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Documento BOE-A-2005-19248

Conflicto de jurisdicción n.º 4/2005, suscitado entre el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de las Palmas de Gran Canaria y la Delegación Especial Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Canarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 279, de 22 de noviembre de 2005, páginas 38309 a 38310 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2005-19248

TEXTO ORIGINAL

En la Villa de Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil cinco. Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por el Presidente Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago y por los Vocales Excmos. Sres. D. Juan José González Rivas, D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, D. Miguel Rodríguez-Piñero Bravo-Ferrer, D. Jerónimo Arozamena Sierra y D. Fernando de Mateo Lage, el conflicto suscitado entre el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento de Concurso Ordinario número 6/04 seguido a instancia de D. José Ignacio Urquijo Gotilla frente a la entidad «Unión Deportiva Las Palmas, S.A.D.», en demanda de declaración de concurso necesario y actuaciones acumuladas de Procedimiento de Concurso Ordinario núm. 8/04, sobre declaración de concurso voluntario promovidas por el entidad «Unión Deportiva Las Palmas S.A.D.», frente a la Delegación Especial Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Canarias, en expediente NIF-A-35-3-14350, en la concurrencia del procedimiento de apremio tributario con el procedimiento concursal.

Antecedentes de hecho

Primero.-Por Auto de 3 de enero del 2005, el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, dictado en Procedimiento Concurso Ordinario, ordenó dejar sin efectos los embargos decretados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre bienes y derechos, abierto a la Entidad «Unión Deportiva Las Palmas S. A. D.», al considerar que dichas resoluciones invadían las competencias atribuidas a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Delegado Especial de la misma en Canarias, y remitió al órgano jurisdiccional «oficio de inhibición» a fin que se inhibiera en su jurisdicción. Segundo.-Mediante Auto de 16 de mayo de 2005, el juez del Juzgado de lo Mercantil acordó rechazar el requerimiento de inhibición formulado y mantener la jurisdicción, disponiendo oficiar al órgano administrativo requirente y anunciándole que quedaba planteado formalmente el presente conflicto de jurisdicción y la remisión a la Sala de Conflictos de las actuaciones. Tercero.-Planteado y formalizado el conflicto y recibidos en este Tribunal de Conflictos las actuaciones judiciales y copia del expediente administrativo, por providencia de 2 de junio del 2005, se acordó lo procedente en orden a la formación del oportuno rollo, designación de Ponente, vista al Ministerio Fiscal y a la Administración interviniente y al Abogado del Estado, por plazo común de diez días. Cuarto.-El Fiscal, en escrito del 6 de junio del 2005, interesa que se decida el presente conflicto a favor del Juzgado de lo Mercantil, invocando al efecto las razones jurídicas y, al hilo de ellas, analiza la posición de la Hacienda Pública. Quinto.-Por providencia de 16 de septiembre, se señaló para la decisión del presente conflicto la audiencia del día 19 de octubre, en que tuvo lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Jerónimo Arozamena Sierra, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de Derecho

Primero.-El conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento de concurso ordinario, entre la entidad «Unión Deportiva Las Palmas» y la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Canarias, debe decidirse, de conformidad con el parecer del Ministerio Fiscal, en favor del Juzgado de lo Mercantil. Al respecto, cuando se analiza la posición de la Hacienda Pública en los procedimientos concursales, se la reconoce una posición privilegiada, tanto en la vertiente formal y procedimental, como en relación al carácter singular o preferente del crédito tributario respecto de otros créditos en orden a la prelación para su cobro, al modo de un privilegio material y sustantivo, que ha tenido y puede tener una justificación, en aras a la mejor consecución o logro del interés público y aún, se mantiene tal situación privilegiada en orden a la ejecución separada en ámbitos propios de la ejecución de créditos tributarios, pero tal posición privilegiada carece de fundamento cuando se examina desde la perspectiva procesal, como sostiene el Ministerio Fiscal, por cuanto debe rechazarse todo intento de mantener una situación privilegiada cuando la cuestión se centra, en definir el órgano jurisdiccional o administrativo que ha de conocer de cuestión o de materia residenciable en sede jurisdiccional, respecto a cuya cuestión ha de partirse del significado y generalidad del sometimiento de tales cuestiones al orden jurisdiccional competente por razón de la materia, sin pretendidos privilegios jurisdiccionales o procesales que no cuentan con una base firme constitucional y que impliquen una quiebra inherente al Estado de Derecho, definido constitucionalmente. Siendo así, en el presente caso, como razona con fundamento el Ministerio Fiscal, que comparte este Tribunal de Conflictos cuantos alegatos se hacen a favor del sometimiento de la cuestión a la jurisdicción, entrañarían una pretendida posición privilegiada que, no es menester para la defensa de intereses públicos ni menos para el singular que está en la base del conflicto planteado. De aquí que el conflicto debe ser decidido a favor del Juzgado de lo Mercantil de Las Palmas. En consecuencia:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que procede resolver el presente conflicto de jurisdicción a favor del Juzgado de lo Mercantil número 1 de las Palmas de Gran Canaria.

Publíquese en el Boletín Oficial del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago; Vocales Excmos. Sres.: D. Juan José González Rivas; D. Manuel Campos Sánchez-Bordona; D. Miguel Rodríguez-Piñero Bravo Ferrer; D. Jerónimo Arozamena Sierra y D. Fernando de Mateo Lage.

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