Está Vd. en

Documento BOE-A-2005-18976

Resolución de 5 de octubre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el auto dictado por el Juez encargado del Registro Civil Central, en el expediente sobre inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española.

Publicado en:
«BOE» núm. 276, de 18 de noviembre de 2005, páginas 37787 a 37787 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2005-18976

TEXTO ORIGINAL

En el expediente sobre solicitud de la nacionalidad española por opción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora contra auto del Juez encargado del Registro Civil Central.

Hechos

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de Barcelona el 25 de junio de 2003, Dña. R. E. B., nacida el 1 de septiembre de 1978 en Santo Domingo (República Dominicana), de nacionalidad dominicana y domiciliada en Barcelona, manifestó que formuló expediente de obtención de nacionalidad por ser hija de Dña. L. B. M., que obtuvo la nacionalidad española en 1996, personándose en el mes de julio de 1998, en compañía de su padre, en el Registro Consular de la Embajada de España en Santo Domingo, donde después de formalizar la opción de optar por la nacionalidad española, se le impidió tal derecho, ya que se le indicó que debía realizar dicha opción cuando se encontrase residiendo en España, y que llegada a España, se le informó que, habiendo trascurrido el plazo para formalizarla, no era posible, por lo que solicitaba que se estimase efectuada en legal forma la opción de nacionalidad y se estimase la adquisición de la nacionalidad española. Acompañaba como documentos probatorios de la pretensión: Inscripción de nacimiento de la interesada donde constaba como marginal la nacionalidad española de su madre; libro de familia de los padres; escrito del Cónsul General de España en Santo Domingo de 27 de mayo de 1998, en el que indicaba que en su día se recibió a la interesada y sus hermanos, actas de nacimiento con el objeto de investigarlas, indicando la Oficina Central del Estado civil que eran correctas; escrito del Registro Civil Central de 6 de julio de 1998, dirigido a la madre de la solicitante, indicándole que la competencia para inscribir a sus hijos como españoles era de este Registro Civil Central; acta de la comparecencia de la madre en el Registro Civil de Barcelona, en la que se afirmaba y ratificaba en la opción que realizaron sus hijos ante el Consulado de Santo Domingo; escrito del Registro Civil Central de 12 de agosto de 1999, informando que la única posibilidad que tiene la interesada para la adquisición de la nacionalidad española era por residencia legal continuada en España durante dos años, al habérsele pasado el tiempo de opción.

2. Ratificada la interesada en la misma fecha, el expediente es remitido al Registro Civil Central, que interesó del Consulado General de España en Santo Domingo que se informase si se formalizó la opción por la nacionalidad española de la interesada, así como la fecha en que se presentó tal solicitud, contestando éste que no constaban antecedentes de que la interesada hubiese optado por la nacionalidad española. 3. El Juez encargado del Registro Civil Central dictó auto con fecha 14 de enero de 2004 acordando denegar la opción a la nacionalidad española, sobre la base de que no constaba que hubiera efectuado tal opción en los términos exigidos por el artículo 20 del Código Civil, antes de cumplir los 20 años de edad, ya que en el Registro Civil Consular de Santo Domingo no existía antecedente alguno en relación con que la misma hubiese optado allí por la nacionalidad española. 4. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a la interesada, ésta presentó recurso en fecha 13 de febrero de 2004 ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando se le concediese la nacionalidad española, ya que había demostrado que la opción se efectuó en plazo. 5. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó su estimación por cuanto constaba que la interesada manifestó en plazo ante el Consulado correspondiente que optaba por la nacionalidad española. El Juez encargado del Registro Civil Central informó que no habían sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar la resolución, por lo que entendía que debía confirmarse y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 20 y 23 del Código Civil; 15 y 64 de Ley del Registro Civil; 66 y 226 a 229 del Reglamento del Registro Civil; Resoluciones de 27-1.ª de enero, 18-4.ª de marzo, 18-1.ª de abril y 17-1.ª de diciembre de 2003 y 9-4.ª de febrero de 2004.

II. Con carácter previo conviene recordar que son inscribibles en el Registro Consular los hechos acaecidos fuera de España que afecten a españoles (cfr. Art. 15 L.R.C.), por lo que, una vez adquirida la nacionalidad española por la madre, debería haberse practicado la inscripción de nacimiento de la hija, por afectar el hecho al estado civil de la madre española, aunque haciendo constar expresamente la circunstancia de no estar acreditada conforme a ley la nacionalidad española de la nacida (cfr. Art. 66 R.R.C.). III. Entrando a examinar el fondo del asunto, hay que concluir, por las razones que se indicarán, que no puede admitirse la negativa del encargado del Registro Consular de Santo Domingo a inscribir la opción a la nacionalidad española de la hija. IV. En efecto, de las actuaciones se deduce que antes de cumplir la interesada los 20 años de edad hubo voluntad de optar por la nacionalidad española y debió admitirse por el encargado tal declaración levantando al efecto el acta oportuna, cuya hora y fecha serían las de la inscripción, la cual se practicaría, una vez justificados los requisitos exigidos para la opción, entre otros, entonces la dispensa de la residencia en España (cfr. Arts. 64 L.R.C. y 226 a 228 R.R.C.). Por lo tanto, la fecha para computar si la optante actual era o no mayor de edad en el momento de la adquisición por la madre de la nacionalidad española, no es la del acta tardía de 25 de junio de 2003, sino la del acta primitiva que debió levantarse y cuya omisión no es obviamente imputable a los interesados, ni puede perjudicarles. V. De todo lo expuesto se deduce que, habiendo nacido la hija el 1 de septiembre de 1978, la mayoría de edad la cumplió según la ley personal el 1 de septiembre de 1996 y, por consiguiente, en momento posterior a la fecha en que su madre adquirió la nacionalidad española por residencia, de modo que la hija ha ejercitado oportunamente su facultad de optar al haber estado sujeta a la patria potestad de una española y no haber transcurrido el plazo de dos años que marca el artículo 20 del Código Civil para el ejercicio de la opción. Si bien es cierto que no puede saberse exactamente la fecha, ya que de las actuaciones no se desprende cuando fue presentada la solicitud, ya que no fue levantada el acta oportuna, del conjunto de los datos y documentos obrantes en el expediente puede colegirse que el intento de formalizar la opción se produjo en el año 1998.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:

1.º Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado.

2.º Ordenar que por el Cónsul encargado del Registro Civil de Santo Domingo se levante el acta correspondiente que deberá remitirse al Registro Civil Central para la práctica, si procede, de la nota marginal de opción a la nacionalidad española de la interesada.

Madrid, 5 de octubre de 2005.-La Directora general, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Juez encargado del Registro Civil Central.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid