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Documento BOE-A-2005-15028

Resolución de 7 de julio de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas), en el expediente sobre autorización de matrimonio civil.

Publicado en:
«BOE» núm. 215, de 8 de septiembre de 2005, páginas 30449 a 30450 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2005-15028

TEXTO ORIGINAL

En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas).

Hechos

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de San Barto-lomé de Tirajana el 26 de marzo de 2004, Don T. K., nacido el 11 de agosto de 1970, soltero, natural de Duisbourg (Alemania) y vecino de San Bartolomé de Tirajana, de nacionalidad alemana, con N.I.E, iniciaba expediente en solicitud de autorización para contraer matrimonio civil con Dña. B. D., nacida en el año 1974, divorciada, natural de Marruecos y vecina de San Bartolomé de Tirajana, con pasaporte. Adjuntaban los siguientes documentos: por parte de él: fotocopia del documento de identidad, certificado de capacidad matrimonial, y certificado de residencia y por parte de ella: certificación literal de nacimiento, certificado de anterior matrimonio, certificado de divorcio de su anterior matrimonio, certificado de empadronamiento, y fotocopia del pasaporte. 2. Ratificados los interesados, en audiencia reservada con el contrayente en fecha 4 de junio de 2004 manifestó que ella se llama B. D., que tiene 29 años de edad y que nació el 26 de enero de 1974 en el Aaiun, y que es de nacionalidad marroquí; que se entienden en español, que no conoce la lengua marroquí ni ella la alemana; que se conocen desde el 26 de enero de 2003; que se conocieron el día del cumpleaños de la novia, en la casa de su tía Z. y dice que es amigo de un hermano de la tía llamado G. desde el año 1998, a partir de ahí empezaron a salir como amigos y posteriormente como novios, y que desde el mes de agosto viven juntos; que ella no ha solicitado regularizar su situación ni en Las Palmas ni en ningún otro sitio; que ella esta divorciada; que desconoce la fecha en que ella se divorció, aunque anteriormente se caso dos veces, la primera en Marruecos y la segunda piensa que fue en España; que no tienen hijos en común ni por separado; que no conoce a sus suegros personalmente, y desconoce el nombre de sus hermanos; que viven en el mismo domicilio; que él es panadero, aunque en la actualidad trabaja de cocinero en un restaurante y que le gusta la lectura, el cine y cocinar. En la misma fecha se celebra audiencia reservada con la contrayente quien manifiesta, entre otros datos, que él tiene 33 años de edad y nació el 11 de agosto de 1970 en Alemania; que se comunican en español; que él no conoce la lengua marroquí ni ella la alemana; que se conocen desde el 26 de enero de 2003 ya que él es amigo de su tío S., y le invitaron a su cumpleaños en casa de su tía S. y a partir de ahí empezaron a salir como amigos y luego como novios; que a partir del mes de agosto viven juntos; que ha solicitado su regularización como extranjera en el año 2002 y el año pasado en Las Palmas; que ella se divorció hace unos siete u ocho años en Marruecos; que no tiene hijos ni en común ni por separado; que no conoce personalmente a sus suegro, que se llaman H. y E. y que ella se dedica a limpiar domicilios cuando la llaman y él es panadero, aunque actualmente trabaja de ayudante de cocinero. 3. El Ministerio Fiscal emite informe en fecha 11 de junio de 2004 en el que se opone a la celebración del matrimonio al estimar que se ha puesto de manifiesto por los promotores el desconocimiento de datos esenciales de ambos, lo que unido a la situación de entrada y estancia en el territorio nacional del promotor extranjero, se considera que no existe la voluntad de contraer un verdadero matrimonio. El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto en fecha 24 de junio de 2004 en el que no autoriza la celebración del matrimonio. 4. Notificada la resolución a los interesados se interpuso recurso en fecha 15 de julio de 2004 ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que, conviven juntos desde agosto de 2003. 5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó en fecha 22 de julio de 2004 la confirmación del Auto recurrido. El Juez Encargado del Registro Civil de San Bartolomé de Tirajana confirmó el auto recurrido ordenando la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246 y 247 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995; y las Resoluciones de y las Resoluciones de 4-2.ª, 11-2.ª, 19-2.ª y 26-2.ª de noviembre, y 1-1.ª y 2-2.ª de diciembre de 2003 y 21-4.ª de enero, 5-3.ª y 18-1.ª de febrero, 3-2.ª y 3.ª y 4-1.ª de marzo, 16-1.ª y 20-3.ª y 4.ª de abril y 15-2.ª de junio de 2004 y 13-3.ª de junio de 2005. II. En el expediente previo para la celebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 R.R.C.). III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito fraudulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimonial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios objetivos, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º C.c.). No obstante, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir ala prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 L.E.C.), a cuya finalidad presenta gran importancia práctica la cuidadosa realización de las audiencias reservadas antes mencionadas. IV. Ahora bien, respecto de los supuestos de matrimonio celebrados en el extranjero por dos ciudadanos de nacionalidad extranjera, y para el caso de que subsistiendo tal matrimonio uno, al menos, de los cónyuges haya adquirido después la nacionalidad española, caso en el que el Registro Civil español pasa a ser competente sobrevenidamente para su inscripción (cfr. art. 15 L.R.C.), la doctrina oficial de este Centro Directivo viene sosteniendo que en tales casos resulta improcedente que se intenten aplicar las normas españolas sobre ausencia de consentimiento matrimonial, ya que no hay puntos de conexión que justifiquen tal aplicación, dado que la capacidad de los contrayentes, a la fecha de la celebración del matrimonio que es el momento en que ha de ser valorada, se rige por su anterior ley personal (cfr. art. 9 n.º 1 C.c.), lo que justifica su inscripción registral. Sin embargo, siendo cierto lo anterior, también lo es que dicha doctrina requiere, y así se hace constar reiteradamente en las Resoluciones de esta Dirección General en la materia, que no existan dudas de que el enlace ha cumplido los requisitos de fondo y forma exigidos por la ley extranjera aplicable, requisitos que en principio habrán sido apreciados favorablemente por parte de las órganos registrales competentes extranjeros que primero autorizaron y después inscribieron el matrimonio. V. La cuestión que ahora se plantea si tal doctrina debe aplicarse también no ya para los supuestos de matrimonios celebrados en el extranjero y entre extranjeros, sino para el caso distinto de las autorizaciones que soliciten ciudadanos extranjeros para contraer matrimonio en España con otros ciudadanos extranjeros. En principio la regla sobre ley aplicable a la capacidad y consentimiento matrimonial, determinada por el estatuto personal de los contrayentes, es la misma en uno y otro caso (cfr. art. 9 n.º 1 C.c.), y así lo hemos de ratificar ahora ante la evidencia de que si bien nuestro Derecho positivo carece de una norma de conflicto específica y autónoma respecto del «consentimiento matrimonial», no debe escapar a la consideración del intérprete que el citado consentimiento matrimonial, como elemento esencial en la celebración del matrimonio (cfr. art.45 C.c.), es materia directamente vinculada al «estado civil», y en tanto que tal sujeta al mismo estatuto personal de los contrayentes. VI. Lo anterior no debe, sin embargo, llevar a la conclusión de que la ley extranjera que integre el citado estatuto personal de los contrayentes se haya de aplicar siempre y en todo caso, sino que en ejecución de la regla de excepción del orden público internacional español -que actúa con mayor intensidad cuando de lo que se trata es de crear o constituir una nueva situación jurídica (en este caso un matrimonio todavía no celebrado) frente a los casos en los que lo que se valora es la posible aplicación de la ley extranjera a los efectos de una relación jurídica ya perfeccionada al amparo de dicha ley -deberá dejar de aplicarse la norma foránea cuando deba concluirse que tal aplicación pararía en la vulneración de principios esenciales, básicos e irrenunciables de nuestro Ordenamiento jurídico. Y a este propósito no es vano recordar la doctrina de este Centro Directivo en el sentido de que el consentimiento matrimonial real y libre es cuestión que por su carácter esencial en nuestro Derecho (cfr. art. 45 C.c.) y en el Derecho Internacional Convencional y, en particular, el Convenio relativo al consentimiento para el matrimonio, hecho en Nueva York el 10 de diciembre de 1962 (BOE del 29 de mayo de 1969), cuyo artículo primero exige para la validez del matrimonio el pleno y libre consentimiento de ambos contrayentes, debe ser considerada de orden público. Es por ello que no cabe admitir ninguna intervención autorizatoria de un matrimonio por las autoridades del foro en que el enlace proyectado se pretenda celebrar bien contra la voluntad, bien sin el consentimiento real de los contrayentes, lo que debe conducir a rechazar la autorización del matrimonio en los supuestos de simulación, aún cuando los interesados estén sujetos por su estatuto personal a legislaciones que admitan en sede matrimonial una suerte de consentimiento abstracto, descausalizado o desconectado de toda relación con la finalidad institucional del matrimonio (cfr. art. 12 n.º 3 C.c.), facilitando con ello que esta institución sea utilizada como instrumento de un fraude de ley a las normas rectoras de la nacionalidad o la extranjería o a otras de diversa índole. Pero con ser esto último importante, no es lo determinante para excepcionar la aplicación de la ley extranjera, sino el hecho de que un consentimiento simulado supone una voluntad matrimonial inexistente, en la medida en que la voluntad declarada no se corresponde con la interna, produciéndose en tales casos una discordancia consciente cuyo efecto es la nulidad absoluta, «ipso iure» e insubsanable del matrimonio celebrado (cfr. art. 74 C.c.), y ello cualquiera sea la «causa simulationis», o propósito práctico pretendido «in casu», que actúa como agente de una ilicitud civil incompatible con la protección jurídica que de la que es propia del «ius nubendi» se desprende en favor de la verdadera voluntad matrimonial. Por ello no cabe excusar la práctica de la audiencia reservada de los contrayentes (cfr. art. 246 R.R.C.), ni obviar la eventual consecuencia de la desestimación de la solicitud de autorización del matrimonio, y ello con el fin de impedir la celebración de un matrimonio claudicante, que nacería con la tacha de su nulidad de pleno derecho, según antes se indicó, si realmente se constata la existencia de una simulación del consentimiento, por lo que procede en todo caso contrastar este último extremo. VII. En el caso actual de solicitud de autorización para la celebración de un matrimonio civil en España entre una marroquí y un ciudadano de alemán, resultan del trámite de audiencia y del resto del expediente un conjunto de hechos que llevan a la conclusión de que el matrimonio que se pretende contraer persigue una finalidad distinta de la propia de esta institución: ella carece de permiso de residencia en España, que le ha sido denegado en dos ocasiones; ambos desconocen las respectivas lenguas maternas del otro; él desconoce el lugar y fechas de los divorcios anteriores de ella y el lugar en que celebró su segundo matrimonio, así como el nombre de los cuatro hermanos de ella; existen contradicciones en las declaraciones de ambos respecto de las enfermedades sufridas con anterioridad por la contrayente; él desconoce el hecho de las anteriores solicitudes de regularización de ella en España; finalmente no aportan prueba alguna de las relaciones de convivencia que ambos declaran mantener.

Esta Dirección General ha acordado de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

Madrid, 7 de julio de 2005.-La Directora general, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Juez Encargado del Registro Civil de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas).

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