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Documento BOE-A-2005-15560

Resolución de 5 de julio de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la Providencia dictada por el Juez Encargado del Registro Civil de Madrid, en expediente sobre modificación de apellidos.

Publicado en:
«BOE» núm. 225, de 20 de septiembre de 2005, páginas 31323 a 31324 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2005-15560

TEXTO ORIGINAL

En el expediente sobre cambio de apellidos remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los interesados contra la Providencia de la Juez Encargada del Registro Civil de Madrid.

Hechos

1. Por comparecencia en el Registro Civil de Alicante, el 15 de marzo de 2004, Don M.-J. V. I. A., manifestaba que en el día de la fecha le ha sido notificado la inversión de sus apellidos efectuada en el Registro Civil de Zarauz por inscripción marginal el 1 de septiembre de 2003 y solicita que lleva a cabo dicha inversión en las inscripciones de su matrimonio y se notifique a sus hijos mayores de edad la inversión de apellidos y manifiesten lo que crean oportuno ante el Registro Civil de su domicilio. 2. La Magistrada Juez Encargada del Registro Civil de Madrid, por Providencia de fecha 14 de abril de 2004, acuerda anotar al margen de la inscripción de matrimonio la inversión de apellidos del promotor y declara no haber lugar a extender el asiento marginal de cambio de apellidos en el acta de nacimiento de los hijos, conforme al art. 217 del Reglamento del Registro Civil, por haber transcurrido el plazo de dos meses siguientes a la inscripción del cambio, por lo que los interesados deberán promover expediente de cambio de apellidos. 3. Notificados los interesados, éstos solicitan el cambio del primer apellido por cumplir los requisitos para optar y se ratifican en su petición. La Magistrada Juez Encargada del Registro Civil de Madrid, da por incoado el expediente de cambio del primer apellido de los interesados. 4. Notificado el Ministerio Fiscal, éste no se opuso a lo solicitado. El Juez Encargado del Registro Civil, eleva el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para resolver la modificación solicitada.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 109 del Código civil; 57 y 59 n.º 3 de la Ley del Registro Civil; 195, 196, 198, 205, 217, 354 y 365 del Reglamento del Registro Civil y las Resoluciones de 18 de febrero de 1988, 6 de septiembre de 1989 y 2 de junio y 8 de octubre de 1990. II. Según resulta de la redacción dada al artículo 217 del Reglamento del Registro Civil por el Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto, para que el cambio de apellidos de una persona alcance a sus descendientes no sujetos a la patria potestad se requiere la prestación del consentimiento de estos descendientes, bien se formule en el propio expediente, bien dentro de los dos meses siguientes a la inscripción del cambio de apellido del ascendiente. III. Es cierto que la recta interpretación e inteligencia de este precepto no ha dejado de suscitar controversia por apreciarse en el mismo una contradicción en cuanto a su ámbito de aplicación con el artículo 61 de la Ley del Registro Civil, en la medida en que el efecto jurídico de extender el cambio de los apellidos de una persona a los sujetos a su patria potestad y a los demás descendientes que expresamente lo consientan aparece circunscrito en la norma legal a los «cambios gubernativos» y no a «todo cambio de apellidos» a que lo extiende la norma reglamentaria. En el artículo 61 de la Ley registral civil, en conexión con el resto del sistema legal vigente de atribución de apellidos por razón de filiación determinada (cfr. arts. 55 L.R.C. y 196 n.º 2 R.R.C.), se ha querido ver por parte de cierta doctrina una regla general implícita conforme a la cual la alteración por cualquier motivo de los apellidos de los progenitores altera automáticamente los apellidos de sus descendientes, mayores o menores de edad, a salvo el supuesto excepcional del citado artículo 61 de la Ley referente al exclusivo caso de los cambios por virtud de autorización gubernativa. IV. Ahora bien, esta regla tropieza con evidentes inconvenientes en el orden práctico y también en el teórico pues la imposición del cambio de los apellidos a los descendientes mayores de edad, aún en contra de su voluntad y al margen de toda alteración en el status de su filiación, esto es, en los casos en que el cambio de apellidos del ascendiente deriva de su propia voluntad con los efectos legales determinados (supuesto, v.gr. del art. 109 del Código civil en relación con la inversión del orden de los apellidos) o con el valor de postulación del expediente registral para obtener la autorización gubernativa del cambio, es un resultado que se enfrenta a la independencia de los hijos mayores en el orden familiar y que puja con el derecho de estos a su propia identidad representado en el derecho al nombre. Es por ello que buena parte de la doctrina postuló ya antes de la reforma reglamentaria de 1986 una interpretación correctora del artículo 61 de la Ley registral en el sentido de extender el ámbito de la exigencia del consentimiento de los hijos mayores de edad a todos aquellos supuestos en que el cambio del apellido del ascendiente no estuviese vinculado a un cambio civil de filiación de la persona, en cuyo solo caso cabría predicar un efecto automático al cambio derivativo de los apellidos respecto de los descendientes mayores de edad, y ello sin perjuicio de la facultad de conservación de los apellidos anteriores prevista por el artículo 59 n.º 3 de la Ley del Registro Civil. En consecuencia, desde este punto de vista el artículo 217 del Reglamento del Registro Civil estaría en sintonía con esta interpretación del artículo 61 de la Ley en cuanto a los cambios derivados de la propia voluntad del ascendiente, como sucede en el presente caso en que el cambio ha tenido lugar por la solicitud de inversión a que faculta el artículo 109 del Código civil. V. Superado el anterior obstáculo interpretativo, se ha de subrayar que en este supuesto el padre ha inscrito la inversión de apellidos con fecha 1 de septiembre de 2003. Dado que no consta el consentimiento inicial de los hijos mayores de edad y que su solicitud manifestando la conformidad con el cambio ha tenido lugar por comparecencia efectuada el 15 de marzo de 2004, es evidente que ha transcurrido en exceso el plazo reglamentario señalado de dos meses y que no es posible inscribir un cambio de apellidos de los hijos que no ha llegado a producirse. VI. La conclusión apuntada no es susceptible de variación por la circunstancia de que los interesados no llegaran a tener conocimiento de la modificación de apellidos de su progenitor sino tardíamente en un momento posterior ya al vencimiento del citado plazo, pues el mismo lo es de caducidad, lo que supone que opera automáticamente e «ipso iure», y cuyo cómputo se inicia a partir de la fecha de la propia inscripción marginal causada por el cambio de apellidos (cfr. art. 217-II R.R.C.). Tampoco resulta procedente declaración alguna de nulidad de actuaciones sobre la base de la supuesta omisión de un trámite de notificación del cambio y de su inscripción a los descendientes ya que, con independencia de la posible consideración sobre la conveniencia de tal notificación, la misma no está prevista en el específico procedimiento registral regulado reglamentariamente para prestar el consentimiento de los descendientes al cambio de apellidos de su ascendiente, bien porque la norma reglamentaria parta de la premisa de que la información sobre las solicitudes de cambio de apellidos y su influencia en los hijos o descendientes no sometidos a la patria potestad del solicitante han de quedar confiadas al ámbito de la comunicación y relación familiar, bien por consideración a la propia eficacia de la publicidad registral, como sucede en otros ámbitos de nuestro Ordenamiento civil registral (vid. v.gr. art. 1524 C.c. en materia de retracto legal). VII. Lo anterior no impide que los interesados, como efectivamente hacen en su petición subsidiaria, soliciten el cambio del apellido paterno por medio de un expediente «ad hoc» (cfr. arts. 57 L.R.C. y 205 y 365 R.R.C.). En este caso se ha seguido la necesaria fase de instrucción del expediente de la competencia del Ministerio ante el Registro Civil del domicilio (cfr. art. 365 R.R.C.) y razones de economía procesal (cfr. art. 384 R.R.C.) aconsejan realizar ahora ese examen y evitar la reiteración del expediente encaminado al mismo fin práctico. Sin embargo, tampoco por esta vía puede ser acogida favorablemente la pretensión de los interesados ya que ninguna prueba han aportado sobre la situación de hecho de los apellidos en la forma propuesta, por lo que falta el requisito previsto por el artículo 57 n.º 1 de la Ley del Registro Civil para la autorización del cambio.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso interpuesto y confirmar la providencia recurrida.

Madrid, 5 de julio de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Juez Encargado del Registro Civil de Madrid.

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