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Documento BOE-A-2005-21070

Resolución de 21 de noviembre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la providencia dictada por el Juez Encargado del Registro Civil de Madrid, en las actuaciones sobre declaración de conservación de vecindad civil.

Publicado en:
«BOE» núm. 305, de 22 de diciembre de 2005, páginas 41855 a 41856 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2005-21070

TEXTO ORIGINAL

En las actuaciones sobre conservación de la vecindad civil común remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los promotores contra la providencia del Juez Encargada del Registro Civil de Madrid.

Hechos

1. Mediante comparecencia en el Registro Civil de Figueres (Girona) el 19 de abril de 2004, Don L. G. F. y Dña. M. C. B. G., casados y residentes en Figueres, manifestaron que llevaban residiendo en Cataluña desde 1994, declarando su voluntad de conservar la vecindad civil común, solicitando que fuese inscrita dicha declaración en sus inscripciones de nacimientos obrantes en el Registro Civil de Madrid. Se acompañaba la siguiente documentación: Libro de familia, certificado de empadronamiento expedidos por el Ayuntamiento de Figueres, y DNI de los promotores. Levantada el correspondiente acta, se remitió junto al resto de la documentación al Registro Civil de Madrid. 2. El Encargado del Registro Civil de Madrid dictó providencia con fecha 12 de mayo de 2004, indicando que en las certificaciones de empadronamiento remitidas no se hacía constar desde que fecha existía dicho empadronamiento, lo que imposibilitaba para resolver acerca de sí los solicitantes se encontraban dentro del plazo de diez años en los que ha de efectuarse la declaración de conservación. 3. Notificada la providencia al Ministerio Fiscal y a los interesados, éstos interpusieron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando se tenga por confirmada su declaración de conservación civil formulada el 19 de abril de 2004, adjuntando volantes de empadronamientos del Ayuntamiento de Figueres, en los que constan que figuran empadronados desde el 1 de mayo de 1996, por lo que no han superado los diez años de residencia. 4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que informó que se sumaba a los fundamentos de la providencia recurrida. El Juez Encargado del Registro remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, informando que la calificación registral, objeto del recurso, no resolvió definitivamente sobre la petición de los promotores, pero los promotores han interpuesto recurso, aportando nuevos certificados de empadronamiento, que acredita su derecho a efectuar la declaración de conservación pretendida.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 15 del Código civil; 46, 64 y 65 de la Ley del Registro Civil y 225 a 229 del Reglamento del Registro Civil y Resolución de 3 de julio de 1967 y 2-3.ª de septiembre de 2004. II. La vecindad civil se adquiere bien por residencia continuada de dos años, siempre que el interesado manifieste ser ésta su voluntad, bien por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario (vid. art. 14 n.º 5 C.c.), que es efecto jurídico que opera al margen de cualquier manifestación de voluntad (expresa o tácita) -cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1985 y 6 de octubre de 1986 y Resolución de 3 de julio de 1967-. En el caso de que el interesado quiera evitar este efecto de cambio automático o «ipso iure» por la residencia habitual durante diez años seguidos en territorio de diferente legislación civil, debe proceder antes del vencimiento del citado plazo a formular declaración expresa en contrario, la cual se hará constar en el Registro Civil, conforme a lo previsto por los artículos 14 n.º 5, párrafo 2.º del Código civil y 225 del Reglamento del Registro Civil. La única cuestión que se discute en el presente recurso es si la declaración de los interesados se ha formalizado o no dentro del plazo legal de diez años en que la misma puede tener lugar. III. Los esposos recurrentes comparecieron ante el Encargado del Registro Civil de su domicilio en Figures (Girona) el 19 de abril de 2004, el cual levantó el correspondiente acta haciendo constar que el nacimiento de aquellos había tenido lugar en Madrid, en cuyo Registro Civil único constaban inscritos, que ostentan la vecindad civil común, así como su deseo de conservar la citada vecindad y solicitando que así se hiciese constar en el Registro Civil por inscripción marginal en la de su nacimiento, conforme a lo previsto por los artículos 46 de la Ley del Registro Civil y 229 de su Reglamento. Aportaban, a efectos de prueba, junto con otros documentos, certificaciones municipales de las que resultaba su empadronamiento en el indicado Municipio de Figueres. El Encargado del Registro Civil de Madrid dictó providencia dejando en suspenso la extensión de los asientos marginales de conservación de la vecindad civil común en las respectivas actas de nacimiento de los interesados por no constar en las certificaciones de empadronamiento expedidas por el Ayuntamiento de Figueres la fecha de alta de aquellos en el padrón municipal, por lo que no podía resolverse acerca de sí la declaración de conservación se formuló dentro o fuera del plazo legal de diez años. IV. Los interesados interpusieron recurso contra la anterior providencia, acompañando con el escrito de interposición nueva certificación municipal de la que resulta el dato, omitido en la anterior, de la fecha en que tuvo lugar el empadronamiento, resultando ser ésta en ambos casos el 1 de mayo de 1996. La cuestión de fondo planteada en este recurso queda, en consecuencia, despejada, en el sentido de que resulta patente que en la fecha en que se formalizó el acta de conservación, esto es, el 19 de abril de 2004, no había vencido el plazo legal de diez años que impone el artículo 14 n.º 5 del Código civil, quedando superada la causa de suspensión de la calificación invocada por el Encargado. Ahora bien, no por ello puede revocarse una calificación que, a la vista de la documentación aportada en su momento, fue correcta, pues la providencia recurrida se dictó precisamente por no haberse probado el extremo que el certificado padronal aportado posteriormente junto con el escrito de recurso acredita. No obstante, atendiendo al principio de economía procedimental que inspira la regulación de los expedientes registrales y el interés público en lograr la concordancia entre el Registro y la realidad extrarregistral resultante de la voluntad declarada de conservación de la vecindad civil común, en cuyo defecto se produciría una adquisición automática por el ministerio de la Ley de la vecindad civil catalana (cfr. art. 358-II R.R.C.) no querida por los interesados, se impone resolver definitivamente la cuestión evitando nuevas dilaciones (cfr. art. 354-II R.R.C.) estimando la petición de los recurrentes por haber acreditado el requisito de formalizar la declaración de conservación de su vecindad civil común dentro del plazo legal.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar el recurso.

Madrid, 21 de noviembre de 2005.-La Directora general, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Juez Encargado del Registro Civil de Madrid.

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