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Documento BOE-A-2005-1410

Acuerdo administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Túnez de 26 de febrero de 2001 y Acuerdo particular anejo al Acuerdo administrativo relativo al reembolso de los gastos de asistencia sanitaria, hecho en Túnez el 9 de septiembre de 2004.

Publicado en:
«BOE» núm. 24, de 28 de enero de 2005, páginas 3130 a 3136 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2005-1410
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2004/09/09/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE TÚNEZ

De conformidad con lo dispuesto en eI artículo 42, del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Túnez, firmado en Túnez, el 26 de febrero de 2001, las Autoridades Competentes, representadas,

Por el Reino de España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y Por la República de Túnez, el Ministerio de Asuntos Sociales y de la Solidaridad, Han acordado las siguientes disposiciones:

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Definiciones.

1. Para la aplicación del presente Acuerdo Administrativo eI término «Convenio» designa el Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Túnez de 26 de febrero de 2001.

2. Las expresiones y términos definidos en el artículo 1 del Convenio, tendrán en el presente Acuerdo el mismo sentido o significado que se les atribuye en dicho artículo.

Artículo 2. Organismos de Enlace.

1. En aplicación del artículo 42 del Convenio, se designan como Organismos de Enlace:

A) En España: El Instituto Nacional de la Seguridad Social para todos los regímenes excepto para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

El Instituto Social de la Marina para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

B) En Túnez:

La Caja Nacional de Seguridad Social para toda la legislación a que se refiere el artículo 2, apartado B, del Convenio.

2. Las Autoridades Competentes señaladas en el preámbulo o, en su caso, los Organismos de Enlace o las Instituciones Competentes establecerán de común acuerdo los formularios de enlace necesarios para la aplicación del Convento.

3. Las Autoridades Competentes de cada una de las Partes Contratantes podrán designar otros Organismos de Enlace o modificar su competencia. En estos casos, notificarán sus decisiones sin demora a la Autoridad Competente de la otra Parte Contratante.

Artículo 3. Instituciones Competentes.

Las Instituciones Competentes son las siguientes: A) En España: a) Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social para todos los regímenes, salvo el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

b) El Instituto Social de la Marina para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar. c) La Tesorería General de la Seguridad Social para la aplicación del artículo 7, apartado 1, del Convenio y para las excepciones de carácter individual que puedan ser acordadas en base al apartado 2 de dicho artículo.

B) En Túnez:

La Caja Nacional de Seguridad Social para la aplicación de toda la legislación a que se refiere el artículo 2, apartado B, del Convenio.

Artículo 4. Desplazamientos temporales y otras excepciones al principio de territorialidad.

1. En el caso al que se refiere el punto a) del apartado 1 del artículo 7 del Convenio, la Institución Competente de la Parte cuya legislación sigue siendo aplicable expedirá, a petición de la empresa, un certificado de desplazamiento acreditando que el trabajador continúa sujeto a la legislación de esa Parte. Este certificado contendrá, además de los datos relativos al trabajador y a su empresa, la duración exacta del período de desplazamiento, el sello de la Institución de afiliación y la fecha de expedición del formulario. 2. La solicitud de autorización de prórroga de la situación prevista en el punto b), apartado 1 del artículo 7 del Convenio deberá formularse por la empresa, con tres meses de antelación a la finalización del período inicial de desplazamiento, mediante el formulario de enlace correspondiente, que se remitirá a la Institución Competente de la Parte en cuyo territorio está asegurado el trabajador, quien convendrá sobre la prórroga con la Institución Competente de la Parte donde el mismo se halle desplazado. 3. Si el trabajador cesa de estar destacado antes de la finalización del período de desplazamiento, la empresa para la que normalmente trabaja debe comunicar esta nueva situación a la Institución Competente de la Parte en que está asegurado el trabajador, la cual informará de ello inmediatamente a la otra Institución. 4. En los casos establecidos en los puntos c), h) y j), apartado 1, del artículo 7 del Convenio, la Institución Competente expedirá un certificado de afiliación en un formulario previsto a este efecto, justificando que el trabajador continua sujeto a la legislación aplicable por esta Institución. 5. Para la aplicación de las disposiciones establecidas en el punto e), apartado 1, del artículo 7 del Convenio, la empresa participante deI país deI cual los trabajadores son nacionales y en el que residen, será considerada como empresario. 6. Cuando una persona a la que se refiero el punto i), apartado 1, del artículo 7 del Convenio ejerce su derecho de opción, deberá informar a la Institución Competente que aplica la Iegislación por Ia que ha optado a través de la Misión Diplomática u Oficina Consular de la que depende. Dicha Institución informará de ello a la Institución Competente de la otra Parte por medio del formulario de enlace correspondiente.

TÍTULO II
Disposiciones particulares
CAPÍTULO 1
Enfermedad y maternidad
Artículo 5. Totalización de períodos de seguros.

Cuando la Institución Competente de una de las Partes daba recurrir a la totalización de períodos de seguro prevista en el artículo 8 del Convenio para la concesión de prestaciones en especie y/o en metálico de enfermedad o maternidad, solicitará de la Institución de la otra Parte, una certificación de los períodos de seguro o equivalentes acreditados en su legislación, en el formulario establecido al efecto.

Artículo 6. Prestaciones de asistencia sanitaria en los casos de estancia y autorización a recibir tratamiento en el territorio de la otra Parte.

1. Para beneficiarse de las prestaciones de asistencia sanitaria provistas en el artículo 9 y en el apartado 4 del artículo 12 del Convenio, las personas a las que se refieren los citados artículos, deberán presentar en la Institución del lugar en que se encuentren una certificación acreditativa de su derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria mediante el formulario establecido al efecto. Este formulario, que expedirá la Institución Competente, establecerá, en su caso, el plazo máximo de duración de tales prestaciones. Si la persona que solicita la prestación sanitaria no pudiera presentar el citado formulario, la Institución del lugar de estancia se dirigirá a la Institución Competente para su obtención. 2. En el supuesto previsto en el artículo 11 del Convenio, el trabajador deberá solicitar, previo a su desplazamiento al otro país, la correspondiente autorización de la Institución Competente para continuar el tratamiento y conservar su derecho a las prestaciones. La Institución Competente expedirá, en su caso, el formulario establecido al efecto en el que deberá figurar expresamente la autorización para continuar el tratamiento en el territorio de la otra Parte y la duración previsible de dicho tratamiento. 3. En el caso en que el estado de salud del interesado haga necesaria la prórroga del período previsto en el formulario inicial, la Institución del lugar de estancia o de residencia se dirigirá a la Institución Competente para obtener la autorización de dicha prórroga, adjuntando un informe médico mediante un formulario establecido a tal efecto.

Artículo 7. Asistencia sanitaria a los familiares que residan en el territorio de la Parte distinta de la de la Parte Competente.

1. Para beneficiarse de las prestaciones de asistencia sanitaria en el país de residencia, los familiares a los que se refiere el apartado 1 del artículo 10 del Convenio deberán inscribirse en la Institución del lugar de residencia, presentando un certificado, en el formulario establecido al efecto, expedido por la Institución Competente que acredite el derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria y la duración máxima de su concesión. Si los familiares que solicitan las prestaciones de asistencia sanitaria no pudieran presentar el formulario citado en el párrafo anterior, la Institución del lugar de residencia se dirigirá a la Institución Competente para su obtención. El formulario mantendrá su vigencia en tanto la Institución del lugar de residencia no reciba de la Institución Competente, en el formulario establecido al efecto, una notificación de suspensión, supresión o modificación del derecho. 2. La Institución del lugar de residencia comunicará a la Institución Competente toda inscripción que haya efectuado con arreglo a su legislación conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo. 3. El trabajador o sus familiares deberán notificar a la Institución del lugar de residencia o a la Institución Competente, cualquier cambio de su situación susceptible de modificar el derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria, especialmente debido al ejercicio de una actividad profesional o a un cambio de residencia. 4. Las Instituciones Competentes deberán comunicarse cualquier información susceptible de modificar el derecho de los familiares a las prestaciones de asistencia sanitaria.

Artículo 8. Asistencia sanitaria en casos de residencia de titulares de pensión y sus familiares en el territorio de la otra Parte.

1. El titular de una pensión o de una renta debida únicamente en virtud de la legislación de una Parte, al que se refiere el apartado 3 del artículo 12 del Convenio, que traslade su residencia al territorio de la otra Parte, deberá solicitar, previamente a su traslado, un certificado de su derecho y del de sus familiares a las prestaciones de asistencia sanitaria que será expedido por la Institución Competente del país que abona la pensión, mediante el formulario establecido al efecto. Este formulario mantendrá su vigencia, en tanto la Institución Competente no notifique, por medio de un formulario, la suspensión, la supresión o la modificación del derecho. La Institución del lugar de residencia, a la presentación del formulario, procederá a la inscripción del pensionista y de sus familiares y comunicará este hecho a la Institución Competente por medio de un formulario. Si el interesado no pudiera presentar el citado formulario, la Institución del lugar de residencia se dirigirá a la Institución Competente para obtenerlo. 2. Las personas a las que se refiere el apartado 1 que residieran ya en el territorio del otro país, para beneficiarse de las prestaciones de asistencia sanitaria con posterioridad al traslado de su residencia, deberán presentar ante la Institución del lugar de residencia una solicitud de prestaciones de asistencia sanitaria. Dicha Institución recabará de la Institución Competente que abona la pensión o la renta, mediante el formulario establecido al efecto, su autorización para servir las prestaciones de asistencia sanitaria al titular de la pensión o de la renta y a sus familiares. La Institución Competente deberá enviar sin demora dicho certificado a la Institución del país de residencia mediante el formulario establecido al efecto. Este formulario mantendrá su vigencia en tanto la Institución del país de residencia no reciba de la Institución Competente, mediante un formulario, una notificación de suspensión o supresión del derecho.

Artículo 9. Asistencia sanitaria a los solicitantes de pensiones o rentas y a los miembros de su familia.

Las disposiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 8 son aplicables, por analogía, al solicitante de pensión o de renta y a los miembros de su familia mencionados en el artículo 13 del Convenio que trasladen su residencia o que ya residieran en el territorio del otro Estado miembro durante el período de tramitación de la solicitud.

Artículo 10. Concesión de prestaciones de gran importancia y tratamientos de rehabilitación.

1. Para obtener la autorización a que está subordinada la concesión de prestaciones de gran importancia y tratamientos de rehabilitación a que se refiere el artículo 14 del Convenio, la Institución del lugar de estancia o residencia dirigirá a la Institución Competente la correspondiente solicitud mediante el formulario establecido al efecto. Esta última Institución dispondrá de un plazo de 30 días a partir de la fecha de envío de esta solicitud para comunicar, en su caso, su denegación motivada. La Institución del país de residencia o de estancia otorgará las prestaciones si no recibe esta denegación antes de finalizar el plazo. 2. La autorización no será necesaria cuando el coste de la prestación se regule sobre la base de una cuota global, como en el caso del enfermo autorizado a continuar tratamiento en la otra Parte, al que se refiere el artículo 11 deI Convenio. 3. Asimismo, la autorización no será necesaria cuando el importe de la prestación solicitada no supere la cantidad fijada en el anexo 1 del presente Acuerdo Administrativo. Esta cantidad se revisara periódicamente de común acuerdo. 4. Cuando las prestaciones a que se refiere el artículo 14 del Convenio deban concederse en casos de urgencia absoluta, prescindiendo de la autorización de la Institución Competente, la Institución del lugar de estancia o residencia del beneficiario comunicará inmediatamente a dicha Institución la concesión de estas prestaciones. Se considerará como urgencia absoluta en el sentido del artículo 14 deI Convenio, la situación en la que la prestación asistencial no pueda ser diferida sin poner gravemente en peligro la vida o la salud del interesado.

CAPÍTULO 2
Reembolso de gastos de asistencia sanitaria
Artículo 11. Reembolso de gastos de asistencia sanitaria en caso de estancia, de autorización para recibir tratamiento y de residencia en el territorio de la otra Parte Contratante.

En aplicación del artículo 15 del Convenio, las prestaciones de asistencia sanitaria serán reembolsadas a las Instituciones que las han servido por las Instituciones Competentes, de conformidad con las modalidades que se establezcan en un acuerdo particular entre las Autoridades Competentes que se anexará al presente Acuerdo.

CAPÍTULO 3
Prestaciones en metálico por enfermedad y maternidad
Artículo 12.

En los casos de maternidad o enfermedad autorizados para recibir tratamiento en el otro país, la Institución Competente comunicará a la Institución del lugar de residencia, mediante el formulario establecido al efecto, el mantenimiento, en su caso, del derecho a las prestaciones en metálico correspondientes. La Institución del lugar de residencia efectuará los controles médicos que solicite la Institución Competente a cargo de esta última.

CAPÍTULO 4
Invalidez, vejez y supervivencia
Artículo 13. Presentación de solicitudes.

1. Para beneficiarse de las prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia los interesados deberán dirigir su solicitud a la Institución competente de su lugar de residencia, de conformidad con la legislación en vigor que aplica esta Institución. 2. Si el solicitando reside en el territorio de un tercer Estado, deberá dirigirse a la Institución competente de la Parte Contratante bajo cuya legislación el trabajador ha estado asegurado en último lugar. 3. Cuando la Institución que recibe la solicitud no es competente para instruir el expediente de acuerdo con los apartados precedentes, remitirá inmediatamente el formularlo establecido a este efecto con toda la documentación a la Institución Competente de la otra Parte, a través del Organismo de Enlace, indicando la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 14. Formulario de enlace.

1. Para la presentación de las solicitudes de prestaciones de invalidez, vejez o supervivencia, la Institución de tramitación utilizará un formulario establecido al efecto que será dirigido por duplicado a la Institución Competente de la otra Parte. 2. La transmisión de este formulario a la Institución Competente de la otra Parte dispensa del envío de los documentos justificativos de los datos consignados.

Artículo 15. Circuito del formulario.

1. En el caso en que el trabajador no tenga períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación de la Parte en cuyo territorio reside, la Institución de esta última Parte cumplimentará el formulario de enlace a que hace referencia el artículo precedente a la vista de las informaciones contenidas en la solicitud de pensión presentada por el interesado. 2. En el caso en que el trabajador tenga cumplidos períodos de seguro a título de las legislaciones de las dos Partes Contratantes:

a) La Institución de tramitación de la solicitud determinará, en su caso, el importe de la pensión teniendo en cuenta, únicamente, los períodos de seguro cumplidos bajo su propia legislación conforme a las disposiciones del apartado 1 del artículo 17 del Convenio y transmitirá a la Institución Competente de la otra Porte el formulario previsto en el artículo precedente por duplicado, indicando los períodos cumplidos a título de esta legislación.

b) La Institución Competente de la Parte que reciba dicho formulario:

determinará los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con su propia legislación en aplicación del apartado 1 del artículo 17 del Convenio,

totalizará los períodos cumplidos bajo la legislación que ella aplique con aquellos cumplidos en la otra Parte y establecerá la parte de los derechos a su cargo en aplicación de su legislación teniendo en cuenta el apartado 2 del artículo 17 del Convenio, abonará el importe más favorable conforme al apartado 3 del artículo 17 del Convenio, reenviará a la Institución de tramitación de la primera Parte, un ejemplar de formulario completado con la indicación de los períodos de seguro, así como las decisiones tomadas en aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 17 del Convenio o cualquier otra decisión, así como las vías y plazos de recurso de que dispone el solicitante, de acuerda con su legislación.

c) Una vez recibido el formulario debidamente cumplimentado, la Institución de tramitación de la primera Parte determinará la prestación debida de acuerdo con su propia legislación, aplicando las reglas de totalizaciónprorrateo previstas en el apartado 2 del artículo 17 del Convenio y refriéndose al apartado 3 del artícul 17 del Convenio.

Artículo 16. Notificación de decisiones.

1. Cada una de las Instituciones Competentes comunicará directamente a los interesados la decisión relativa a su solicitud, mencionando las vías y plazos de los que disponen con respecto a esta decisión conforme a la legislación aplicable por estas Instituciones. 2. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes Contratantes se comunicarán directamente una copia de las decisiones tomadas con respecto a las solicitudes presentadas en el marco del Convenio.

Artículo 17. Determinación de grado de invalidez.

1. En el caso de solicitud de pensión de invalidez la Institución Competente hará adjuntar al formulario de solicitud de pensión previsto en el artículo 14 precedente, un formulario cumplimentado por los servicios médicos competentes evaluando el estado de salud del trabajador y precisando los motivos de la incapacidad alegada o invocada.

2. Para evaluar el grado de invalidez, las Instituciones de los dos Estados tendrán en cuenta los certificados médicos, así como la información de carácter administrativo recogida por las Instituciones del otro Estado.

CAPÍTULO 5
Prestaciones de defunción
Artículo 18. Totalización de los períodos de seguro.

Cuando la Institución Competente de una de las Partes Contratantes deba recurrir a la totalización de períodos de seguro establecida en el apartado 1 del artículo 25 del Convenio para la determinación del derecho a las prestaciones de defunción, esta Institución deberá solicitar a la Institución de la otra Parte un certificado de los períodos de seguro o equivalentes acreditados según su legislación en el formulario establecido a este efecto.

Artículo 19. Presentación de solicitudes.

1. Para beneficiarse de las prestaciones de defunción en virtud de las disposiciones del artículo 25, apartado 2, del Convenio, el solicitante deberá dirigir su solicitud bien directamente a la Institución Competente, bien e través de la Institución del lugar de residencia. 2. Para beneficiarse de las prestaciones de defunción en virtud de las disposiciones del artículo 25, apartado 4, del Convenio, el solicitante deberá dirigir su solicitud directamente a la Institución Competente en la cual el difunto estuvo asegurado en último lugar. 3. En los casos contemplados en los apartados 1 y 2 anteriores, la solicitud deberá ir acompañada de los documentos justificativos exigidos por la legislación que la Institución Competente aplique. 4. La exactitud de los datos facilitados por el solicitante deberá quedar confirmada mediante un formulario establecido a este efecto por la Institución de tramitación de la solicitud.

Artículo 20. Pago de las prestaciones de defunción.

La Institución Competente abonará las prestaciones de defunción directamente al solicitante por los medios apropiados poniéndolo en conocimiento de la Institución de la otra Parte Contratante.

CAPÍTULO 6
Prestaciones económicas a causa de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales
Artículo 21. Solicitudes.

1. Las solicitudes de prestaciones previstas en el capítulo 4 del título III del Convenio se formularán ante la Institución Competente, directamente o a través de los Organismos de Enlace, de acuerdo con los artículos 26 a 30 del mismo. 2. Los trabajadores que, en el momento de ocurrirles un accidente de trabajo, detectárseles una enfermedad profesional o agravarse su estado de salud, se encuentren en el territorio de una Parte distinta a la de la Institución que es Competente, podrán presentar o formular su solicitud ante la Institución u Organismo de Enlace de la Parte en la que se encuentren o residan, Dicha solicitud será remitida al Organismo de Enlace o Institución Competente de la otra Parte junto con todos los antecedentes médicos, si los hubiera, que den cuenta del accidente, de la enfermedad o de su agravación. 3. Cuando el superviviente de un trabajador que reside en el territorio de uno de los dos países o en un país tercero solicite una renta de derechohabiente en caso de accidente seguido de muerte, dirigirá su solicitud a la Institución Competente de la Parte bajo cuya legislación ha sobrevenido el accidente, bien directamente, bien a través de la Institución de la otra Parte que la transmitirá a la Institución Competente.

Artículo 22. Accidentes sucesivos y agravación de un accidente de trabajo y su control.

1. En el supuesto contemplado en los artículos 27 y 30 del Convenio, la Institución Competente de la Parte en la que se haya producido eventualmente un nuevo accidente de trabajo o la agravación de o de los accidentes de trabajo, comunicará la nueva situación a la Institución Competente o al Organismo de Enlace de la otra Parte, solicitando cuando sea necesario, los datos sobre la prestación que la misma viene satisfaciendo al interesado y todos los antecedentes médicos que obren en el expediente. Esta última facilitará los datos solicitados a la mayor brevedad posible. 2. La Institución Competente y responsable del pago de la prestación por agravación del accidente, deberá informar a la Institución de la otra Parte de la resolución que adopte. 3. La Institución del lugar de residencia del titular de una prestación por accidente de trabajo que no sea la Competente, efectuará los controles sanitarios y administrativos requeridos por la Institución Competente, en las condiciones establecidas por su propia legislación en base al artículo 37 del Convenio y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 del presente Acuerdo.

Artículo 23. Enfermedades profesionales.

1. Cuando la Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio el trabajador ha desempeñado en último lugar un empleo susceptible de provocar la enfermedad profesional en cuestión, comprueba que el interesado o sus supervivientes no satisfacen las condiciones requeridas por su legislación, dicha Institución deberá:

a) transmitir, sin demora, a la Institución Competente de la otra Parte Contratante en cuyo territorio el interesado ha desempeñado anteriormente un empleo susceptible de provocar la enfermedad profesional en cuestión, la declaración y los documentos que la acompañan, así como una copia de la decisión que se establece a continuación;

b) notificar, simultáneamente, al interesado su decisión de desestimación en la que debe indicar especialmente los requisitos incumplidos para abrir derecho a las prestaciones, así corno los instrumentos de asistencia judicial, las vías y los plazos de recurso y la transmisión de la declaración a la Institución de la otra Parte.

2. En caso de presentación de un recurso contra la decisión de desestimación adoptada por la Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio el trabajador ha desempeñado en último lugar un empleo susceptible de provocar la enfermedad profesional en cuestión, dicha Institución deberá informar a la Institución de la otra Parte y pondrá en su conocimiento posteriormente la decisión definitiva adoptada.

Artículo 24. Agravación de las enfermedades profesionales.

En los casos contemplados en los artículos 29 y 30 del Convenio, el trabajador está obligado a proporcionar a la Institución de la Parte Contratante ante la cual ha hecho valer sus derechos a prestaciones, todas las informaciones relativas a las prestaciones reconocidas anteriormente por la enfermedad profesional en cuestión. Esta Institución podrá dirigirse a cualquier otra Institución que haya sido Competente anteriormente, para obtener las informaciones que estime necesarias.

CAPÍTULO 7
Prestaciones familiares
Artículo 25. Totalización de períodos de seguro.

En aplicación del artículo 32 del Convenio, el trabajador está obligado a presentar a la Institución Competente del país del lugar de trabajo un formulario relativo a los períodos a tener en cuenta, en la medida en que sea necesario y se exija para completar los períodos cumplidos en virtud de la legislación que aplica la otra Institución.

Si el interesado no presenta el certificado en forma, la Institución Competente del país del lugar de trabajo solicitará a la Institución Competente del otro país que procure y le transmita este documento.

Artículo 26. Reconocimiento del derecho.

1. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 31, apartados 1 y 2, del Convenio, el trabajador, el titular de una pensión o de otra renta deberá presentar una solicitud, mediante el formulario establecido al efecto, ante la Institución Competente de la parte en la que ha estado asegurado, o ante la Institución de la Parte de la que recibe su pensión o su renta, según el caso. Dicha solicitud deberá ir acompañada de un certificado anexo al formulario establecido al efecto, sobre los familiares que residen en el territorio de la otra Parte Contratante, expedido por la Autoridad Competente en materia de subsidios en esta Parte.

Este certificado debe renovarse anualmente. 2. El trabajador o el titular de pensión o renta está obligado a comunicar a la Institución Competente cualquier cambio de:

a) Su situación y la de !os miembros de su familia que pudiese modificar el derecho a las prestaciones;

b) El número de miembros de su familia para las que se han reconocidos las prestaciones; c) La residencia de los familiares.

Artículo 27.

La Institución Competente de una Parte que debe conceder las prestaciones familiares al titular de una pensión o renta que resida en España o en Túnez, le abonarán dichas prestaciones cuando se cumplan todas las condiciones exigidas por su legislación para los hijos que residen en el territorio de la otra Parte Contratante.

TÍTULO III
Disposiciones diversas
Artículo 28. Control y ayuda administrativa.

1. A efectos de control de sus respectivos beneficiarios residentes en el territorio la otra Parte, las Instituciones Competentes españolas y tunecinas, deberán suministrarse entre sí la información necesaria sobre hechos o actos de los que pueda derivarse, según su propia legislación, la modificación, suspensión o extinción de las derechos a prestaciones par ellas reconocidas.

2. Los exámenes médicos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones legales de una Parte Contratante, relativos a las personas que se encuentren en el territorio de la otra Parte, se llevarán a cabo, a petición de la Institución Competente, por la Institución de la Parte en cuya territorio residan. Los gastos derivados de los citados exámenes médicos serán a cargo de la Institución Competente que los hubiera solicitado. 3. La Institución Competente de cada una de las Partes Contratantes deberá remitir, cuando sea necesario y a petición de la otra Parte, toda la información acerca de los importes de pensión actualizadas que los interesados reciban de la otra Parte. 4. Las Instituciones Competentes podrán solicitar directamente a los beneficiarios la remisión de la documentación necesaria que acredite su derecho a continuar en la percepción de las prestaciones.

Artículo 29. Datos estadísticos e información.

1. Los Organismos de Enlace de ambas Partes intercambiarán los datos estadísticos relativos a los pagos de prestaciones efectuados a los beneficiarios de una Parte que residan en el territorio de la otra Parte. Dichos datos contendrán el número de beneficiarios y el importe total de las prestaciones abonadas durante cada año civil. 2. Las Autoridades y los Organismos de Enlace de ambas Partes estarán obligados a facilitar, cuando les sean requeridos por la otra Parte, toda la información y datos sobre los sistemas de cálculo de los costes de las prestaciones sanitarias.

Artículo 30. Comisión Mixta.

