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Documento BOE-A-2005-3575

Resolución de 4 de enero de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro para la cobertura de daños por sequía en pastos; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2004.

Publicado en:
«BOE» núm. 53, de 3 de marzo de 2005, páginas 7651 a 7664 (14 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2005-3575

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2004, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 2003, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados. Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento.» Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en la contratación del seguro para la cobertura de daños por sequía en pastos; por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2004. Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Excmo. Sr. Secretario de Estado de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 4 de enero de 2005.-El Director general, Ricardo Lozano Aragüés.

ANEXO I Condiciones especiales del seguro para la cobertura de daños por sequía en pastos

De conformidad con lo establecido para el desarrollo del Plan Anual de Seguros de 2004, se garantiza al ganado bovino, ovino, caprino y equino, en los términos y para los riesgos especificados en estas Condiciones Especiales complementarias de las Generales de los Seguro Pecuarios, de las que este anexo es parte integrante. En cualquier caso quedan derogadas dichas Condiciones Generales en todo aquello que contradiga a las presentes Condiciones Especiales. Primera. Objeto.-Por el presente Seguro se cubren los «Valores de Compensación» que en esta condición se establecen, para sufragar el mayor gasto derivado de la necesidad de suplemento de alimentación del ganado reproductor por acaecimiento de siniestro de sequía en pastos. A efectos del Seguro se ha producido siniestro de sequía de pastos cuando, conforme a lo dispuesto en el apéndice I de este Condicionado, el Índice de Vegetación Actual, medido decenalmente, es inferior durante más de tres decenas al Índice de Vegetación Garantizado. Para las zonas homogéneas de Navarra salvo las zonas 12, 13 y 14 definidas en el Apéndice II se ha producido siniestro de sequía de pastos cuando, conforme a lo dispuesto en el apéndice I de este Condicionado, el Índice Porcentual Actual, medido decenalmente, es inferior durante más de tres decenas al Índice Porcentual Garantizado. A los efectos del Seguro se entiende por:

Pastos: Toda aquella superficie de terreno susceptible de producir alimento para ganado, tales como: pastizales, praderas, rastrojos, barbechos, montes, matorrales, etc.

Decena: Es el conjunto de diez días en que se divide cada mes para el cálculo del Índice de Vegetación. La tercera decena del mes estará compuesta por el número de días que reste hasta su conclusión. Índice de Vegetación Medio: Es el Índice de Vegetación de cada decena, calculado para cada zona homogénea de pastoreo, según el Apéndice I, como media aritmética de los índices de vegetación de la serie 1987 al 2002. Índice de Vegetación Actual: Es el Índice de Vegetación Medio de cada decena, calculado para cada zona homogénea de pastoreo, según el Apéndice I, para el año en curso. Índice de Vegetación Garantizado: Es el Índice de Vegetación Medio de cada decena, calculado para cada zona homogénea de pastoreo, según el Apéndice I, menos el 1,25 de la desviación típica del mismo, para la misma decena. Índice de Vegetación Extremo: Es el Índice de Vegetación Medio de cada decena, calculado para cada zona homogénea de pastoreo, según el Apéndice I, menos el 1,60 de la desviación típica del mismo, para la misma decena. Índice Porcentual Medio: Es el porcentaje de píxeles con daño respecto al total de píxeles de cada decena, calculado para cada zona homogénea de pastoreo, definidas en el Apéndice II y estimado según el Apéndice I, como media aritmética de los porcentajes de la serie 1990 al 2004. Índice Porcentual Actual: Es el porcentaje de píxeles con daño respecto al total de píxeles, calculado para cada zona homogénea de pastoreo, según el Apéndice I, para el año en curso. Índice Porcentual Garantizado: Es el Porcentaje Medio de cada decena, calculado para cada zona homogénea de pastoreo, definida en el Apéndice II y estimado según el Apéndice I, más el 0,90 de la desviación típica del mismo, para la misma decena. Índice Porcentual Extremo: Es el Porcentaje Medio de cada decena, calculado para cada zona homogénea de pastoreo, definidas en el Apéndice II y estimado según el Apéndice I, más el 1,20 de la desviación típica del mismo, para la misma decena. Valores de Compensación: Cuantía económica que con arreglo a la decena e Índice de Vegetación corresponde abonar por cabeza de Reproductor en caso de siniestro. Se establecen, a efectos del Seguro, los siguientes Valores de Compensación aplicables a todas las zonas:

Por debajo del Índice de Vegetación Extremo o Índice Porcentual Extremo en su caso. Ganado Bovino y Equino 13,76 € por decena y cabeza de Reproductor.

