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Documento BOE-A-2005-19246

Conflicto negativo de Jurisdicción n.º 1/2005, suscitado entre el Juzgado Togado Militar Territorial n.º 11 y de Vigilancia Penitenciaria con sede en Madrid y el Juzgado Central de Instrucción n.º 3, con sede también en Madrid.

Publicado en:
«BOE» núm. 279, de 22 de noviembre de 2005, páginas 38306 a 38307 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-2005-19246

TEXTO ORIGINAL

La Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo constituída por su Presidente el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago y los Excmos. Sres. Magistrados: D. Andrés Martínez Arrieta, D. José Luis Calvo Cabello, D. Perfecto Andrés Ibáñez y D. Agustín Corrales Elizondo, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente:

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cinco.

En el conflicto negativo de jurisdicción número 1/2005, de esta Sala de Conflictos, suscitado entre el Juzgado Togado Militar Territorial número 11 y de Vigilancia Penitenciaria con sede en Madrid, y el Juzgado Central de Instrucción número 3, con sede también en Madrid, para conocer del accidente de tráfico ocurrido el día 20 de abril de 2004 en la carretera que une las localiddes de Rakos y Mitrovica en Kosovo al colisionar el vehículo militar matrícula ET-90420 conducido por el cabo 1.º Don Felipe Leal Aranda con un vehículo particular kosovar 429-KS-405 conducido por Izgt Istogu con resultado de tres lesionados y daños materiales, han dictado sentencia los Excmos. Sres. que arriba se relacionan, siendo Ponente el Excmo. Sr. Perfecto Andrés Ibáñez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

1. El Juzgado Togado Militar Territorial n.º 11, con sede en Madrid, inició las diligencias número 152/2004, en fecha 30 de abril de 2004, en virtud de la comunicación vía fax remitida por el Ministerio de Defensa dando cuenta del accidente de circulación que había tenido lugar en 20 de abril de 2004, en las inmediaciones de la ciudad de Mitrovica (Kosovo) y el que se encontraba involucrado el vehículo ET-99974 del Ejército de Tierra español. 2. Recibido el atestado elaborado por el asesor jurídico en Kosovo, practicadas las oportunas diligencias y oido el Fiscal Togado Militar, el Juzgado dictó auto en fecha 29 de septiembre de 2004 acordando la inhibición de lo actuado en favor de la jurisdicción ordinaria y su remisión al Juzgado Decano de los Juzgados Centrales de Instrucción, por entender que los hechos no eran constitutivos de delito militar. 3. El Juzgado Central de Instrucción número 3, al que fueron repartidas las diligencias, incóo, a su vez, diligencias previas número 301/2004 en las que, tras los trámites oportunos, negó su competencia por entender que los hechos perseguidos pudieran ser constitutivos de falta, no delito, cuya competencia no viene atribuida por ley a los Juzgados Centrales de Instrucción. 4. Recibidas de nuevo las actuaciones por el mencionado Juzgado Militar togado, por auto de fecha 20 de mayo de 2005 resolvió el sostenimiento de la inhibición planteada y la remisión de lo actuado a la Sala de Conflictos Jurisdiccionales del Tribunal Supremo para su resolución. 5. Las diligencias del Juzgado Togado Militar Territorial número 11 antes citadas se incoaron para esclarecimiento y averiguación del accidente de tráfico ocurrido en fecha 20 de abril de 2004 entre el vehículo militar marca Nissan Patrol ML-6, matrícula 904202, conducido por el Cabo 1.º D. Felipe Leal Aranda, contra el turismo marca AUDI modelo 447100, matrícula kosovar 429-KS-405. De lo instruido se desprende que el conductor del vehículo militar reseñado anteriormente, que se encontraba realizando un servicio de escolta a un autobús civil, al observar que el vehículo militar que le precedía como escolta y el autobús al que escoltaban, realizaban la maniobra de adelantamiento a un furgón de helados que les precedía y que, al parecer, conducía de manera inadecuada, inició también la maniobra de adelantamiento. Dicha maniobra de adelantamiento no se pudo terminar al no facilitarle el conductor del furgón de helados el mismo, quien aceleraba y desaceleraba, llegando hasta una curva con señalización continua, donde colisionó frontalmente con el vehículo civil, el cual ni aminoró la marcha ni intentó esquivarle, resultando con heridas de gravedad el conductor del mismo y con lesiones leves el Cabo 1.º Leal. Han emitido informe concordante el Fiscal Togado y el Fiscal del Tribunal Supremo, entendiendo que el hecho no está atribuido al conocimiento de la jurisdicción militar. 6. Instruida la Sala, se señaló para la deliberación y fallo del conflicto el día 19 de octubre de 2005, lo que ha tenido lugar con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

