De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978 de 28 de diciembre de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro para la cobertura de daños por sequía en pastos, para el ejercicio 2004. En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. El ámbito de aplicación del seguro regulado en la presente Orden, lo constituyen las explotaciones de ganado bovino, ganado equino, ganado ovino y ganado caprino, situadas en todo el territorio nacional, salvo la Comunidad de Canarias, en las que la alimentación del ganado dependa del aprovechamiento de pastos vinculados a las mismas.
El territorio se divide en zonas homogéneas que corresponden a cada una de las comarcas agrarias, con excepción de Navarra, cuyas zonas homogéneas se definen en el Anexo 1. 2. A los solos efectos del seguro se entiende por:
Explotación.-Cualquier lugar en el territorio español en el que se tengan, críen o cuiden animales de los contemplados en el seguro, que disponga del correspondiente Libro de Registro de Explotación.
Pastos.-Toda aquella superficie de terreno susceptibles de producir alimento para ganado, tales como: pastizales praderas, rastrojos, barbechos, montes, matorrales, etc.
Artículo 2. Explotaciones y animales asegurables.
Tendrán la consideración de explotación asegurable todas aquellas que reúnan las siguientes condiciones: 1. Se encuentren localizadas en el ámbito geográfico establecido en el artículo anterior.
2. La alimentación del ganado dependa del aprovechamiento de pastos, bien sea a diente o a siega. 3. Las explotaciones deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 479/2004 de 26 de marzo por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas y sus modificaciones posteriores (BOE de 13 de abril). En el caso de explotaciones de ganado bovino además deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 1980/98 (B.O.E. de 6 de octubre) y sus modificaciones posteriores. En el caso de explotaciones de ganado equino los animales deberán estar identificados individualmente mediante microchip homologado o mediante una numeración indeleble realizada con nitrógeno líquido en la piel del animal. Asimismo todos los animales deberán estar inscritos en el Libro de Explotación. 4. El titular del seguro será el que figure como titular de la explotación en el Libro de Registro de Explotación. No podrán suscribir el seguro para las explotaciones de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el Anexo III del Real Decreto 479/2004 como: «Aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular y que en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen». 5. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro. 6. Se considera como domicilio de la explotación el que figura en el Libro de Explotación. Los animales estarán amparados por las garantías del Seguro tanto en la explotación como fuera de ella, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes. 7. Animales asegurables:
Las garantías de este seguro incluyen la totalidad de los animales existentes en las explotaciones asegurables, si bien para su aplicación se tendrán en cuenta únicamente los animales existentes en las mismas, que cumplan las siguientes condiciones: Ganado bovino: Sementales: machos destinados a la monta natural con edad igual o superior a 24 meses, su número deberá ser acorde con la dimensión de la explotación.
Otros animales machos: Machos no destinados a la reproducción con edad igual o superior a 24 meses. Hembras reproductoras: Hembras de 17 meses o mayores en explotaciones de producción de leche o de 22 meses o mayores en explotaciones productoras de carne ó 24 meses en el caso de ganado de lidia.
Ganado ovino o caprino:
Sementales: Machos destinados a la monta natural con edad igual o superior a 12 meses, su número será acorde a la dimensión de la explotación.
Hembras reproductoras: Hembras de 12 meses o mayores.
Ganado equino:
Sementales: Machos destinados a la monta natural que tengan más de 36 meses de edad.
Hembras reproductoras: Hembras iguales o mayores a 36 meses. No son asegurables:
Las explotaciones de sementales destinados a inseminación artificial.
Las explotaciones destinadas a cebo industrial. Las explotaciones destinadas a recreo, exhibición o competiciones deportivas.
En el momento de suscribir el seguro, el asegurado declarará el número de animales reproductores y machos descritos como asegurables en cada una de sus explotaciones.
Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de explotación.
Las explotaciones aseguradas deberán utilizar como mínimo las técnicas de manejo y condiciones que se relacionan a continuación: Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo referido a la carga ganadera adecuada para cada territorio teniendo en cuenta a este respecto la carga establecida a los efectos de la concesión de ayudas comunitarias.
El aprovechamiento del pasto por los animales de la explotación debe establecerse de manera racional, de tal manera que la carga ganadera permita el mantenimiento de la capacidad productiva. Las prácticas culturales que se realicen deberán estar de acuerdo con el buen quehacer del ganadero según lo acostumbrado en la zona. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados del mismo y el grado de culpa del asegurado.
Artículo 4. Precio unitario del suplemento de alimentación.
El precio unitario del suplemento alimenticio a efectos del seguro y pago de primas, será el siguiente: Ganado bovino y ganado equino: 495,36 € por animal reproductor o macho asegurable.
Ganado ovino y caprino: 74,52 € por animal reproductor.
Los precios del suplemento alimenticio, por animal reproductor o macho asegurable y decena, incluyen la parte proporcional de animales de recría.
Excepcionalmente ENESA, podrá proceder a la modificación de los precios unitarios hasta con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción, y dando comunicación de la misma a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO). Las indemnizaciones en caso de siniestro se establecerán en función del valor que alcance el Índice de Vegetación Actual (NDVI-A) en cada decena del año y para cada zona homogénea, de las definidas en el artículo 1 de esta Orden. En las zonas I a XI de Navarra definidas en el Anexo 1, las indemnizaciones en caso de siniestro se establecerán en función del valor que alcance el Índice Porcentual Actual (PORCEN-A) en cada decena del año. A efectos del cálculo de la indemnización se establece un ciclo productivo cuya duración comprende desde la primera decena de marzo a la tercera decena de septiembre ambos inclusive, en el que las cantidades objeto de indemnización serán las que se relacionan a continuación para los animales reproductores, teniendo en cuenta que dicha cantidad incluye la parte proporcional de animales de recría:
Cuando el NDVI-A sea menor al Índice de Vegetación Garantizado y mayor o igual al Índice de Vegetación Extremo, la indemnización será: Ganado bovino y ganado equino: 10,35 € por animal reproductor o macho asegurable y decena.
Ganado ovino y caprino: 1,55 € por animal reproductor y decena. En el caso de las zonas I a XI de Navarra definidas en el Anexo 1, se aplicarán los anteriores valores de indemnización cuando el Índice Porcentual Actual (PORCEN-A) sea menor al Indice Porcentual Garantizado y mayor o igual al Indice Porcentual Extremo.
Cuando el NDVI-A esté situado por debajo del Índice de Vegetación Extremo, la indemnización será:
Ganado bovino y ganado equino: 13,76 € por animal reproductor o macho asegurable y decena.
Ganado ovino y caprino: 2,07 € por animal reproductor y decena.
En el caso de las zonas I a XI de Navarra definidas en el Anexo 1, se aplicarán los anteriores valores de indemnización cuando el Índice Porcentual Actual (PORCEN-A) esté situado por debajo del Indice Porcentual Extremo.
Para una misma decena los valores de indemnización establecidos para los índices de vegetación, o índices porcentuales en el caso de las zonas I a XI de Navarra, (garantizado y extremo) no serán acumulativos. Los índices se obtendrán a partir de las imágenes obtenidas por el sensor AVHRR que vuela a bordo de los satélites de la serie NOAA. Las imágenes transmitidas por dichos satélites a su paso al mediodía sobre la península serán calibradas y corregidas de los efectos atmosféricos y de las distorsiones geométricas con una precisión menor a un pixel (1 Km2). El método de cálculo de los índices anteriormente mencionados para cada una de las zonas homogéneas definidas en el artículo 1, será el que se determina en las condiciones especiales que regulan el presente seguro.
Artículo 5. Período de garantía.
El período de garantía del seguro regulado en la presente Orden, se extiende desde el 1 de marzo al 30 de septiembre.
Artículo 6. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.
El período de suscripción del Seguro regulado en la presente Orden comienza el 1 de febrero y finaliza el 28 de ese mismo mes.
Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de la misma a AGROSEGURO. El seguro entrará en vigor una vez pagada la prima única por el tomador del seguro, siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro. La toma de efecto se producirá una vez finalizado el período de carencia, es decir, a las 24 horas del último día de la decena en la que se haya producido la entrada en vigor y nunca antes del 1 de marzo.
Artículo 7. Clases de explotación.
A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978 de 28 de diciembre sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre, se considerarán tres clases de explotaciones.
Clase I: Ganado bovino.
Clase II: Ganado ovino y caprino. Clase III: Ganado equino.
En consecuencia el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones de la misma clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.
Disposición Final Primera. Facultad de desarrollo.
ENESA en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 18 de enero de 2005.
ESPINOSA MANGANA
ANEXO I Zonas homogéneas de la Comunidad Foral de Navarra
Zona I:
Comarca: 1 Cantábrica-Baja Montaña: T.M.: 704 Unión de los Montes de Aralar.
Comarca: 3 Tierra Estella:
T.M.: 21 Aranarache, 118 Goñi, 154 Lezaun, 701 Sierra de Loquiz, 703 Sierra Andia y 707 Sierra Urbasa.
Zona II:
Comarca: 1 Cantábrica-Baja Montaña: T.M.: 92 Erro y 98 Esteribar.
Comarca: 2 Alpina:
T.M.: 3 Abaurregaina/Abaurrea Alta, 4 Abaurrepea/Abaurrea Baja, 28 Artze, 33 Aria, 34 Aribe, 58 Auritz/Burguete, 112 Garaioa, 115 Garralda,195 Orbaitzeta, 196 Orbara, 199 Oroz-Betelu, 211 Orreaga/Roncesvalles, 248 Luzaide/Valcarlos y 256 Hiriberri/Villanueva de Aezkoa.
Zona III:
Comarca: 1 Cantábrica-Baja Montaña: T.M.: 17 Anue, 40 Atez, 49 Basaburua, 101 Ezcabarte, 126 Imoz, 140 Lantz, 186 Odieta, 188 Olaibar y 236 Ultzama.
Zona IV:
Comarca: 1 Cantábrica-Baja Montaña: T.M.: 50 Baztan, 239 Urdazubi/Urdax y 264 Zugarramurdi.
Zona V:
Comarca: 1 Cantábrica-Baja Montaña: T.M.: 22 Arantza, 54 Bertizarana, 82 Etxalar, 87 Elgorriaga, 153 Lesaka, 221 Doneztebe/Santesteban, 226 Sunbilla, 250 Bera/Vera de Bidasoa y 259 Igantzi.
Zona VI:
Comarca: 1 Cantábrica-Baja Montaña: T.M.: 81 Donamaria, 90 Eratsun, 102 Ezkurra, 129 Ituren, 137 Labaien, 187 Oitz, 213 Saldia, 244 Urrotz y 263 Zubieta.
Zona VII:
Comarca: 1 Cantábrica-Baja Montaña: − T.M.: 10 Altsasu/alsasua,25 Araquil, 27 Arbizu, 37 Arruazu, 44 Bakaiku, 73 Ziordia, 84 Etxarri-Aranatz, 91 Ergoien, 123 Uharte-Arakil, 127 Irañeta, 130 Iturmendi, 138 Lakuntza, 189 Olazti/olazagutía, 194 Ollo y 240 Urdiain.
Comarca: 3 Tierra Estella:
T.M.: 13 Amescoa Baja, 100 Eulate y 143 Larraona.
Zona VIII:
Comarca: 1 Cantábrica-Baja Montaña: T.M.: 7 Adios, 16 Ansoain, 18 Añorbe, 23 Aranguren, 52 Belascoain, 56 Biurrun-Olcoz, 60 Burlada, 75 Ciriza, 76 Cizur, 83 Echarri, 85 Echauri, 86 Egües, 88 Elorz, 89 Eneriz, 109 Galar, 122 Huarte, 131 Iza, 136 Juslapeña, 147 Legarda, 180 Muruzabal, 183 Obanos, 193 Olza, 201 Pamplona/Iruña, 206 Puente la Reina, 228 Tiebas-Muruarte de Reta, 229 Tirapu, 234 Ucar, 246 Uterga, 253 Vidaurreta, 258 Villava y 262 Zabalza.
Comarca: 3 Tierra Estella:
T.M.: 2 Abarzuza, 11 Allin, 120 Guesalaz, 139 Lana, 168 Metauten, 214 Salinas de Oro y 260 Yerri.
Zona IX:
Comarca: 1 Cantábrica-Baja Montaña: T.M.: 124 Ibargoiti, 132 Izagaondoa, 172 Monreal y 237 Unciti.
Comarca: 2 Alpina:
T.M.: 19 Aoiz, 71 Castillo-Nuevo, 156 Lizoain, 158 Longuida, 181 Navascues, 209 Romanzado, 241 Urraul Alto y 243 Urroz.
Comarca: 4 Media:
T.M.: 159 Lumbier y 242 Urraul Bajo.
Zona X:
Comarca: 1 Cantábrica-Baja Montaña: T.M.: 20 Araitz, 24 Arano, 31 Areso, 55 Betelu, 117 Goizueta, 144 Larraun, 149 Leitza y 908 Lekumberri.
Zona XI:
Comarca: 2 Alpina: T.M.: 59 Burgui, 93 Escaroz, 95 Esparza, 111 Gallues, 113 Garde, 119 Güesa, 128 Isaba, 133 Izalzu, 134 Jaurrieta, 185 Ochagavia, 198 Oronz, 210 Roncal, 222 Sarries, 245 Urzainqui, 247 Uztarroz y 252 Vidangoz.
Zona XII:
Toda la Comarca 3 Tierra Estella, excepto los términos municipales 2 Abarzuza, 11 Allin, 13 Amescoa Baja, 21 Aranarache, 100 Eulate, 118 Goñi, 120 Guesalaz, 139 Lana, 143 Larraona, 154 Lezaun, 168 Metauten, 214 Salinas de Oro, 260 Yerri, 701 Sierra de Loquiz, 703 Sierra Andia y 707 Sierra Urbasa.
Zona XIII:
Toda la Comarca 4 Media, excepto los términos municipales 159 Lumbier y 242 Urraul Bajo.
Zona XIV:
Toda la Comarca 5 La Ribera.
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