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Documento BOE-A-2005-12992

Resolución de 15 de junio de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el auto dictado por el Encargado del Registro Civil Consular de Tetuán (Marruecos), en el expediente de inscripción fuera de plazo de nacimiento de una persona fallecida.

Publicado en:
«BOE» núm. 179, de 28 de julio de 2005, páginas 26833 a 26834 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2005-12992

TEXTO ORIGINAL

En el expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor contra auto del Encargado del Registro Civil Consular de Tetuán (Marruecos).

Hechos

1. Mediante escrito presentado en el Consulado General de España en Buenos Aires (Argentina), Don S.-D. B., domiciliado en Buenos aires, promovió expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo de su padre Don S. B., de segundo apellido S., acaecido el 18 de mayo de 1985 en Alcazarquivir (Marruecos), al cual se le reconoció la nacionalidad española, habiendo jurado en fecha 28 de febrero de 1961 la ciudadanía argentina. El interés legitimo del promotor surgía de su decisión de adquirir la ciudadanía española por ser hijo de un ciudadano español que al tiempo de su nacimiento mantenía incólume su ciudadanía. Adjuntaba, entre otra la siguiente documentación: Certificación expedida por el Consejo Comunal Israelita de Alcazarquivir de la inscripción del nacimiento del padre del promotor. 2. Remitido el expediente al Consulado General de España en Tetuán, el Encargado del Registro Civil dictó resolución con fecha 11 de febrero de 2004, denegando la solicitud de inscripción de nacimiento fuera de plazo del padre del promotor, ya que no constaba en el expediente ningún documento que acreditase la nacionalidad española de quien se pretendía inscribir, pudiendo ser que la atribución de la nacionalidad española en algunos de los documentos argentinos aportados, se hubiera basado en la creencia errónea de que se trataba de un nacimiento en una provincia española, teniendo en cuenta que ni antes ni durante el Protectorado español en el Norte de Marruecos ninguna provincia de estos territorios había formado parte de España. 3. Notificada la resolución al interesado, éste interpuso recurso solicitando que se ordene la inscripción fuera de plazo de su padre, en base a que figuró en todos los documentos obrantes en el expediente como ciudadano español. Por otra parte fue cónyuge de una ciudadana española, y conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código civil, tiene derecho a la nacionalidad el que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con un español o española y no estuviese separado legalmente o de hecho, y su padre estuvo casado con su madre durante mas de sesenta años. 4. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que informó que consideraba ajustada a derecho la decisión del Encargado, ya que no había quedado probado en el expediente que la inscripción que se pretendía afectara a ningún ciudadano español, no prosperando tampoco el argumento de que su padre estuvo casado con ciudadana española, ya que no se había presentado certificado de matrimonio del Registro Civil Consular, y el artículo 22 del Código civil en su redacción originaría, vigente en la fecha del matrimonio, contemplaba la adquisición de la nacionalidad española por matrimonio únicamente en el caso de la mujer y no del marido, y en su redacción actual no atribuye automáticamente la nacionalidad española disponiendo que bastará un tiempo de residencia de un año para el que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho. El Encargado del Registro Civil Consular remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, haciendo suyas las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 24, 26, 95 y 97 de la Ley del Registro Civil; 311 a 316, 346 y 348 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 1 de agosto de 1969, 6 de febrero de 1987, 15 de octubre de 1988 y 12 de junio de 1991, 19-1.ª de febrero y 24 de junio de 1999. II. La obligación que podría alcanzar incluso al Ministerio Fiscal de promover la inscripción omitida e incoar, en su caso, el oportuno expediente (arts. 24 y 97 L.R.C.) debe entenderse lógicamente limitada a aquellos supuestos en que persista el interés público primordial de lograr la concordancia entre el Registro y la realidad (cfr. art. 26 L.R.C.): interés superior que permitiría también subsanar defectos en la legitimación de los promotores (cfr. art. 348 R.R.C.). III. Por el contrario cuando, como ocurre en este caso, lo que se pretende es lograr la inscripción de nacimiento de una persona nacida en 1895 y hoy fallecida, la cuestión afecta únicamente al interés privado y es entonces forzoso acreditar, presentando al menos un principio de prueba, tal interés legítimo particular para la incoación del expediente (cfr. arts. 97 L.R.C. y 346 R.R.C.). IV. En este caso el promotor alega en defensa de su interés legítimo el hecho de que la inscripción del nacimiento de su padre posibilitaría el trámite de su ciudadanía española. El principio de prueba del interés legítimo particular consistiría, pues, en que siendo el hijo, al parecer, de nacionalidad argentina, le es de interés a los efectos una eventual adquisición de la nacionalidad española, acreditar la nacionalidad española originaria de su padre. V. Ahora bien, el Registro Civil español tan sólo está llamado a constatar los hechos inscribibles que afecten a los españoles y los acaecidos en territorio español, aunque afecten a extranjeros (cfr. art. 15 L.R.C.). Por lo tanto, en este caso tanto la cuestión de la legitimación del promotor como la de competencia del Registro Civil hace tránsito a la de determinar la previa condición de español de la persona ya fallecida cuyo nacimiento se pretende inscribir. Afirma tal condición el recurrente basándose en que, en su redacción originaria, el artículo 17 del Código civil establecía que tenían dicha condición las personas nacidas en territorio español, y entiende que dicha circunstancia concurría en su padre porque nació en Alcazarquivir (Marruecos), que en la fecha de los hechos (1895), afirma, era territorio español. VI. En cuanto al posible fundamento de esta última afirmación, hay que recordar que ciertamente el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de noviembre de 1999 (Sala de lo contencioso-administrativo) ha elaborado una doctrina jurídica sobre el concepto de «territorio español» a propósito de la interpretación y correcta inteligencia del apartado a) del n.º 2 del artículo 22 del Código civil, que permite la reducción del plazo legal de residencia necesaria para adquirir la nacionalidad española a un solo año respecto del que «haya nacido en territorio español». El debate jurídico se centraba en la correcta interpretación de la expresión «territorio español» utilizada por tal precepto que se presentaba como concepto que comprende y abarca el antiguo territorio colonial del Sahara español. La cuestión fue dilucidada en la citada Sentencia precisando con gran rigor los conceptos de «territorio español» y «territorio nacional», llegando a la conclusión de que sólo éste se circunscribe al territorio metropolitano, en tanto que aquél admite dos acepciones, una amplia y otra restringida, de forma que en su acepción amplia (la restringida se confunde con el concepto de territorio nacional) incluye todos aquellos espacios físicos que estuvieron bajo la autoridad del Estado español y sometidos a sus leyes, ya sean colonias, posesiones o protectorados. Ahora bien, es manifiesta la improcedencia de la aplicación de tal concepto al caso presente, pues el nacimiento del padre del interesado se produjo en Marruecos en una fecha, 1895, anterior al inicio del periodo de tiempo a que se extendió el Protectorado español en el Norte de Africa (1912-1956). Pero es que, además, la redacción originaria del Código civil no establecía un mecanismo de atribución automática «iure soli» a favor de los hijos de extranjeros nacidos en territorio español, sino que se condicionaba tal atribución al requisito indispensable de que los padres optasen en nombre de sus hijos y durante su minoría de edad por la nacionalidad española, con renuncia de toda otra, opción que también podían ejercitar por sí los propios hijos dentro del año siguiente a su mayoría de edad o emancipación (cfr. arts. 18 y 19 C.c., redacción originaria), opción que en ninguna de las dos citadas modalidades se ha acreditado en este caso. VII. Ninguna de las otras razones alegadas por el recurrente para justificar la nacionalidad de su padre puede ser acogida favorablemente: a) afirma el recurrente que su padre estuvo casado con española, pero sobre no acreditarse fehacientemente este extremo, hay que reparar en el hecho de que, en su redacción originaria, el artículo 23 del Código civil disponía que «la mujer casada seguía la condición y nacionalidad de su marido», esto es era la condición del marido y no la de la mujer la que podía resultar determinante de la nacionalidad de su cónyuge; b) en cuanto a la previsión del reconocimiento de la nacionalidad española conforme al artículo 22.2 del Código civil por residencia abreviada de un año a favor de quien «al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviese separado legalmente o de hecho», se trata de una alegación que, abstrayéndose de toda consideración sobre la eficacia temporal de la norma y sin necesidad de reparar en la ucronía que supone, resulta patente en cuanto a su inadecuación al caso en que se invoca, en el que no se ha instado en vida del afectado el preceptivo expediente registral que, de concluir favorablemente, atribuye «ex novo» y sobrevenidamente una nacionalidad de la que antes se carecía, hecho ontológicamente imposible cuando se refiere dicho título de atribución a persona ya fallecida, siendo como es constitutiva no ya la resolución de concesión con que culmina el expediente en caso de ser favorable, sino su misma inscripción en el Registro Civil (cfr. art. 330 C.c.). VIII. Por lo demás en el expediente no han quedado suficientemente acreditados el lugar y la fecha de nacimiento del no inscrito, pues la única prueba que se aporta al efecto consiste en una mera fotocopia, en consecuencia carente de la condición de documento auténtico, de una certificación expedida por el Consejo Comunal Israelita de Alcazarquivir (Marruecos), cuyo original se dice desparecido, siendo así que en los expedientes de inscripción fuera de plazo la prueba está muy facilitada por razón de la admisibilidad legal de otros medios probatorios como el de la información testifical (cfr. art. 313 R.R.C.)

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria desestimar el recurso y confirmar la calificación recurrida.

Madrid, 15 de junio de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Encargado del Registro Civil Consular de Tetuán.

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