Fundamentos de Derecho

Primero.-En vista de los antecedentes expuestos y dados los términos en los que el conflicto aparece planteado, se impone una primera consideración, esencial, porque atañe a la propia naturaleza jurídica de la acción que es objeto de la causa. Tal es la que se hizo patente en el informe del Coronel Auditor, Fiscal Jefe, al Juzgado Togado Militar Territorial n.º 11: que el accidente entre vehículos no se produjo con ocasión de un servicio de armas, por lo que los hechos carecerían de aptitud para constituir un delito de carácter militar. Criterio que no discute la titular del Juzgado Central de Instrucción n.º 3. A esto se une, además, el dato de que el art. 12,4 de la Ley orgánica 4/1987, de 15 de julio, atribuye a la jurisdicción militar la competencia para conocer de todos los delitos tipificados en la legislación española que hubieran podido cometerse con ocasión de la presencia permanente o temporal de fuerzas o unidades españolas de cualquier ejército fuera del territorio nacional, siempre que el inculpado sea español y se cometan en actos de servicio o en lugares o sitios que ocupen esas fuerzas o unidades. Y el propio precepto que se cita, excluye la vigencia de ese criterio de atribución competencial cuando se produzca el regreso del inculpado al territorio español y no hubiera recaído sentencia. Segundo.-La simple constatación de que el hecho objeto de esta causa no es de naturaleza militar, basta para que, por imperativo del art. 117,5 CE -que limita las intervenciones de la jurisdicción militar al «ámbito estrictamente castrense»-su conocimiento resulte necesariamente atribuido a la jurisdicción ordinaria. Así, pues, si aquí hay algo no discutible es que la jurisdicción militar carece de habilitación constitucional y legal para actuar, una vez que ella misma ha caracterizado correctamente la acción a examen del modo que se ha visto. Por tanto, si como implícitamente sostiene la titular del Juzgado Central de Instrucción n.º 3, el art. 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no prevé un cauce procesal para perseguir conductas atribuibles a ciudadanos españoles, cometidas en el extranjero, que sean constitutivas de falta, de esta laguna no se seguiría la rehabilitación de la jurisdicción militar como competente en el caso, cuya naturaleza no ha experimentado ningún cambio. En consecuencia, en presencia de un asunto de jurisdicción ordinaria, y dado el tenor del art. 23 LOPJ, son sólo dos las hipótesis a considerar. O esta disposición expresa una renuncia a la persecución penal de las infracciones menores cometidas en el extranjero, como opción de política legislativa. O éstas son legalmente perseguibles y la falta de previsión concreta en tema de procedimiento debería suplirse recurriendo a la analogía. Pero, ésta es una ya cuestión que tendrá que decidir la titular del Juzgado Central de Instrucción n.º 3 en el ámbito de su competencia. En consecuencia:

FALLAMOS

Que resolviendo el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Togado Militar Territorial número 11 y el Juzgado Central de Instrucción número 3, debemos declarar y declaramos la competencia de la jurisdicción ordinaria, y en concreto del referido Juzgado Central de Instrucción número 3, sobre los hechos objeto del presente conflicto. Remítanse las actuaciones recibidas al referido juzgado, poniéndose lo resuelto en conocimiento del Juzgado Togado Militar Territorial número 11. Se declaran las costas de oficio.

Así por esta nuestra Sentencia, que deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Presidente Excmo. Sr.: D. Francisco José Hernando Santiago; Magistrados Excmos. Sres.: D. Andrés Martínez Arrieta; D. José Luis Calvo Cabello; D. Perfecto Andrés Ibáñez; D. Agustín Corrales Elizondo.

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