realizada por el Tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro (Aplicación -Colectivo, n.º de orden), cultivo opción de aseguramiento, localización geográfica de la(s) parcela(s) (Provincia, Comarca, Término), n.º de hoja y n.º de parcela en la Declaración de Seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de las siguientes fechas según el tipo de reducción solicitada:

Para el apartado I: dentro de los 10 días siguientes a la fecha de finalización del período de carencia.

Para el apartado II: dentro de los 20 días siguientes a la finalización del período de suscripción. Para el apartado III: dentro de las fechas límite indicadas en dicho apartado.

Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, ésta se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del Seguro.

Decimotercera. Comunicacion de daños.

Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el Tomador del Seguro, el Asegurado o el Beneficiario a AGROSEGURO, S.A., en su domicilio social, c/ Gobelas, 23 -28023 MADRID, o en las Oficinas de Peritación de las correspondientes Zonas, en el impreso establecido al efecto y dentro del plazo de 7 días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el Asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

Sólo tendrán derecho a la garantía de Falta de Cuajado, aquellos asegurados que declaren los siniestros por este riesgo antes de los 15 días siguientes a la finalización de las garantías del mismo, y en todo caso deberán ser recibidos en Agroseguro antes de las fechas siguientes (incluidas):

Especies

Comunidades Autónomas

Fechas límite

Albaricoque

Todas

15 abril

Ciruela

Todas

1 mayo

Manzana

Todas

15 mayo

Melocotón

Andalucía, Extremadura, Murcia y Valencia

15 abril

Resto del ámbito

1 mayo

Pera

Todas

15 mayo

No tendrán la consideración de Declaración de siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del Asegurado, referencia del seguro y causa del siniestro. En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del Asegurado o Tomador del Seguro, en su caso.

Término Municipal y provincia de la o las parcelas siniestradas. Teléfono de localización. Referencia del Seguro (aplicación, colectivo, número de orden). Causa del siniestro. Fecha del siniestro. Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el Asegurado deberá remitir en los plazos establecidos la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la Declaración de Siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será valida a efectos de lo establecido en la Condición Especial Decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo. En caso de siniestros causados por incendio, el Tomador del Seguro o el Asegurado vendrán obligados a prestar en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas hábiles después del siniestro, Declaración ante la Autoridad competente del lugar donde haya ocurrido. La copia autentificada del Acta de la Declaración deberá ser remitida a Agroseguro en los cinco días siguientes, debiendo indicar, además de los datos anteriores:

La duración del incendio y sus circunstancias.

Sus causantes conocidos o presuntos. La cuantía aproximada de los daños y los medios empleados para aminorarlos.

En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización se producirá en el supuesto en que hubiese concurrido dolo o culpa grave. Decimocuarta. Características de las muestras testigo. Como ampliación a la Condición Doce, párrafo tercero de las Generales de los Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección no se hubiera realizado la peritación o no se hubiera llegado a un acuerdo en ésta, siguiéndose el procedimiento señalado para la tasación contradictoria, el Asegurado podrá efectuar aquélla, obligándose a dejar muestras testigo:

A) Si los siniestros únicamente han sido causados por Pedrisco o por daños en plantación, las muestras testigo se dejarán solamente en las parcelas afectadas.

B) Si los siniestros han sido causados por riesgos cubiertos distintos al pedrisco o daños en plantación, se dejarán las muestras testigo, tanto en las parcelas reclamadas como en aquellas parcelas que aún no estando reclamadas se hubiera comunicado al Asegurado por parte de Agroseguro o perito designado, el deseo de realizar el aforo de las mismas.

Las muestras testigo deberán tener las siguientes características:

Árboles completos sin ningún tipo de manipulación posterior al Siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 del número total de árboles de la parcela siniestrada, con un mínimo de 3 árboles para parcelas con menos de 60 árboles. Las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población y reflejar proporcionalmente las distintas variedades o cultivares existentes en la misma.

El criterio para dejar las muestras será el siguiente:

Un árbol de cada 20.

También podrá dejarse en parcelas superiores a 0,50 ha y con al menos 9 filas de árboles y 100 árboles por fila, muestras en una de cada tres filas y a razón de bloques de 4 árboles cada 25 árboles de la fila.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en la parcela siniestrada por el riesgo de Pedrisco, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización.

En el caso de que las muestras no cumplieran las condiciones antes expuestas, tanto para las parcelas reclamadas por los riesgos cubiertos distintos al Pedrisco, como para las parcelas no reclamadas pero que Agroseguro hubiera comunicado el deseo de realizar el aforo de las mismas, se procederá de la forma siguiente:

Si la superficie de las parcelas que incumplan lo anteriormente indicado representan menos del 25 por 100 de la superficie asegurada en la explotación, se considerará a efectos del cálculo de la indemnización para el conjunto de la explotación, que en dichas parcelas había una producción real final equivalente al 125 por 100 de la producción asegurada.

Si dicho porcentaje representa más del 25 por 100 se perderá el derecho a la indemnización.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto dispone la correspondiente Norma Específica de Peritación de Daños. Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

1. Garantía a la producción. Riesgos de Helada, Falta de Cuajado y Daños Excepcionales: Para que los siniestros producidos por estos riesgos sean considerados como indemnizables, los daños causados por todos ellos en el conjunto de las parcelas (de una misma comarca agraria) que componen la explotación, deberán ser superiores a los porcentajes que sobre el valor de la producción base de la explotación se indican en el Apéndice n.º 1 según Comarca y Modalidad. Tanto los daños como el valor de la producción base de la explotación se calculan según lo establecido en la Condición Decimoséptima de estas Especiales.

A estos efectos, no serán indemnizables ni acumulables los siniestros que individualmente no superen el 10% de la P.R.E. de la parcela afectada. Riesgo de Pedrisco: Para que los siniestros de Pedrisco sean considerados como indemnizables, los daños causados han de ser superiores al 10 por 100 de la P.R.E. de la parcela afectada.

2. Garantía a la plantación.-Para que los siniestros de daños en plantación sean considerados como indemnizables, el porcentaje de árboles perdidos debe ser superior al 20% de los árboles totales de la parcela afectada. Decimosexta. Franquicia.

1. Garantía a la producción. Riesgos de Helada, Falta de Cuajado y Daños Excepcionales: En el caso de siniestros indemnizables por estos riesgos según la condición anterior, únicamente se indemnizará, cuando proceda, el exceso sobre los porcentajes indicados en el Apéndice n.º 1, quedando por tanto a cargo del asegurado como franquicia absoluta dichos valores.

Riesgo de Pedrisco: En caso de siniestro de Pedrisco, cuando éste sea considerado como indemnizable, quedará siempre a cargo del Asegurado:

Modalidades A, B, C y D: el 10 por 100 de los daños de la parcela afectada.

Modalidades K, M, N y P: el 15 por 100 de los daños de la parcela afectada.

2. Garantía a la plantación.-En caso de siniestro indemnizables de daños en plantación, se indemnizará el exceso sobre el 20 por 100 del porcentaje de árboles perdidos, quedando por tanto a cargo del asegurado como franquicia absoluta dicho valor. Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.

El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente: A) Al realizar, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación cuando proceda, según establece la Norma General de Peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el periodo de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto asegurado, se efectuará la tasación definitiva de los daños, tomando como referencia el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta lo siguiente:

Pedrisco: El cálculo de la indemnización para el riesgo de pedrisco se determinará para cada parcela afectada por el mismo, procediendo de la siguiente forma: 1. Se cuantificará para cada parcela la Producción Real Final y la Producción Real Esperada.

