Está Vd. en

Documento BOE-A-2005-3564

Orden EHA/488/2005, de 14 de febrero, por la que se dispone la publicación del acuerdo de Consejo de Ministros de 21 de Enero de 2005, por el que, conforme a lo dispuesto en la lebra b) del artículo 17 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, se decide subordinar a la observancia de condiciones la operación de concentración económica consistente en la toma de control exclusivo de Shell Peninsular, S. L. y Shell Atlántica, S. L. por parte de Disa Corporación Petrolífera, S. A.

Publicado en:
«BOE» núm. 53, de 3 de marzo de 2005, páginas 7571 a 7572 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2005-3564

TEXTO ORIGINAL

En cumplimiento del artículo 17 del Real Decreto 1443/2001, de 21 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en lo referente al control de concentraciones económicas, se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros de 21 de enero de 2005, por el que, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 17 de la ley 16/1989, de 17 de julio, de defensa de la competencia, se decide subordinar a la observancia de condiciones la operación de concentración económica consistente en la toma de control exclusivo de Shell Peninsular, S. L. y Shell Atlántica, S. L. por parte de Disa Corporación Petrolífera, S. A., que a continuación se relaciona:

«Vista la notificación realizada al Servicio de Defensa de la Competencia por Disa Corporación Petrolífera, S. A. (DISA) conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 15bis de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, relativa a la operación de concentración económica consistente en la toma de control exclusivo de Shell Peninsular, S. L. y Shell Atlántica, S. L. por parte de DISA mediante la adquisición de la totalidad de su capital social, notificación que dio lugar al expediente N-04073 del Servicio;

Resultando que por el Servicio de Defensa de la Competencia se procedió al estudio del mencionado expediente, elevando propuesta acompañada de informe al Excmo. Sr. Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda quien, según lo dispuesto en el artículo 15 bis de la mencionada Ley 16/1989, resolvió remitir el expediente al Tribunal de Defensa de la Competencia por entender que de la operación podría resultar una posible obstaculización del mantenimiento de la competencia efectiva; Resultando que el Tribunal de Defensa de la Competencia, tras el estudio del mencionado expediente, ha emitido dictamen en que, una vez estimados los efectos que la concentración podría causar sobre la competencia, ha considerado que ésta podría autorizarse subordinada a determinadas condiciones; Considerando que, según el artículo 17 de la Ley 16/1989, la competencia para decidir sobre estas cuestiones corresponde al Gobierno a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda; Vista la normativa de aplicación, El Consejo de Ministros, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, Acuerda: Conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 17 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, subordinar la aprobación de la operación de concentración económica consistente en la toma de control exclusivo de Shell Peninsular y Shell Atlántica por parte de DISA al cumplimiento de las siguientes condiciones:

Primera.-DISA dispondrá las medidas oportunas para garantizar que, durante un período de cinco años, a computar desde un mes después de la fecha del presente Acuerdo de Consejo de Ministros: Miembros del consejo de administración, directivos o personas con poder de representación de sociedades del Grupo CEPSA no formen parte del consejo de administración de DISA o de los de las empresas de su grupo.

Miembros del consejo de administración, directivos o personas con poder de representación de sociedades del grupo DISA no formen parte del consejo de administración de CEPSA o de los de las empresas de su grupo.

A lo largo del año previo al vencimiento de dicho plazo, el Servicio de Defensa de la Competencia, tras solicitar informe a la Comisión Nacional de la Energía y al Tribunal de Defensa de la Competencia, podrá prorrogar dicha restricción por un período máximo de la misma duración.

Segunda.-DISA no podrá incrementar el número de estaciones de servicio de su red en la Comunidad Canaria durante un período de cinco años a contar desde la fecha del presente Acuerdo de Consejo de Ministros. Para la vigilancia del cumplimiento de esta condición el Servicio tomará como referencia, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto Ley 6/2000, de 6 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios. Tercera.-DISA deberá desarrollar una bandera propia para su red de estaciones de servicio en la Comunidad Canaria. DISA no podrá, en ningún caso, abanderar con la enseña de CEPSA en la Comunidad Canaria un número de estaciones de servicio superior al que ya abandere en la fecha de adopción del presente Acuerdo de Consejo de Ministros. Cuarta.-El Servicio de Defensa de la Competencia deberá vigilar los precios de venta al público practicados en los carburantes por las estaciones de servicio en Canarias y, especialmente, los correspondientes a aquellas estaciones de servicio que forman parte de la red DISA y cuya propiedad y gestión no corresponde a dicha compañía. Para ello, el Servicio podrá imponer a DISA las obligaciones de información que considere precisas. Quinta.-En el plazo de cuatro meses desde la fecha de este Acuerdo de Consejo de Ministros, DISA deberá presentar ante el Servicio de Defensa de la Competencia para su aprobación un plan confidencial detallado de actuaciones y plazos para la instrumentación de las condiciones en él contenidas. En particular, dicho plan deberá contener expresamente la forma y el plazo para el desarrollo e implantación de una bandera propia en la Comunidad Canaria previsto en la condición tercera. El Servicio podrá introducir las modificaciones que resulten necesarias para el adecuado cumplimiento y vigilancia de las citadas condiciones. Se encomienda al Servicio de Defensa de la Competencia la vigilancia del estricto cumplimiento de las condiciones establecidas, cuyo incumplimiento dará lugar a las sanciones que procedan según el artículo 18 de la mencionada Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia. El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la normativa sectorial aplicable y del ejercicio de las competencias administrativas establecidas en ella.»

Lo que comunico a V.I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 14 de febrero de 2005.

solbes mira

Excmo. Sr. Secretario Estado de Economía.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid