Visto el contenido del Laudo Arbitral de fecha 31 de mayo de 2005 dictado por D. Francisco Pérez de los Cobos Orihuel en el procedimiento de arbitraje seguido en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje que se refiere a la clasificación del sistema «desplazamiento corto especialmente gravoso» en la empresa Centro de Cálculo Sabadell, S.A. así como la aclaración sobre el punto III del mismo y del que han sido parte las representaciones empresarial y de los trabajadores, y de conformidad con lo establecido en el artículo 91 en relación con el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, artículo 22.1 del III Acuerdo sobre solución extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC-III) y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo, resuelve:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Laudo Arbitral en el correspondiente Registro de este Centro Directivo.
Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 11 de julio de 2005.-El Director general, Esteban Rodríguez Vera. En la villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo del dos mil cinco, Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona, actuando como árbitro designado por ambas partes conforme al compromiso arbitral por ellas suscrito en fecha ocho de abril de este mismo año, en el marco de las previsiones enunciadas en los artículos 7 y 18 y ss. del Tercer Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC-III), publicado en el Boletín Oficial del Estado de 29 de enero de 2005, ha dictado el siguiente laudo arbitral:
I. Antecedentes
Primero.-Ante la situación de dificultad por la que atravesaba la empresa Centro de Cálculo Sabadell S.A., derivada de la situación general del mercado y, en particular, de la del sector, el 25 de abril del año 2003, la representación de la misma y representaciones del Comité de Empresa y de FeS-UGT, suscribieron en la Sede del SIMA, en procedimiento de mediación, un acuerdo modificatorio del «régimen del cómputo de jornada y de la retribución por desplazamiento», que sustituye el sistema de compensación por desplazamientos anteriormente vigente. El nuevo régimen distingue básicamente tres tipos de desplazamiento. El corto «que se desarrolla dentro de la capital donde se encuentra el centro de trabajo CCS o de sus municipios limítrofes», para el que se prevé que «el trabajador asume los gastos y tiempo del desplazamiento, ofreciendo la Empresa financiar, en su caso, el abono de transporte». El medio que es aquel que «excede del corto, sin requerir pernoctar fuera del domicilio habitual» y respecto del cual se prevé que la empresa «abonará los gastos de desplazamiento», según los criterios que el acuerdo establece. Y los desplazamientos largos que requieren «pernoctar fuera del domicilio habitual» y respecto de los cuales el acuerdo prevé que «la empresa abonará todos los gastos en que incurra el trabajador». Una previsión especial concluye el contenido material del acuerdo y se refiere a los «abonos de gastos en desplazamientos cortos especialmente gravosos, entendiendo por tales aquéllos de un elevado coste económico o de duración superior a una hora», respecto de los cuales se prevé que una Comisión de Seguimiento del Acuerdo, integrada por dos personas por cada parte resuelva las posibles controversias. Para el supuesto de que tras un mínimo de dos reuniones no se alcance el acuerdo en la Comisión, el Acuerdo prevé el sometimiento a un procedimiento de arbitraje en el SIMA, mediante un único árbitro que designe este Servicio.
Segundo.-Con fecha 6 de abril del 2005 se registra en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), escrito por D. José Antonio Mozo Saiz, en representación de la Federación Estatal de Servicios del Sindicato Unión General de Trabajadores (FES-UGT), en el que habida cuenta de que las reuniones de la Comisión de Seguimiento prevista en el Acuerdo suscrito en el SIMA con fecha de 25 de abril del año 2003, se han producido sin que se haya alcanzado un acuerdo sobre el régimen de los desplazamientos cortos especialmente gravosos, se solicita del SIMA, en cumplimiento del Acuerdo meritado la designación de un árbitro para que dicte arbitraje de equidad sobre los desplazamientos coros especialmente gravosos. Dos días después, con fecha 8 abril, se registra en el SIMA solicitud de procedimiento de arbitraje, suscrita por don José Antonio Mozo Saiz, en representación de la Federación de Servicios del Sindicato UGT, y D. Juan Víctor Guillén de la Torre, en representación de la empresa Centro de Cálculo Sabadell (C.C.S), mediante la cual se solicita un arbitraje de equidad sobre la noción de desplazamientos cortos especialmente gravosos contenida en el Acuerdo del 25 de abril del año 2003 y el régimen aplicable a los mismos. Tercero.-Con fecha 5 de mayo de 2005, la responsable del Área de Procedimiento del SIMA comunica al actuante su designación como árbitro en el presente procedimiento, advirtiéndole, de un lado que, de no poder intervenir, sea comunicada la decisión correspondiente en el plazo de dos días siguientes al de la recepción del escrito de designación y, de otro, que en caso contrario, se podrá dar comienzo a las actividades que se consideren necesarias a fin de solventar el conflicto. En cumplimiento de estas previsiones, el actuante comunica al SIMA la aceptación de su designación como árbitro y acuerda convocar a las partes en conflicto a una audiencia a celebrar el viernes día 13 de mayo del 2005 a las nueve y treinta horas en la sede del SIMA. Cuarto.-Dicha comparencia se lleva a efecto en la fecha y lugar indicados ante este árbitro y con la presencia de las partes citadas: Doña Feliciana Alonso Alvarez, en su condición de representante de UGT, don Miguel Rodríguez de la Torre, en su condición de representante del Comité de Empresa, don José Antonio Mozo, en su condición de representante de la Federación Estatal de Servicios de la UGT, don Juan A. Fernández, en su condición de Director de Servicios de Centro de Cálculo Sabadell, y don Juan Víctor Guillén de la Torre, en su condición de Director Adjunto de la empresa en Madrid. En dicha comparecencia, intervienen las diversas partes afectadas, aportando la documentación y formulando las alegaciones que tienen por conveniente y apoyándolas en los fundamentos que estiman oportunos, conforme se refleja en el acta correspondiente y que se incorpora al expediente del presente procedimiento arbitral.
II. Fundamentos de equidad
Primero.-Por voluntad expresa de las partes, el presente arbitraje debe resolverse en equidad, lo que significa que el árbitro debe zanjar el conflicto que le ha sido plantado componiendo de manera justa los intereses de las partes en conflicto, esto es, estableciendo, según su leal saber y entender, la solución que considera justa para el caso concreto sometido a arbitraje. Ello no obstante, la aplicación de la equidad al caso que nos ocupa, o, si se prefiere, la búsqueda de su solución justa, debe realizarse partiendo del fundamental presupuesto que supone lo acordado por las partes en el Acuerdo del 25 de abril del año 2003. En primer lugar, porque dicho Acuerdo regula con carácter general el sistema de compensaciones por desplazamientos que va a regir en la empresa, un sistema en el que los desplazamientos cortos especialmente gravosos son una especie del género de los «desplazamientos cortos» para la que se prevé un tratamiento especial. Y en segundo lugar, porque el mismo define aunque seguramente de forma insuficiente lo que se entiende por desplazamiento corto especialmente gravoso. La solución justa de este caso concreto debe, a juicio de este árbitro, ser una solución que se integre sin forzaturas en el sistema general de compensaciones por desplazamientos pactado.
Segundo.-De la documentación que obra en el expediente y de la comparencia de las partes, es posible concretar los términos del conflicto en dos extremos siguientes:
a) En primer lugar, las partes quieren que se clarifique qué se entiende por desplazamiento corto especialmente gravoso, en consideración a su duración. En este punto, la principal discrepancia entre las partes radica en que mientras que la representación de los trabajadores entiende que es especialmente gravoso el desplazamiento que exige un trayecto de duración superior a cuarenta y cinco minutos, la representación de la empresa entiende que, conforme al Acuerdo del 25 de abril del año 2003, son especialmente gravosos los desplazamientos de duración superior a una hora.
b) En segundo lugar, las partes quieren que se clarifique cómo debe computarse esta duración del trayecto, es decir, si debe tomarse como punto de partida para el cómputo del tiempo de desplazamiento el centro de trabajo de la empresa -tal es la posición empresarial- o el domicilio del trabajador -tal es la posición de los representantes de los trabajadores-. Abordemos cada una de estas cuestiones. Tercero.-Sobre la primera cuestión planteada, a nuestro entender, los términos del Acuerdo suscrito el 25 de abril del año 2003, son inequívocos y, por consiguiente, no necesitan de mayor clarificación. Por desplazamientos cortos especialmente gravosos, el Acuerdo entiende «aquellos de un elevado coste económico o de duración superior a una hora». Dos son, por tanto, los parámetros utilizados para definir alternativamente el concepto, el del costo económico y el de la duración requerida. En el segundo caso, que es el que sometido arbitraje, la duración viene explícitamente determinada en el Acuerdo que califica como especialmente gravosos los desplazamientos cortos de duración superior a la hora. El parámetro de los cuarenta y cinco minutos, que la representación de los trabajadores pretende aplicable, se establece en el Acuerdo al regular los llamados «desplazamientos medios» y no es, por tanto, de aplicación a los demás desplazamientos regulados en el mismo, particularmente a los desplazamientos cortos especialmente gravosos respecto de los cuales se prevé en el Acuerdo una regla singular. Cuarto.-Para dar equitativa respuesta a la segunda cuestión planteada, hay, a mi entender, que partir de dos datos, uno jurídico y otro fáctico. El primero, al que ya se ha aludido, es fácilmente deducible de los términos del Acuerdo de 25 de abril del 2003: los desplazamientos cortos especialmente gravosos son una «especie» de los llamados desplazamientos cortos, esto es, aquellos que se «desarrollan dentro de la capital donde se encuentra el centro de trabajo de Centro de Cálculo de Sabadell o sus municipios limítrofes». Quiere significarse con ello que los desplazamientos que nos ocupan son todos desplazamientos que tienen lugar en Madrid y hacia o entre sus domicilios limítrofes, pues fuera de ésta órbita estaríamos ante los que el Acuerdo llama «desplazamientos medios». El segundo dato se pone de manifiesto en la organización cotidiana del trabajo en la empresa y que, asimismo, las partes pusieron de relieve en su comparecencia ante este árbitro: se considera por todos una sensata opción organizativa que los trabajadores adscritos a los servicios de consultoría no se desplacen primero al centro de trabajo de la empresa para, desde allí iniciar si jornada, sino que acudan directamente desde su domicilio al del cliente para desempeñar su trabajo. Pues bien, justamente esta sensata opción organizativa es, en parte, fuente del conflicto que nos ocupa, pues para determinar cuando un desplazamiento corto es especialmente gravoso y merece el tratamiento singular de éstos la empresa mide la duración del trayecto hasta el domicilio del cliente desde el centro de trabajo sito en la capital, mientras que la representación de los trabajadores pretende que el cálculo de la duración del trayecto se haga desde el domicilio de cada trabajador, es decir, que se estime la duración del trayecto desde el domicilio del trabajador, desde el que el trabajador efectivamente se desplaza, hasta el del domicilio del cliente. En este caso, a nuestro juicio, la solución acertada es la que pretende la representación de los trabajadores, esto es, que a efectos de determinar si un trabajador ha sido o no sometido a un desplazamiento corto especialmente gravoso se compute la duración del trayecto desde su domicilio, desde donde efectivamente se desplaza al trabajo, hasta el domicilio del cliente donde se va a realizar la prestación laboral. Dos razones avalan, a nuestro entender, la justicia de esta opción. En primer lugar, el llamado principio de realidad. Si es generalmente aceptado, por la empresa y por los trabajadores que es un sensato criterio organizativo que los trabajadores se desplacen directamente desde su domicilio al del cliente para prestar su trabajo, como así de hecho ocurre, no es de recibo que a la hora de aplicar el sistema de compensación por desplazamientos la empresa ignore este dato y parta de la ficción de que todos los desplazamientos se producen desde el centro de trabajo de la misma. En segundo lugar, el hecho de que este criterio de cómputo desde el domicilio del trabajador no sea ni mucho menos ajeno a la economía del Acuerdo suscrito por las partes. En efecto, cuando el Acuerdo regula los que denomina «desplazamientos medios» utiliza justamente este criterio «el tiempo desde el domicilio del trabajador». Se trata, por tanto, de aplicar a los desplazamientos cortos un criterio que ha sido tomado en consideración en el propio acuerdo para determinar la duración de otros desplazamientos y que, por consiguiente, ya es objeto de utilización habitual por parte de la empresa. En realidad, desde el punto de vista cuantitativo el criterio por el que se opta resulta, como el que venía siendo aplicado, neutro, es decir, unas veces favorecerá al trabajador y otras a la empresa. En algunas ocasiones el cliente residirá más cerca del domicilio del trabajador que del de la empresa y en otras ocurrirá lo contrario. En la documentación aportada por la empresa en este procedimiento, expresamente llega a afirmarse que «en la práctica general, el desplazamiento de un consultor desde su domicilio (normalmente en la periferia de Madrid) a cualquiera de nuestros clientes (normalmente en los polígonos de la periferia de Madrid) lleva menos tiempo que el desplazamiento a nuestro centro de la calle Orense» (sic), si esto efectivamente es así no se le alcanzan a este árbitro las razones por las que la empresa no computa el tiempo del desplazamiento corto desde el domicilio del trabajador, criterio que le favorece, y lo hace y quiere seguir haciéndolo desde su centro de trabajo, criterio que según dice le resulta más gravoso. Si lo que dice la empresa en la documentación que aporta resulta ser cierto, el criterio de la medición del tiempo de desplazamiento desde el domicilio del trabajador hasta el del cliente sería el más beneficioso para ambas partes en conflicto. En cualquier caso, en manos de la empresa está en buena medida la posibilidad de gestionar el costo económico de los desplazamientos cortos especialmente gravosos, mediante una adecuada política de organización y repartición del trabajo. No parece, en fin, que el cambio de criterio suponga desde el punto de vista organizativo empresarial mayores traumas. Si para calcular el tiempo del trayecto se ha venido utilizando el sistema de la llamada vía Michelín (www.viamichelin.es), ese mismo sistema puede utilizarse para determinar la duración del trayecto que separa el domicilio del trabajador del cliente en cada caso. Sea como fuere, el Acuerdo parte del presupuesto de que los trabajadores del Centro de Cálculo Sabadell afectados por el mismo residen en Madrid o en sus municipios limítrofes, por lo que cualquier cambio en la residencia de éstos fuera de esta área geográfica comportará la no aplicación de este régimen establecido para los desplazamientos cortos especialmente gravosos. En este caso, la empresa calculará los desplazamientos gravosos considerando el trayecto entre el domicilio empresarial y el del cliente.