2. Se calculará en cada parcela la Producción Base, entendiendo como tal la menor entre la Producción Asegurada y la Producción Real Esperada. 3. Se determinarán los daños ocasionados en base a:

Se determinará el porcentaje de daños en cantidad.

Se determinará el porcentaje de daños en calidad, tal como se indica en la Condición Vigesimosegunda de estas Especiales (Normas de Peritación), aplicando las siguientes modificaciones para las modalidades K, M, N y P:

Al grupo de frutos con daños del 25 por 100 (grupo C) según la Norma Específica de Peritación, se le computará a efectos del cálculo de la indemnización como pérdida un 50 por 100.

Cuando los daños en calidad sean mayores del 10 por 100 sobre la producción existente, en aquellos casos en que la relación porcentaje de frutos con daños de Pedrisco y porcentaje de daños en calidad sobre la producción existente (por aplicación de la Norma Específica de Peritación), sea superior a 1,5 el daño se incrementará por la siguiente fórmula:

Incremento (%) =

% frutos afectados

- 1,5×20

% daños según tabla N.E.P.

(

)

Daño a aplicar =

Daño N.E.P. ×

Incremento (%)

+ Daños N.E.P.

100

Se calculará el porcentaje de daños totales como suma de los daños en calidad más los daños en cantidad debidos al Pedrisco. 4. Se establece el carácter de indemnizable o no de los siniestros cubiertos, según lo establecido en la Condición Decimoquinta de estas Especiales. 5. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las pérdidas indemnizables los precios establecidos a efectos del seguro. 6. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que respectivamente procedan según lo indicado en el apartado respectivo. 7. Sobre el importe resultante se aplicará la franquicia de daños, la regla proporcional, cuando proceda y, el porcentaje de cobertura establecido, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario en la parcela(s) afectada(s) por el riesgo de Pedrisco.

Helada, falta de cuajado y daños excepcionales: El cálculo de la indemnización que pudiera corresponder por estos riesgos se determinará de forma global para el conjunto de parcelas (de una misma comarca agraria) que componen la explotación, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará para cada parcela la Producción Real Esperada, la Producción Real Final y las pérdidas de producción debidas al Pedrisco, tal como se indica en la Condición Vigesimosegunda de estas Especiales (Normas de Peritación).

En aquellos casos que no se manifieste por ambas partes la necesidad de la cuantificación de la Producción Real Esperada y la Producción Real Final se tomará como éstas la producción asegurada total del Seguro de Explotación y del Complementario. 2. Se calculará en cada parcela la producción base, entendiendo por tal la menor entre la Producción Real Esperada y la Producción Asegurada en el Seguro de Explotación. 3. A la Producción Base y la Producción Real Final de cada parcela se le aplicará el precio de aseguramiento, obteniéndose el valor de la Producción Base y el valor de la Producción Real Final. 4. Sumando los valores de la Producción Base y los valores de la Producción Real Final de todas las parcelas que componen la explotación, se obtendrán dichos valores en el conjunto de la explotación. 5. El valor de la producción perdida se obtendrá como diferencia entre el valor de la producción base del conjunto de la explotación y el valor de la Producción Real Final obtenida en la misma, incrementada esta última con el valor de las pérdidas de Pedrisco. 6. El daño de la explotación se obtendrá como cociente entre el valor de la producción perdida y el valor de la producción base. 7. A continuación se establecerá el carácter indemnizable o no de los siniestros según lo establecido en la Condición Decimoquinta de estas Especiales. 8. Si los siniestros resultaran indemnizables, se aplicará al daño global de la explotación la franquicia absoluta según lo establecido en la Condición Decimosexta de estas Especiales. 9. El importe bruto de la indemnización se obtendría aplicando el daño resultante anterior al valor de la Producción Base. 10. El importe resultante se incrementará o minorará en las compensaciones y deducciones que respectivamente procedan según lo indicado en el apartado respectivo. 11. Sobre el importe resultante se aplicará la regla proporcional cuando proceda, el porcentaje de cobertura establecido, cuantificándose de esta forma la indemnización a percibir por los riesgos de Helada, Falta de Cuajado y Daños Excepcionales en el conjunto de la explotación.

Daños en plantación: La compensación por muerte o pérdida total del árbol producida por los daños excepcionales, se calculará como se indica a continuación:

1. Se determinará el porcentaje de árboles perdidos sobre el total de árboles de la parcela.

2. Se determinará el daño a indemnizar, para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta según lo establecido en la Condición Decimosexta de estas Especiales. 3. Se calculará la pérdida a indemnizar, multiplicando el daño calculado en el punto anterior por la menor entre la Producción Real Esperada y la Producción Asegurada en el Seguro de Explotación. 4. El importe de la indemnización, será el resultado de multiplicar las pérdidas obtenidas en el punto anterior por el precio establecido a efectos del seguro en la parcela.

Compensaciones y deducciones: El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Peritación y en la correspondiente Norma Específica, teniendo en cuenta lo siguiente:

Deducciones: Entre las deducciones por labores no realizadas, no se incluirá en ningún caso, el coste correspondiente a la recolección y al transporte del producto asegurado.

Para la variedad Búlida de Albaricoque en Murcia asegurada como consumo en fresco, en el ámbito de aplicación indicado en la Condición Vigésima de estas Especiales, se efectuará una deducción por gastos de cultivo no realizados por un importe igual a la diferencia entre los precios máximos establecidos por el M.A.P.A. para esta variedad, siempre y cuando se verifique que no se ha efectuado el aclareo requerido en dicha Condición. Esta deducción quedará sin efecto cuando esta práctica se haga innecesaria por resultar la densidad de frutos inferior a la estipulada. Para aquellas parcelas de «Melocotón tardío de Calanda embolsado», inscritas en el Registro de Denominación de Origen «Melocotón de Calanda», si en el momento de la recolección se comprobara que no se ha efectuado el embolsado, se efectuará una deducción por gastos de cultivo no realizados por un importe igual a la diferencia entre los precios máximos establecidos por el M.A.P.A. para esta variedad embolsada y sin embolsar. Esta deducción se quedará sin efecto cuando se haya producido un siniestro de Pedrisco. La deducción por aprovechamiento industrial del producto asegurado se realizará sobre aquellas variedades susceptibles de aprovechamiento siempre que exista industria y ésta esté abierta en la fecha de recolección, con los siguientes valores:

Especie

Tipo

Deducción

Manzana y Pera.

Todas.

10% sobre el precio asegurado, con un valor máximo de 24 euros/tonedada.

Melocotón.

Amarillos.

15% sobre el precio asegurado, con un valor máximo de 54 euros/tonelada.

Resto melocotones y Nectarinas.

10% sobre el precio asegurado, con un valor máximo de 36 euros/tonelada

Albaricoque.

Búlida, Real Fino y Caninos.

15% sobre el precio asegurado, con un valor máximo de 36 euros/tonelada.

Ciruela.

Pulpa verde y amarilla.

15% sobre el precio asegurado, con un valor máximo de 42 euros/tonelada.

Decimoctava. Inspección de daños.

Comunicado el siniestro por el Tomador del Seguro, el Asegurado o el Beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a siete días en caso de Pedrisco e Incendio y de veinte días para los demás riesgos, a contar dichos plazos desde la recepción por Agroseguro de la comunicación.

En los siniestros de Pedrisco y Daños Excepcionales en los que no se produzcan pérdidas en cantidad no será necesaria la inspección inmediata. No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización. A estos efectos Agroseguro comunicará al Asegurado, Tomador del seguro o persona nombrada al efecto en la Declaración de Siniestro, con una antelación de al menos 48 horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo. Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán, salvo que Agroseguro demuestre, conforme a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el Asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las Condiciones Técnicas Mínimas de Cultivo. Empleo de los medios de lucha preventiva.

Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad a 20 días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Igualmente Agroseguro no vendrá obligada a realizar dicha inspección en el caso de que el siniestro ocurriese durante la recolección o en los 30 días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Decimonovena. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el Artículo Cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se considera clase única todas las producciones de Albaricoque, Ciruela, Manzana de Mesa, Melocotón y Pera.

En consecuencia el Agricultor que suscriba el Seguro de Explotación o, en su caso, el Complementario, deberá incluir la totalidad de las parcelas de las distintas producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación de estos Seguros en una única Declaración de Seguro.

Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Las Condiciones Técnicas Mínimas de Cultivo que deberán cumplirse son las siguientes: a) Las prácticas culturales que se consideran imprescindibles son: 1. Mantenimiento del suelo en adecuadas condiciones por laboreo tradicional o por otros métodos tales como encespedado, mulching o aplicación de herbicidas.

2. Aclareo, manual, mecánico o químico, de flores y/o frutos cuando los aclareos fisiológicos naturales resulten insuficientes y el mismo sea práctica habitual en la comarca. Para la variedad Búlida de Albaricoque en Murcia asegurada como consumo en fresco en el ámbito de aplicación siguiente, deberá efectuarse un aclareo manual antes del 20 de abril, con el fin de obtener una media de frutos comprendida entre 15 a 20 por metro lineal de rama.

Comarca

Términos municipales

Nordeste.

Abanilla y Fortuna.

Centro.

Todos, excepto Mula (Zonas II y III) (*) y Pliego.

Río Segura.

Todos, excepto Abarán (Zonas II y III)(*), Calasparra y Cieza (Zonas II y III) (*).

Suroeste y Valle de Guadalentín.

Lorca (Zona I) (*).

(*) Estas zonas vienen reflejadas en los anexos de zonificaciones para frutales.

3. Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo. 4. Abonado de la plantación de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo. 5. Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para el mantenimiento de la plantación en un estado sanitario aceptable. 6. Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor. 7. En aquellas zonas de cultivo donde se empleen variedades extratempranas no tradicionales, y por consiguiente con una adaptación no contrastada a las condiciones climáticas, la producción asegurada deberá estar en concordancia con los rendimientos obtenidos en los últimos años, correspondiendo al Asegurado demostrar dichos rendimientos.

Para aquellas parcelas que se encuentren inscritas en Registros de Agricultura Ecológica, las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores, se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola ecológica.

Para aquellas parcelas inscritas en el Registro de la Denominación de Origen de «Melocotón de Calanda», se considerarán como técnicas mínimas de cultivo la realización de las prácticas de cultivo recogidas en la normativa vigente que regula la citada Denominación. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las anteriores condiciones técnicas mínimas de cultivo, el Asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del Asegurado. En aquellas variedades en que sea necesario, se requerirá la presencia de polinizadores, según los siguientes criterios:

Entre la variedad utilizada como polinizadora y la polinizada, deberá existir compatibilidad y suficiente coincidencia en la floración.

El porcentaje mínimo de polinizadores utilizados será de un 10%, distribuidos adecuadamente por la parcela y pudiendo tratarse de árboles completos o ramas injertadas sobre la variedad a polinizar.

Solamente se eximen del cumplimiento de esta condición, aquellas parcelas que por su reducido tamaño, vengan siendo polinizadas por otras variedades de las parcelas colindantes, o aquellas parcelas en las que se realicen tratamientos con polen, los cuales, deberán ser justificados en caso de que le sea solicitado al Asegurado.

En caso de que exista deficiencia en el cumplimiento de lo anteriormente indicado, en relación con los polinizadores, si el rendimiento declarado es superior a la producción real de la parcela, se reducirá dicho rendimiento declarado hasta la citada producción real. Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del Seguro. b) En todo caso el Asegurado queda obligado al cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Vigesimoprimera. Medidas preventivas.

El Asegurado que disponga de alguna de las instalaciones que se exponen a continuación en alguna de sus parcelas, deberá hacerlo constar en la Declaración de Seguro para poder disfrutar de las bonificaciones previstas en las tarifas de primas.

No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas, o no estuviesen en condiciones normales de uso, se procederá según lo establecido en la Condición Novena de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas.

Medidas Preventivas

Contra Helada: Instalaciones fijas o semifijas de riego por aspersión con cobertura total. (1)

Instalaciones fijas o semifijas de riego por microaspersión con cobertura total. (2) Sumidero Invertido Selectivo: Sistema antihelada basado en el drenaje selectivo de fluidos estratificados. (3) Instalaciones fijas de ventiladores en torres metálicas. (4) Instalación de candelas, estufas o quemadores aisladas entre sí, o, estufas o quemadores conectadas y automatizadas. (5) Instalaciones mixtas de ventiladores y estufas o quemadores. Cultivo bajo invernaderos.

Contra Pedrisco:

Instalación de mallas o redes plásticas antigranizo. (6)

Cultivo bajo invernaderos.

Vigesimosegunda. Normas de peritación.

Como ampliación a la Condición Decimotercera de las Generales de los Seguros Agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden Ministerial de 14 de marzo de 2003 (B.O.E. de 21 de marzo) y, con la correspondiente Norma Específica para la Tasación de Frutales vigente. Ámbito de valoración de los daños en calidad para el Melocotón y Nectarina Extratempranos: Para el Melocotón y Nectarina de recolección anterior al 30 de junio, se valorarán los daños con la tabla de valoración de los daños en calidad (Tabla V) de la Norma Específica de Peritación en las siguientes comarcas:

Provincias

Comarcas

Badajoz.

Mérida, Don Benito, Puebla Alcocer, Badajoz y Olivenza.

Cáceres.

Logrosán.

Córdoba.

La Sierra y Campiña Baja.

Huelva.

Andévalo Occidental, Costa, Condado Campiña y Condado Litoral.

Sevilla.

La Sierra Norte, La Vega, El Aljarafe, Las Marismas y La Campiña.

Vigesimotercera. Bonificaciones. Se beneficiarán de una bonificación en la prima, de la cuantía (expresada en porcentaje) y con los requisitos que se establecen a continuación, los asegurados que contrataron esta línea en la última o dos últimas campañas, y que suscriban en la presente una nueva Declaración de Seguro de esta línea.

Esta bonificación se basará:

En la no declaración de siniestro en la/s última/s campaña/s.

En la serie histórica de siniestralidad del asegurado (desde la campaña 99 hasta penúltima campaña), ratio: Ind/PCneta. En el número de años asegurados (incluye desde la campaña 99 hasta la última campaña).

Contratación

Penúltima/Última campaña

Sí/Sí

No/Sí

N.º años contratados

≥ 4 años

≤ 3 años

≥ 1 año

Declaración siniestro:

Penúltima/Última campaña

No/Sí

Sí/No

No/No

Sí/No

No/No

-/No

Ratio:

I / Pcneta

(1)

< 50%

5

12

15

8

10

5

50% -80%

-

10

13

5

8

5

80% -100%

-

5

8

5

5

5

> 100%

-

-

5

-

5

-

(1) El ratio: Ind/PCneta, es el resultado de las indemnizaciones cobradas con respecto a las primas comerciales netas pagadas (deducidas bonificaciones y medidas preventivas).

Estas bonificaciones serán de aplicación, sólo cuando el contenido de la póliza, en cuanto a los valores asegurados, no difiera de forma sustancial del asegurado en la campaña anterior, salvo causa justificada. Forman parte de estas condiciones especiales los anexos de zonificaciones para frutales.

APÉNDICE N.º 1

Ámbito de aplicación y franquicias seguro de explotación

Provincia

Comarca

Franquicia explotación

Modalidad A y K

Modalidad B y M

Modalidad C y N

Modalidad D y P

Alicante.

Central.

30

20

15

15

Montaña.

30

25

20

15

Vinalopó.

30

30

25

20

Badajoz.

Almendralejo, Badajoz, Don Benito, Llerena, Mérida, Olivenza, Puebla Alcocer.

30

25

20

15

Illes Balears.

Mallorca, Menorca.

30

20

15

15

Cáceres.

Coria, Logrosán, Navalmoral de la Mata, Plasencia.

30

25

20

15

Córdoba.

Campiña Baja, Las Colonias.

30

20

15

15

La Sierra.

30

25

20

15

Girona.

Alt Empordà, Baix Empordà, Gironès, La Selva.

30

20

15

15

Granada.

De La Vega.

30

30

25

20

Huelva.

Andévalo Occidental, Andévalo Oriental, Condado Campiña, Condado Litoral, Costa.

30

20

15

15

Huesca.

Bajo Cinca, Hoya De Huesca, La Litera, Monegros.

30

30

25

20

La Rioja.

Rioja Baja, Rioja Media.

30

30

25

20

Lleida.

Garrigues, Noguera, Segrià, Urgell.

30

30

25

20

Murcia.

Rio Segura, Suroeste y Valle Guadalentín.

30

20

15

15

Centro, Nordeste.

30

25

20

15

Navarra.

La Ribera.

30

30

25

20

Sevilla.

El Aljarafe, La Campiña, La Vega, Las Marismas.

30

20

15

15

La Sierra Norte.

30

25

20

15

Tarragona.

Baix Ebre, Camp De Tarragona, Ribera D'Ebre.

30

20

15

15

Teruel.

Bajo Aragón

30

30

25

20

Valencia.

Hoya De Buñol, Huerta De Valencia, Riberas Del Jucar.

30

20

15

15

Enguera y La Canal, La Costera De Játiva, Valles Albaida.

30

25

20

15

Alto Turia, Campos De Liria, Valle De Ayora.

30

30

25

20

Zaragoza.

Borja, Caspe, La Almunia De Doña Godina, Zaragoza.

30

30

25

20

APÉNDICE N.º 2

Riesgos cubiertos y períodos de garantía

Especie

Riesgos cubiertos

Inicio Garantías

Final Garantías

Albaricoque.

Falta de Cuajado.

Estado Fenológico D

Estado Fenológico «FRUTO 15 mm»

Helada.

Pedrisco.

Estado Fenológico D

31-07

Daños Excepcionales (Incendio, Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente, Viento Huracanado).

Estado Fenológico «FRUTO 15 mm»

Ciruela.

Falta de Cuajado.

Estado Fenológico D

Estado Fenológico «FRUTO 10 mm»

Helada.

Pedrisco.

Estado Fenológico D

15-10

Daños Excepcionales (Incendio, Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente, Viento Huracanado).

Estado Fenológico «FRUTO 10 mm»

Manzana.

Falta de Cuajado.

Estado Fenológico D

Estado Fenológico «FRUTO 15 mm»

Helada.

Pedrisco.

Estado Fenológico D

15-11

Daños Excepcionales (Incendio, Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente, Viento Huracanado).

Estado Fenológico «FRUTO 15 mm»

Melocotón.

Falta de Cuajado.

Estado Fenológico D

Estado Fenológico «FRUTO 20 mm»

Helada.

Pedrisco.

Estado Fenológico D

31-10

Daños Excepcionales (Incendio, Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente, Viento Huracanado).

Estado Fenológico «FRUTO 20 mm»

Pera.

Falta de Cuajado.

Estado Fenológico D

Estado Fenológico «FRUTO 15 mm»

Helada.

Pedrisco.

Estado Fenológico D

31-10

Daños Excepcionales (Incendio, Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente, Viento Huracanado).

Estado Fenológico «FRUTO 15 mm»

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