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Documento BOE-A-2005-18973

Resolución de 1 de octubre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la entidad P.L. del V. del E., contra la negativa del registrador de la propiedad de Sevilla, n.º 7, a practicar una anotación preventiva de ampliación de embargo.

Publicado en:
«BOE» núm. 276, de 18 de noviembre de 2005, páginas 37783 a 37784 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2005-18973

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por Don José Luis Martínez Castrillón y Gil Días Fernández, en nombre y representación de la entidad P.L. del V. del E., contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Sevilla, número siete, Don Manuel Ridruejo González, a practicar una anotación preventiva de ampliación de embargo.

Hechos

I

Por auto de fecha 30 de noviembre de 1999, dictado dentro del proceso de menor cuantía 638/98, del Juzgado de Primera Instancia, número 12 de Sevilla, se decretó el embargo de la finca registral 2934 del Registro de la Propiedad de Sevilla, para garantizar las responsabilidades reclamadas que ascendían 19.213,86 euros. Dicho embargo quedó anotado bajo la letra G. Con fecha 11 de febrero de 2002, se dicta nuevo auto por el mismo juzgado y, tal y como señala la providencia de fecha 21 de octubre de 2002, se ordena que se libre mandamiento al Registrador de la Propiedad para que proceda a tomar nota del incremento de las cantidades por las que se trabó embargo en el menor cuantía 638/98, en las cantidades de 10021,87 euros de intereses vencidos y 5764,16 euros presupuestados para demás intereses y costas.

II

Presentado testimonio del anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad, número siete de Sevilla, fue calificado con la siguiente nota: Presentado en este Registro el día 5 de noviembre de 2002 con el número 2271 del Diario 33, procedo a emitir la siguiente calificación negativa verificada conforme a lo ordenado en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. Hechos: Los que resultan del mandamiento indicado, resultando del Registro que la finca está inscrita a nombre de la entidad V. F., S.A., por adjudicación de doña Luisa B. V., con el consentimiento de su esposo don Joaquín Á. H., mediante escritura otorgada en Sevilla el 5 de septiembre de 1996, ante el Notario Don Pedro Antonio Romero Candau, quien a su vez la adquirió por adjudicación en la disolución de los gananciales con su esposo don Joaquín Á. H., en virtud de escritura otorgada en Sevilla, el 23 de febrero de 1998, ante el Notario don Pedro Antonio Romero Candau. Fundamentos de Derecho. Conforme al artículo 20 de la Ley Hipotecaria, la demanda ha de estar dirigida contra la persona que sea titular según el Registro. La demanda ha sido dirigida contra la entidad A. y don Joaquín A. H., siendo la citada entidad y dicho señor personas distinta de la titular registral. (Resoluciones de 04 y 07 de junio y 24 de septiembre de 1991). Por todo ello he resuelto la no inscripción de la anotación solicitada. En cumplimiento del artículo 322 de la Ley Hipotecaria, se procede a notificar esta calificación negativa al presentante y al señor Recaudador Ejecutivo ordenante del título calificado. Se prorroga el asiento de presentación conforme al artículo 323 de la misma. Contra esta calificación podrá interponerse recursos ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, -artículo 324 de la Ley hipotecaria-en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación, y artículo 326 de la misma Ley, debiéndose presentar el escrito de interposición, bien en este Registro, artículo 327 de la Ley Hipotecaria, o bien en los Registros y oficinas previstos en el artículo 38-4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre. Sevilla, a cinco de diciembre de 2002. El Registrador. Firma ilegible.

III

Don José Luis Martínez Castrillón y Gil Días Fernández, en nombre y representación de la entidad P.L. del V. del E., interpuso, contra la nota de calificación, recurso gubernativo y alegó: Que la nunca se ha solicitado ni el Juzgado ha acordado practicar una nueva anotación de embargo sino ampliar las cantidades por las cuales, en su momento y forma correcta, se practicó la previa anotación que actualmente sigue en vigor y tiene su reflejo en el Registro de la Propiedad. Que no está de acuerdo con la aplicación que del artículo 20 de la Ley Hipotecaria hace el Registrador pues estamos en presencia de un acto complementario a un previo embargo, sin el cual no tendría sentido ni eficacia aunque el bien inmueble siguiera perteneciendo a la misma persona. Que nada se puede decir sobre la ausencia de buena fe de la entidad actual titular del bien embargado, ni nada se puede decir de la nulidad de dicho tracto al amparo del artículo 33 de la Ley Hipotecaria.

IV

El Registrador de la Propiedad, número siete de Sevilla, Don Manuel Ridruejo González, emitió informe y elevó el expediente a la Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 575, 610, 613 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 20 de la Ley Hipotecaria, 140 y 322 a 328 de su Reglamento y las Resoluciones de esta Dirección General de 17 de octubre y 19 de noviembre de 2002 y 26 de septiembre de 2003.

1. Se presenta en el Registro mandamiento de ampliación de un embargo ya anotado para que el mismo se extienda a determinada cantidad en concepto de intereses vencidos, y otra cantidad presupuestada en concepto de los restantes intereses y costas de la ejecución. El Registrador no practica la ampliación de la anotación por hallarse ahora la finca inscrita a favor de persona distinta, ya que la misma se transmitió después de la anotación del embargo. La entidad embargante recurre.

2. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resolución de 26 de septiembre de 2003), si se trata de ampliar el embargo por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto en la ejecución en que se acordó, puede hacerse constar la ampliación (constancia que deberá realizarse mediante la correspondiente nota marginal) aunque la finca se halle inscrita a nombre de otra persona, salvo la hipótesis del artículo 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (es decir, salvo que la finca haya sido adquirida por virtud de otra ejecución), ya que el embargo atribuye al acreedor el derecho a cobrarse íntegramente con el precio de realización del bien trabado, cobro íntegro que no puede ser impedido por el adquirente posterior de la finca, salvo cuando éste sea el adquirente en otra ejecución (cfr. artículo 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), único supuesto en que las cantidades derivadas del mismo crédito operan como límite de responsabilidad, y que no es el supuesto que en este caso se contempla. Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, revocando la calificación del Registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 1 de octubre de 2005.-La Directora general, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador de la Propiedad de Sevilla número 7.

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