Ganado Ovino y Caprino 2,07 € por decena y cabeza de Reproductor.

Sólo por debajo del Índice de Vegetación Garantizado o Índice Porcentual Garantizado en su caso.

Ganado Bovino y Equino 10,35 € por decena y cabeza de Reproductor.

Ganado Ovino y Caprino 1,55 € por decena y cabeza de Reproductor.

Para una misma decena los valores de compensación establecidos para los distintos índices de vegetación o índices porcentuales en su caso no serán acumulativos.

Segunda. Explotaciones asegurables.-Son asegurables las explotaciones que cumplan los siguientes requisitos:

1. Cumplir lo establecido en el Real Decreto 1980/1998 y sus modificaciones y, que por tanto, identifican individualmente sus reses y las registran en el Libro de Registro de Explotación diligenciado que mantienen actualizado.

Se considerará como domicilio de la explotación el que figure en el Libro de Registro de Explotación. Tendrán consideración de explotaciones diferentes para un mismo Asegurado:

Aquellas que disponen de un Libro de Registro de Explotación diferente.

Las que tienen un Sistema de Manejo diferente aun estando en el mismo Libro de Registro de Explotación.

Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro.

No podrán suscribir el seguro las explotaciones de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el R.D. 479/2004: «Aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular y que en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen». De suscribirlo este será nulo. 2. Emplear alguno de los siguientes Sistemas de Manejo:

Bovino de Leche Reproductor.

Bovino de Carne Reproductor. Ovino y Caprino Reproductor. Bovino de Lidia. Equino en extensivo.

Exclusiones:

No son asegurables las explotaciones cuando el ganado se destine a cebo intensivo, a inseminación artificial, a competiciones deportivas, a recreo o exhibición.

Tercera. Animales asegurados.-Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del Seguro, deberá estar necesariamente identificado a título individual mediante el sistema de identificación y registro de los animales que establece el Real Decreto 1980/1998 (B.O.E. n.º 239, de 6 de octubre de 1998) y sus modificaciones, con marcas auriculares y el ganado equino mediante microchip o marcas con nitrógeno liquido y, en su caso, con el Documento de Identificación. No estará asegurada y consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizada ninguna res que, aún estando identificada individualmente, no figure adecuadamente inscrita en el Libro de Registro de Explotación. A efectos del Seguro se considera un único Tipo de animal el reproductor. Se consideran como tales los siguientes grupos:

Sementales: Machos destinados a monta natural. Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número estar acorde a la dimensión de la explotación. Su edad debe ser igual o superior a 24 meses para el ganado bovino, 36 meses para el ganado equino y 12 meses para el ganado ovino y caprino.

Otros animales machos: Machos bovinos, no destinados a reproductores, mayores de 24 meses. Hembras Reproductoras: Hembras, cuya edad sea igual o superior a 17 meses para ganado bovino de leche, 22 meses para el ganado bovino de carne, 24 meses para el ganado de bovino de lidia, 36 meses para el ganado equino y 12 meses para el ganado ovino y caprino.

Precio unitario de aseguramiento por animal: Este valor, único para cada clase de animal, será el establecido por el M.A.P.A. Afectará a todos los animales asegurados de la misma clase.

Número de animales declarados por el asegurado: Al suscribir el Seguro, el Asegurado declarará el número de reses asegurables que habitualmente pertenecen a cada una de sus explotaciones, teniendo en cuenta los inscritos en el Libro de Registro de Explotación. No se puede modificar el número de animales asegurados durante la vigencia de la póliza. Cuarta. Capital asegurado.-El Capital Asegurado se fija en el 100% del Valor Declarado de la Explotación.

Valor real de la explotación: El Valor Real de la Explotación a efectos del Seguro es el resultado de multiplicar el número de animales asegurables inscritos en el Libro de Registro de Explotación por el precio unitario de aseguramiento establecido a efectos del Seguro.

Valor declarado de la explotación: El Valor Declarado de la Explotación a efectos del Seguro es el resultado de multiplicar el número de animales declarados por el Asegurado al realizar su Declaración de Seguro por el precio unitario de aseguramiento establecido a efectos del Seguro. Quinta. Titular del seguro.-El Asegurado será la persona, física o jurídica, que figure como titular de la explotación en el Libro de Registro de Explotación. El Asegurado deberá incluir todas las explotaciones de igual Clase que posea en el Territorio Nacional en una única Declaración de Seguro. Sexta -Ámbito de aplicación del seguro.-El ámbito de aplicación de este Seguro se extiende a todas las explotaciones asegurables del territorio nacional, salvo la comunidad de Canarias. Se divide en zonas homogéneas de pastoreo, las cuales coincidirán con comarcas agrarias, con excepción de Navarra, cuyas zonas homogéneas se definen en el Apéndice II. Tomador y Asegurado se obligan a comunicar los traslados a distinta zona homogénea de pastoreo un mes antes del traslado. En caso de incumplimiento la comunicación no tomara efecto hasta transcurridos treinta días desde de la recepción de la comunicación por Agroseguro. Séptima. Pago de la prima-entrada en vigor y toma de efecto.-El Seguro entrará en vigor una vez pagada la prima única por el Tomador del Seguro, siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la Declaración de Seguro. La Toma de Efecto se producirá una vez finalizado el Período de Carencia, es decir, a las 24 horas del último día de la decena en la que se haya producido la Entrada en Vigor. El pago de la prima se realizará al contado, por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor de la cuenta de AGROSEGURO, abierta en la Entidad de Crédito que, por parte de AGROSEGURO, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia, cuya copia deberá adjuntarse al original de la Declaración de Seguro como prueba del pago de la prima. A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros. Tratándose de Seguros Colectivos el Tomador, a medida que vaya incluyendo a sus Asociados en el Seguro suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de la prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado. A estos efectos, se entiende por fecha de la trasferencia, la fecha de recepción, en la Entidad de Crédito del Tomador, de la orden de transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya cursado efectivamente o ejecutado no medie más de un día hábil. En el caso de que entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito, medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya cursado efectivamente o ejecutado por dicha Entidad la transferencia. Asimismo, AGROSEGURO aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago). Octava. Período de garantía y período de suscripción.-El período de garantía del Seguro se extiende desde el 1 de marzo del año 2005 al 30 de septiembre del mismo año. El Tomador del Seguro o el Asegurado deberá suscribir la Declaración de Seguro en los plazos que establezca el M.A.P.A. Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la Declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas Declaraciones de Seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del Seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción. Novena. Período de carencia.-Se establece, como período de carencia de garantías, la decena a la que pertenece el día de la suscripción del Seguro. Décima. Mínimo indemnizable.-Para que un siniestro amparado por el Seguro sea indemnizable, es necesario que en la zona correspondiente, una vez transcurrido el período de carencia, el Índice de Vegetación Actual, para cada decena, sea inferior al Índice de Vegetación Garantizado durante un período de más de tres decenas. En el caso de las zonas homogenas de Navarra, salvo las zonas 12, 13 y 14, un siniestro será indemnizable cuando en la zona correspondiente, una vez transcurrido el período de carencia, el Índice Porcentual Actual, para cada decena, sea inferior al Índice Porcentual Garantizado durante un periodo de más de tres decenas. El cómputo de las decenas será acumulativo. Undécima. Obligaciones del tomador o del asegurado.-Además de lo establecido en la Condición General Séptima, el Tomador del Seguro y Asegurado, están obligados a:

I. Incluir en la Declaración de Seguro la totalidad de animales asegurables de la misma clase, de todas las explotaciones que posea en el territorio nacional. El incumplimiento de esta obligación salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

II. Mantener actualizado el Libro de Registro de Explotación, siguiendo lo establecido en los Reales Decretos R.D. 205/1996 y 1980/1998 y sus modificaciones. En el momento que se observen defectos graves en la identificación e inscripción de las reses, AGROSEGURO podrá comunicar al Asegurado la suspensión de las Garantías hasta la acreditación de que el Libro de Registro de Explotación ha sido actualizado. III. Permitir a AGROSEGURO y a los técnicos por ella designados, la inspección en todo momento de los bienes asegurados, facilitando la entrada en los terrenos vinculados a la explotación asegurada así como el acceso a la documentación que obre en su poder relacionada con el objeto del Seguro, en especial el Libro de Registro de Explotación, declaración de ayuda por superficie, titulo de propiedad, y contrato de arrendamiento de los terrenos pastables. El incumplimiento de las obligaciones previstas en este apartado, cuando impidan la adecuada valoración del riesgo o de las circunstancias y consecuencias del siniestro, llevarán aparejada la pérdida del derecho a indemnización que pudiera corresponder al Asegurado. IV. Comunicar todas las circunstancias susceptibles de agravar el riesgo, incluyendo el traslado a otra zona y cualesquiera incidencias dañosas.

Duodécima. Determinación del importe de la indemnización.-En caso de siniestro de un riesgo cubierto, el Tomador del Seguro, Asegurado o Beneficiario podrá remitir a AGROSEGURO en su domicilio social, c/ Gobelas, 23, 28023 Madrid, la comunicación de siniestro a salvo que esta lo conozca por otros medios.

Comunicado o conocido el siniestro por AGROSEGURO, ésta llevará a efecto las labores de inspección y comprobación que considere pertinentes para la correcta evaluación del mismo. Al finalizar las garantías se procederá a:

La verificación de que se ha superado el mínimo indemnizable según la Condición Décima.

El cálculo de las decenas que están por debajo del Índice de Vegetación Garantizado, y no alcanzan el Índice de Vegetación Extremo. El cálculo de las decenas que están por debajo del Índice Porcentual Garantizado, y no alcanzan el Índice Porcentual Extremo, en el caso de las zonas homogéneas de Navarra, salvo en las zonas 12, 13 y 14. El cálculo de las decenas que están por debajo del Índice de Vegetación Extremo. El cálculo de las decenas que están por debajo del Índice Porcentual Extremo en el caso de las zonas homogéneas de Navarra, salvo en las zonas 12, 13 y 14. La determinación del importe a indemnizar que se obtendrá de multiplicar el n.º de decenas por debajo del Índice por el importe de la indemnización para el mismo según Condición primera y el número animales asegurados, aplicando la regla proporcional en su caso. Se deroga expresamente la Condición 13.ª de las Condiciones Generales ya que el pago de la indemnización se realizará en los dos meses siguientes a la finalización de las garantías del Seguro. Decimotercera. Clase.-A efectos de lo establecido en el Artículo Cuarto del Reglamento, para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran tres clases de explotación:

Clase I: Ganado Bovino Reproductor.

Clase II: Ganado Ovino y Caprino Reproductor. Clase III: Equino en extensivo.

Decimocuarta. Condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo.-Serán las establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las Condiciones Técnicas Mínimas de Manejo y Explotación, el Asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del Asegurado.

APÉNDICE I

Método de evaluación del índice de vegetación

1) Valoración:

La valoración del siniestro se realizará basándose en las imágenes de satélite, procesadas por el Laboratorio de Teledetección del Departamento de Física Aplicada de la Universidad de Valladolid.

La curva de evolución de la actividad de los pastos se obtendrá a partir de las imágenes obtenidas por el sensor AVHRR que vuela a bordo de los satélites de la serie NOAA. Las imágenes transmitidas por dicho satélite a su paso de mediodía sobre la península serán calibradas y corregidas de los efectos atmosféricos y de las distorsiones geométricas con una precisión menor a un píxel (1 km2). El indicador de la actividad de la vegetación será el que se conoce como NDVI (Índice de Vegetación diferencia normalizada) que es la diferencia entre la radiación medida por el canal 2 (infra-rojo próximo) menos la radiación medida por el canal 1 (visible) dividida por la suma de ambas. El NDVI se calculará diariamente y con estas medidas diarias se obtendrá el Máximo Valor Compuesto Decenal del NDVI, MVC, que será el indicador de la actividad de los pastos en cada una de las decenas naturales del año. De esta manera se eliminan los efectos de las nubes, las discrepancias producidas por la diferente iluminación en cada uno de los diez días y demás efectos perturbadores. La curva de evolución del MVC se suavizará mediante un algoritmo del tipo «Doble 4253H» con el fin de eliminar el ruido residual. Este algoritmo tiene la propiedad de que mantiene el área bajo la curva de evolución. Las curvas de evolución se establecerán comenzando en la primera decena de marzo y finalizando en la última decena de septiembre del año siguiente. En caso de existir decenas sin información válida se calculará el valor de la misma interpolando los valores de las decenas anteriores y/o posteriores. Los cálculos del NDVI se realizan sobre la información procedente de los píxeles que tienen aprovechamiento de pastos (definido en la Condición Especial Primera) según el mapa de usos de suelo CORINE.

ÍNDICES

A los efectos de determinar los Índices previstos en la Condición Primera:

Se establecerá un «Índice de Vegetación Actual (NDVI-A)» para cada «zona homogénea de pastoreo» con una periodicidad decenal. Este índice se comparará con el «Índice de Vegetación Garantizado (NDVI-G)» en dicha zona para ese mismo período. Cuando el «Índice de Vegetación Actual» sea inferior al «Índice de Vegetación Garantizado» para una decena y una zona determinada, se declarará que existe Daño.

Se considera como Índice de Vegetación Garantizado aquél en el que el NDVI Actual sea inferior al valor resultante de deducir 1,25 veces la desviación típica al NDVI Medio para la zona correspondiente. Se considera como Índice de Vegetación extremo, aquél en el que el NDVI Actual sea inferior al valor resultante de deducir 1,60 veces la desviación típica al NDVI Medio para la zona correspondiente. Para las zonas homogéneas de Navarra, salvo las zonas 12, 13 y 14 se establecerá un «Índice Porcentual Actual (PORCEN-A)» para cada «zona homogénea del Apéndice II» con una periodicidad decenal. Este índice se obtendrá de comparar el valor de «Índice de Vegetación Actual en cada Píxel (NDVI-APixel)» de aprovechamiento de una zona dada, con el «Índice de Vegetación Garantizado (NDVI-G)» en dicha zona y para ese mismo período. Cuando el «Índice de Vegetación Actual del Píxel» sea inferior al «Índice de Vegetación Garantizado» para una decena, se declarará que existe Daño en el píxel. A partir de éstos se estima el porcentaje de píxeles con Daño sobre el total de píxeles de aprovechamiento en la zona homogénea. Se considera como Índice Porcentual Garantizado aquél en el que el Índice Porcentual Actual sea superior al valor resultante de añadir 0,90 veces la desviación típica de los porcentajes con pixeles con daño respecto al total, al Porcentaje Medio para la zona correspondiente. Se considera como Índice Porcentual Extremo aquél en el que el Índice Porcentual Actual sea superior al valor resultante de añadir 1,20 veces la desviación típica de los porcentajes con pixeles con daño respecto al total, al Porcentaje Medio para la zona correspondiente.

APÉNDICE II

Zona I:

Comarca: 1 Cantábrica-Baja Montaña: T.M.: 704 Unión de los Montes de Aralar.

Comarca: 3 Tierra Estella: T.M.: 21 Aranarache, 118 Goñi, 154 Lezaun, 701 Sierra de Loquiz, 703 Sierra Andia y 707 Sierra Urbasa.

Zona II:

Comarca: 1 Cantábrica-Baja Montaña: T.M.: 92 Erro y 98 Esteribar.

Comarca: 2 Alpina: T.M.: 3 Abaurregaina/Abaurrea Alta, 4 Abaurre- pea/Abaurrea Baja, 28 Artze, 33 Aria, 34 Aribe, 58 Auritz/Burguete, 112 Garaioa, 115 Garralda,195 Orbaitzeta, 196 Orbara, 199 Oroz-Betelu, 211 Orreaga/Roncesvalles, 248 Luzaide/Valcarlos y 256 Hiriberri/Villanueva de Aezkoa.

Zona III:

Comarca: 1 Cantábrica-Baja Montaña: T.M.: 17 Anue, 40 Atez, 49 Basaburua, 101 Ezcabarte, 126 Imoz, 140 Lantz, 186 Odieta, 188 Olaibar y 236 Ultzama.

