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Documento BOE-A-2005-17488

Resolución de 23 de septiembre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el acuerdo dictado por el Juez Encargado del Registro Civil Central, en el expediente sobre inscripción de nacimiento y recuperación de la nacionalidad española de un nacimiento acaecido en Guinea Ecuatorial.

Publicado en:
«BOE» núm. 254, de 24 de octubre de 2005, páginas 34765 a 34765 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2005-17488

TEXTO ORIGINAL

En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento y recuperación de la nacionalidad española remitidas a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor contra acuerdo del Juez Encargado del Registro Civil Central.

Hechos

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de Alcorcón, Don M. E. A., nacido el 7 de mayo de 1937 en Guinea Ecuatorial, domiciliado en Alcorcón, solicitaba la inscripción de su nacimiento fuera de plazo. Se adjuntaba la siguiente documentación: certificación negativa, expedida por el Registro Civil Central, de que no figura dato alguno de la inscripción de nacimiento del promotor; volante de empadronamiento; pasaporte; y copia de la certificación literal de inscripción de nacimiento del promotor, expedida por el Registro Civil de Guinea Ecuatorial. 2. Ratificado el promotor, se compulsó la copia del certificado de nacimiento del promotor. Se practicó examen médico forense, informando que se estimaba que el examinado tenía una edad compatible con la fecha de nacimiento que señalaba. El Ministerio Fiscal interesó que se remitiera el expediente al Registro Civil Central, competente para resolver la petición del promotor. 3. Recibido el expediente en el Registro Civil Central, se requirió al interesado a fin de que aclarase su petición, en el sentido de que fundamentara los motivos por los que solicitaba la inscripción en el Registro Civil Central, acreditando la concesión de la nacionalidad española, en su caso, o de los padres. El promotor manifestó que su verdadera petición era la de recuperación de la nacionalidad española que había adquirido durante el periodo de la Administración española en Guinea Ecuatorial, con un número de identidad, y que había perdido tras la independencia del país, el 12 de octubre de 1968. 4. El Encargado del Registro Civil Central dictó acuerdo en fecha 11 de junio de 2004 denegando la inscripción de nacimiento con recuperación de la nacionalidad española del interesado, ya que no existía titulo suficiente del que se desprendiera la nacionalidad española, y no constaba la nacionalidad española de sus padres ni su nacimiento en España. Los naturales de Guinea Ecuatorial nunca fueron, por ese solo concepto, nacionales españoles, sino solamente súbditos de España, que se beneficiaban de la nacionalidad española, por lo que para poder inscribir su nacimiento como español debería obtener la declaración de la nacionalidad española, caso de tener derecho a la misma, bien con valor de simple presunción o bien por consolidación en aplicación del artículo 18 del Código civil, siendo competente para su tramitación y resolución, el Encargado del Registro Civil de su domicilio. 5. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y al interesado, éste, representado por letrado, interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando se admitiera el derecho del interesado a la inscripción de su nacimiento así como a la recuperación de la nacionalidad española, adjuntando copia del escrito de 16 de diciembre de 1942, de la Dirección General de Marruecos y Colonias, en el que se indicaba que los indígenas nacidos en nuestras colonias del Golfo de Guinea, Río de Oro, Sahara español y Territorio de soberanía de Ifni, ostentan la nacionalidad española. 6. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quien informó que procedía confirmar el acuerdo por sus fundamentos. El Magistrado Juez Encargado del Registro Civil Central informa que a su juicio no habían sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar la resolución, por lo que debía confirmarse y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

Fundamentos de derecho

I. Vistos los artículos 17 del Código civil en su redacción originaria; 17, 18 y 26 del Código civil en su redacción actual; 15 y 96 de la Ley del Registro Civil; 66 y 335 del Reglamento del Registro Civil; el Real Decreto 2987/1977, de 28 de octubre, y las Resoluciones de 3-2.ª de junio, 1-2.ª y 15-2.ª de julio, 11 de septiembre, 7-1.ª y 2.ª y 10-3.ª de octubre y 10-1.ª de noviembre de 1998; 5 de marzo y 20 de mayo de 1999; 27-2.ª de diciembre de 2001; 18 de noviembre de 2002; y 20-1.ª de junio de 2003. II. Para que sea posible inscribir una recuperación de la nacionalidad española es necesario, como es obvio, probar cumplidamente que en algún momento anterior se ostentaba «de iure» esa nacionalidad. III. No ocurre así con el interesado nacido en Guinea Ecuatorial en 1934. En efecto, el territorio de Guinea no puede ser considerado español a partir de la independencia obtenida el 12 de octubre de 1968 y, de otra parte, los naturales de Guinea Ecuatorial nunca fueron, por ese solo concepto, nacionales españoles, sino solamente súbditos de España que se beneficiaban de la nacionalidad española. Es evidente, por razones superiores de Derecho Internacional Público, que el proceso descolonizador implicó por sí mismo un cambio en el estatuto personal de los naturales de la nueva nación, que no pudo crearse sin ciudadanos que constituyeran su elemento personal imprescindible. IV. Para evitar posibles perjuicios que ese cambio pudiera acarrear a los guineanos residentes en España, el Real Decreto 2987/1977, de 28 de octubre, arbitró una formula a fin de que en determinado plazo pudieran aquellos declarar su voluntad de ser españoles e, incluso, su disposición adicional primera admitió el mismo efecto sin necesidad de declaración expresa para los guineanos que, tras el 12 de octubre de 1968, hubieran estado al servicio de las armas españolas o ejercido cargo o empleo público en España como súbditos españoles. No obstante, esta vía está vedada en este caso, pues el recurrente no estaba incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto y, aunque lo estuviera, no le beneficiaba la opción tácita y dejó expirar el plazo para la opción expresa.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, que procede desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

Madrid, 23 de septiembre de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Juez Encargado del Registro Civil Central.

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