Con el fin de resolver cuantos problemas puedan surgir en aplicación del Convenio y el presente Acuerdo Administrativo, así como para el seguimiento de los mismos, las Autoridades Competentes de ambas Partes podrán reunirse en Comisión Mixta, asistidas por representantes de sus respectivas Instituciones Competentes.

Artículo 31. Pago de prestaciones.

Las prestaciones que, conforme a la legislación de una Parte Contratante, se paguen a los titulares que residan en el territorio de la otra Parte Contratante, serán pagadas directamente y conforme al procedimiento establecido para cada una de ellas.

TÍTULO IV
Artículo 32. Entrada en vigor.

El presente Acuerdo Administrativo entrará en vigor en la misma fecha del Convenio y tendrá igual duración que éste, salvo que las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes decidan lo contrario.

Hecho en Túnez, el 9 de septiembre de 2004, en dos ejemplares, en español y árabe, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales del Reino de España,

Por el Ministerio de Asuntos Sociales y de la Solidaridad de la República de Túnez,

Octavio José Granado Martínez,

Najah Bolkhiria Karaoui,

Secretario de Estado de la Seguridad Social

Secretaria de Estado en el Ministerio de Asuntos Sociales y de Solidaridad encargada de la promoción social

ACUERDO PARTICULAR RELATIVO AL REEMBOLSO DE LOS GASTOS DE ASISTENCIA SANITARIA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE TÚNEZ, ANEJO AL ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE TÚNEZ DE 26 DE FEBRERO DE 2001

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Túnez, firmado el 26 de febrero de 2001, las Autoridades Competentes, representadas,

Por el Reino de España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y Por la República de Túnez, el Ministerio de Asuntos Sociales y de la Solidaridad, Han acordado las siguientes disposiciones:

Artículo 1. Definiciones.

1. Para la aplicación del presente Acuerdo Particular, el término «Convenio» designa el Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Túnez de 26 de febrero de 2001, y el término «Acuerdo Administrativo» designa el Acuerdo Administrativo para la aplicación del citado Convenio. 2. Las expresiones y términos definidos en el artículo 1 del Convenio, tendrán en el presente Acuerdo Particular el mismo sentido o significado que se les atribuye en dicho artículo.

Artículo 2. Norma general.

Los gastos resultantes de la concesión de prestaciones de asistencia sanitaria se reembolsarán por las Instituciones Competentes a las Instituciones que las han servido sobre bases reales o sobre la base de importes a tanto alzado que hay que establecer para cada año civil.

Sección 1

Artículo 3. Gastos reales.

Los importes efectivos de los gastos relativos a las prestaciones de asistencia sanitaria servidas en virtud de los artículos 9, 11 y 12, apartado 4, del Convenio, por las Instituciones del lugar de residencia o de tratamiento autorizado, tal y como resultan de su contabilidad, se reembolsarán por las Instituciones Competentes a las primeras Instituciones.

Artículo 4. Gastos a tanto alzado.

El reembolso de los gastos de asistencia sanitaria prestada en virtud de los artículos 10, apartado 1, 12, apartado 3, y 13 del Convenio se llevará a cabo con arreglo a un tanto alzado establecido para cada año civil.

Artículo 5. Determinación de los costes tunecinos.

1. El coste medio anual por persona protegida se determinará de acuerdo con la siguiente regla:

El coste medio por persona protegida se obtiene dividiendo el importe total de los gastos de: - funcionamiento de los establecimientos sanitarios públicos;

- inversiones de dichos establecimientos, - funcionamiento de las policlínicas y del centro de equipo ortopédico (CAO) y amortizaciones de las inversiones de dichos establecimientos; - acción sanitaria de Ia Caja Nacional de la Seguridad Social (CNSS).

por la población susceptible de tener acceso a la asistencia sanitaria en Túnez.

2. El coste medio anual por familia de trabajador se obtiene multiplicando por cuatro (4) el coste medio por persona protegida. 3. En defecto de datos estadísticos precisos, el coste medio por titular de pensión o de renta y sus familiares se fijará a tanto alzado en el 110 por 100 del coste medio por familia de trabajador.

Artículo 6. Determinación de los costes españoles.

1. El coste medio anual por familia de trabajador se determinará de acuerdo con la siguiente regla:

El coste medio anual por familia se obtiene dividiendo los gastos anuales correspondientes al total de las prestaciones de asistencia sanitaria servidas por la Institución española al conjunto de familiares de los trabajadores sujetos a la legislación española, por el número medio de familias de los trabajadores.

2. El coste medio anual por persona titular de pensión o de renta y sus familiares se determinará con arreglo a la siguiente regla:

El coste medio anual por persona se obtiene dividiendo los gastos anuales correspondientes al total de las prestaciones de asistencia sanitaria servidas por las Instituciones españolas al conjunto de los titulares de pensión o de renta y sus familiares, debidas en virtud de la legislación española, por el número medio anual de estos titulares de pensión o de renta y sus familiares.

Artículo 7. Verificación de cuentas y reembolso.

1. El reembolso de los gastos de asistencia sanitaria previstos en el artículo 15 del Convenio por parte de las Instituciones Competentes a las Instituciones que la han prestado, se llevará a cabo por mediación o a través de los Organismos de Enlace conforme a las siguientes disposiciones:

a) Reembolso de los gastos reales: El Organismo de Enlace de la Parte acreedora envía cada semestre civil al Organismo de Enlace de la otra Parte un desglose individual detallado de los gastos efectivos según el formulario establecido a tal fin.

b) Reembolso de los gastos a tanto alzado:

El Organismo de Enlace de la Parte acreedora envía al Organismo de Enlace de la otra Parte, al final de cada año civil: - Un formulario «estado de las tantos alzados mensuales por familia de cada trabajador» (artículo 10.1 del Convenio),

- Un formulario «estado de los tantos alzados mensuales por titulares de pensión o de renta y sus familiares» (artículos 12.3 y 13 del Convenio),

justificando el derecho a la asistencia sanitaria durante el año objeto del reembolso, con indicación del número de meses durante los cuales se reconoce este derecho mediante los formularios establecidos en virtud de los artículos anteriormente citados.

El importe que hay que reembolsar por cada ejercicio se determinará en función del número de meses durante los cuales la Institución del país de residencia hubiera estado obligada a prestar servicios de asistencia sanitaria, teniendo en cuenta el mes de adquisición del derecho y excluyendo el mes durante el cual finalizó, salvo si dicho mes es completo. El coste mensual que habrá que tener en consideración será la doceava parte del coste anual correspondiente en aplicación de los artículos 5 y 6 del presente Acuerdo. 2. Los Organismos de Enlace efectuarán las transferencias de las sumas aceptadas por ambas Partes en un plazo máximo de 24 meses a partir de la recepción de los formularios previstos en el apartado anterior. 3. La discrepancia sobre determinados datos o elementos de cálculo que sirven de base para la determinación de los créditos comunicados por ambas Partes no impedirá el pago de las sumas sobre las cuales hay acuerdo entre las Instituciones de ambas Partes. 4. Los datos o elementos de cálculo divergentes serán objeto de intercambio de informaciones en un plazo máximo de 36 meses a partir de la fecha de recepción de los formularios establecidos a tal fin y de reembolso de los créditos que se derivan del mismo previo acuerdo entre las Instituciones de ambas Partes Contratantes. Si la discrepancia no puede resolverse por las Instituciones de ambas Partes Contratantes, se examinará en Comisión Mixta. La decisión de la Comisión Mixta será obligatoria y definitiva.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la misma fecha que el Convenio y el Acuerdo Administrativo y tendrá la misma duración que éstos, salvo que las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes dispongan lo contrario. Hecho en Túnez, el 9 de septiembre de 2004, en dos ejemplares, en español y árabe, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales del Reino de España,

Por el Ministerio de Asuntos Sociales y de la Solidaridad de la República de Túnez,

Octavio José Granado Martínez,

Najah Bolkhiria Karaoui,

Secretario de Estado de la Seguridad Social

Secretaria de Estado en el Ministerio de Asuntos Sociales y de Solidaridad encargada de la promoción social

Los presentes Acuerdos entraron en vigor el 1 de enero de 2002, en la misma fecha que el Convenio.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 10 de enero de 2005.-El Secretario General Técnico, Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 09/09/2004
  • Fecha de publicación: 28/01/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2002
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 10 de enero de 2005.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA Enmienda de 2 de febrero de 2009, a los arts. 2.B) y 3.B) y SE PUBLICA anejo de aplicación (Ref. BOE-A-2009-17003).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 42 del Convenio de 26 de febrero de 2001 (Ref. BOE-A-2001-24561).
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Acuerdos internacionales
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Incapacidades laborales
  • Seguridad Social
  • Trabajadores
  • Túnez

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