Zona IV:

Comarca: 1 Cantábrica-Baja Montaña: T.M.: 50 Baztan, 239 Urdazubi/Urdax y 264 Zugarramurdi.

Zona V:

Comarca: 1 Cantábrica-Baja Montaña: T.M.: 22 Arantza, 54 Bertizarana, 82 Etxalar, 87 Elgorriaga, 153 Lesaka, 221 Doneztebe/Santesteban, 226 Sunbilla, 250 Bera/Vera de Bidasoa y 259 Igantzi.

Zona VI:

Comarca: 1 Cantábrica-Baja Montaña: T.M.: 81 Donamaria, 90 Eratsun, 102 Ezkurra, 129 Ituren, 137 Labaien, 187 Oitz, 213 Saldia, 244 Urrotz y 263 Zubieta.

Zona VII:

Comarca: 1 Cantábrica-Baja Montaña: T.M.: 10 Altsasu/alsasua,25 Araquil, 27 Arbizu, 37 Arruazu, 44 Bakaiku, 73 Ziordia, 84 Etxarri-Aranatz, 91 Ergoien, 123 Uharte-Arakil, 127 Irañeta, 130 Iturmendi, 138 Lakuntza, 189 Olazti/olazagutía, 194 Ollo y 240 Urdiain.

Comarca: 3 Tierra Estella: T.M.: 13 Amescoa Baja, 100 Eulate y 143 Larraona.

Zona VIII:

Comarca: 1 Cantábrica-Baja Montaña: T.M.: 7 Adios, 16 Ansoain, 18 Añorbe, 23 Aranguren, 52 Belascoain, 56 Biurrun-Olcoz, 60 Burlada, 75 Ciriza, 76 Cizur, 83 Echarri, 85 Echauri,86 Egües, 88 Elorz, 89 Eneriz, 109 Galar, 122 Huarte, 131 Iza, 136 Juslapeña, 147 Legarda, 180 Muruzabal, 183 Obanos, 193 Olza, 201 Pamplona/Iruña, 206 Puente la Reina, 228 Tiebas-Muruarte de Reta, 229 Tirapu, 234 Ucar, 246 Uterga, 253 Vidaurreta, 258 Villava y 262 Zabalza.

Comarca: 3 Tierra Estella: T.M.: 2 Abarzuza, 11 Allin, 120 Guesalaz, 139 Lana, 168 Metauten, 214 Salinas de Oro y 260 Yerri.

Zona IX:

Comarca: 1 Cantábrica-Baja Montaña: T.M.: 124 Ibargoiti, 132 Izagaondoa, 172 Monreal y 237 Unciti.

Comarca: 2 Alpina: T.M.: 19 Aoiz, 71 Castillo-Nuevo, 156 Lizoain, 158 Longuida, 181 Navascues, 209 Romanzado, 241 Urraul Alto y 243 Urroz. Comarca: 4 Media: T.M.: 159 Lumbier y 242 Urraul Bajo.

Zona X:

Comarca: 1 Cantábrica-Baja Montaña: T.M.: 20 Araitz, 24 Arano, 31 Areso, 55 Betelu, 117 Goizueta, 144 Larraun, 149 Leitza y 908 Lekumberri.

Zona XI:

Comarca: 2 Alpina: T.M.: 59 Burgui, 93 Escaroz, 95 Esparza, 111 Gallues, 113 Garde, 119 Güesa, 128 Isaba, 133 Izalzu, 134 Jaurrieta, 185 Ochagavia, 198 Oronz, 210 Roncal, 222 Sarries, 245 Urzainqui, 247 Uztarroz y 252 Vidangoz.

Zona XII:

Toda la Comarca 3 Tierra Estella, excepto los términos municipales 2 Abarzuza, 11 Allin, 13 Amescoa Baja, 21 Aranarache, 100 Eulate, 118 Goñi, 120 Guesalaz, 139 Lana, 143 Larraona, 154 Lezaun, 168 Metauten, 214 Salinas de Oro, 260 Yerri, 701 Sierra de Loquiz, 703 Sierra Andia y 707 Sierra Urbasa.

Zona XIII:

Toda la Comarca 4 Media, excepto los términos municipales 159 Lumbier y 242 Urraul Bajo.

Zona XIV:

Comarca: Toda la Comarca 5 La Ribera.

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