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Documento BOE-A-2005-20187

Orden APA/3801/2005, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Orden APA/1123/2004, de 16 de abril, por la que se establecen las bases reguladoras y la convocatoria para la concesión de indemnizaciones por paralización temporal de actividad a los armadores de la flota pesquera que faena en zona de regulación de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental.

Publicado en:
«BOE» núm. 292, de 7 de diciembre de 2005, páginas 40180 a 40181 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2005-20187
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2005/11/30/apa3801

TEXTO ORIGINAL

La Orden APA/1123/2004, de 16 de abril, por la que se establecen las bases reguladoras y la convocatoria para la concesión de indemnizaciones por paralización temporal de actividad a los armadores de la flota pesquera que faena en zona de regulación de la Organización de Pesca del Atlántico Noroccidental (N.A.F.O.) tiene como fin contribuir a la aplicación del plan para la reconstitución del fletán negro, adoptado por la citada organización en septiembre de 2003. En su artículo 1.2, la Orden APA/1123/2004, de 16 de abril, dispone que las ayudas se otorgarán durante el período comprendido entre los años 2004 y 2007. Según establece su artículo 3.1, las ayudas se otorgarán por un período de inactividad de, al menos, tres meses al año de forma ininterrumpida. Habiéndose comprobado la necesidad de reducir el esfuerzo de pesca sobre el fletán negro en el caladero de N.A.F.O., conviene aumentar el período de inactividad de los barcos españoles en esa zona. Ante la falta de ingresos que esta mayor paralización supone para los armadores de los buques que decidan secundarla, es preciso ampliar el período de parada indemnizable más allá de los tres meses anuales inicialmente previstos. Por ello, sin alterar las actuaciones realizadas hasta ahora en aplicación de la Orden APA/1123/2004, de 16 de abril, los armadores autorizados para pescar en el caladero de N.A.F.O. podrán recibir, indemnización por la realización de un cuarto mes de parada, siempre que éste sea consecutivo a los tres meses de parada anual. Por otra parte, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ha prohibido a la flota española faenar en dicho caladero desde el mes de septiembre de 2005 hasta comprobar si España ha agotado la cuota para la pesca del fletán negro que tenía asignada para el año 2005. En este sentido, algunos armadores habían realizado la parada de tres meses con anterioridad al cierre del caladero, por lo que, para que puedan acogerse a la indemnización por el cuarto mes de parada, se permite que puedan percibirla aunque el último mes de parada en el año 2005 no sea consecutivo. Así mismo, para paliar los perjuicios derivados de esta paralización preventiva, se prevé la concesión de una indemnización por los días de inactividad de los buques que puedan volver al caladero durante este año, si finalmente se acuerda su reincorporación para agotar lo que quede de cuota hasta el 31 de diciembre de 2005. En la tramitación de esta Orden, se ha cumplido el trámite de consulta al sector y a las Comunidades Autónomas afectadas. En su virtud, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden APA/1123/2004, de 16 de abril, por la que se establecen las bases reguladoras y la convocatoria para la concesión de indemnizaciones por paralización temporal de actividad a los armadores de la flota pesquera que faena en zona de regulación de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental.

Uno. Se añade un artículo 3 bis en los siguientes términos:

«Artículo 3 bis. Posibilidad de ampliación del periodo de parada.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.1, los armadores podrán ampliar voluntariamente un mes más el periodo de parada, hasta cuatro meses consecutivos, pudiendo ser objeto de subvención dicho periodo suplementario, siempre y cuando la paralización de cuatro meses se lleve a cabo de forma ininterrumpida.

Los armadores que se acojan al supuesto contenido en el apartado anterior y que realicen una parada de cuatro meses consecutivos, comenzando ésta en los últimos meses del año y terminando en los primeros meses del año siguiente, podrán solicitar la indemnización correspondiente a dicho periodo. En relación con los periodos de parada que se lleven a cabo en el año 2005, el cuarto mes de parada podrá ser objeto de subvención siempre que se realice con posterioridad al 1 de septiembre y sea de forma consecutiva con los tres meses anteriores de parada.»

Dos. Se añade un apartado 5 en el artículo 4 «Financiación» en los siguientes términos:

«5. La financiación del mes suplementario de parada se efectuará con cargo a la aplicación presupuestaria 21.09.415B.774 de los Presupuestos Generales del Estado, estimándose el mes suplementario de parada en una cuantía de 5.212.666 euros.»

Tres. Se añade una disposición adicional segunda, con la siguiente redacción, pasando la disposición adicional única a ser disposición adicional primera.

«Disposición adicional segunda. Referencias temporales.

Cuando esta Orden haga referencia a un período de tres meses, deberá entenderse que el período es de tres o, en su caso, cuatro meses, salvo en la disposición transitoria primera. Así mismo, las referencias hechas a un trimestre deberán entenderse hechas a un cuatrimestre.»

Cuatro. Se añade una disposición adicional tercera, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. Mes adicional de parada no consecutivo en 2005.

Los armadores de los buques que hubiesen efectuado la parada de tres meses con anterioridad al 31 de agosto del año 2005 y que, por tanto, no puedan acogerse a la parada de un mes adicional consecutivo, exclusivamente durante el año 2005, podrán acogerse al pago de un mes adicional más.»

Cinco. Se añade una disposición transitoria segunda, con la siguiente redacción, pasando la disposición transitoria única a ser disposición transitoria primera.

«Disposición transitoria segunda. Reincorporación al caladero en 2005.

En el supuesto de que el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación a la vista de la información pertinente, resuelva la reincorporación de aquellos buques que no hubieran utilizado sus posibilidades de pesca de fletán para su captura en aguas de N.A.F.O. durante el mes de diciembre de 2005, se abonará a estos armadores una indemnización correspondiente a la parada efectuada hasta el momento de la reincorporación de sus buques.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de noviembre de 2005.

ESPINOSA MANGANA

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/11/2005
  • Fecha de publicación: 07/12/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 08/12/2005
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 4 y AÑADE el 3 bis y las disposiciones adicionales 2 y 3 y la transitoria 2 a la Orden APA/1123/2004, de 16 de abril (Ref. BOE-A-2004-7985).
Materias
  • Armadores de buques
  • Ayudas
  • Flota pesquera
  • Indemnizaciones
  • Pesca marítima
  • Zonas NAFO

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