III. Disposición arbitral
Se declara que desplazamientos cortos especialmente gravosos se consideran aquellos que, en cuanto al tiempo, tienen una duración superior a una hora. El trayecto que la empresa debe computar para determinar esta duración es el que separa el domicilio del trabajador, desde el que el trabajador sale para prestar su trabajo, hasta el del domicilio del cliente, donde efectivamente lo presta.
En el supuesto de que un trabajador cambie su domicilio y lo traslade fuera de Madrid o de sus municipios limítrofes, la empresa calculará los desplazamientos gravosos considerando el trayecto entre el domicilio empresarial y el del cliente. El presente Laudo Arbitral, de carácter vinculante y de obligado cumplimiento, tendrá la eficacia jurídica de un convenio colectivo, pudiendo impugnarse dentro del plazo y por los motivos establecidos en el art. 22.3 del ASEC III. Por el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje se procederá a la notificación del presente Laudo a las partes en conflicto, adoptándose las medidas necesarias para su depósito y registro.
Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Catedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad Autónoma de Barcelona y Árbitro designado por las partes en el conflicto relativo a la Empresa de Cálculo Sabadell, que se tramita ante el SIMA, con el número de expediente A/1/2005/I
En relación con la petición de aclaración del Laudo presentada por don José A. Mozo Saiz, en nombre y representación de la Federación de Servicios de UGT, sobre el punto III del mismo, declara:
1.º) Que dicha previsión arbitral no tiene otro objetivo que el de impedir la utilización abusiva de los términos del Laudo y de los del Acuerdo de Abril de 2003 sobre «compensación de desplazamientos». A juicio de este árbitro, dicho Acuerdo parte del presupuesto razonable de que los trabajadores afectados por el mismo tienen su residencia en Madrid o en sus municipios limítrofes, presupuesto que debe mantenerse para determinar cuando un desplazamiento corto es especialmente gravoso. Si una mera decisión del trabajador, por ejemplo el traslado de su domicilio a Toledo o Guadalajara, pudiera hacer que todos sus desplazamientos cortos fueran en el futuro especialmente gravosos y merecieran el tratamiento especial previsto para éstos, el sistema de compensación de desplazamientos resultaría gravemente oneroso e injusto para la empresa. Por consiguiente, en la medida en la que los trabajadores mantengan el presupuesto del que parte el Acuerdo y residan en Madrid o sus municipios limítrofes, a efectos de determinar si estamos o no ante un desplazamiento corto especialmente gravoso, deberá tomarse en consideración el trayecto que separa su domicilio del de la empresa cliente, pero si en ejercicio de su libertad han trasladado o trasladan su domicilio fuera del área geográfica tomada en consideración por el Acuerdo, la empresa, a efectos de calificar el desplazamiento, podrá tomar en consideración el trayecto que separa su centro de trabajo y el domicilio de empresa cliente. Esta regla rige tanto para los trabajadores que en la fecha de entrada en vigor del Laudo hayan trasladado su domicilio fuera del área geográfica de Madrid y sus municipios limítrofes -a nuestro juicio, el Acuerdo parte del mantenimiento de esta área geográfica como presupuesto-, como para quienes decidan hacerlo en el futuro.
2.º) Por domicilio del trabajador hay que entender aquél en el que tenga su residencia habitual, aquél desde el que se traslada a las distintas empresas clientes para desempeñar su trabajo. No sería de recibo que se invoque el principio de realidad para interpretar de forma cabal el concepto de «desplazamiento corto especialmente gravoso» y se pretenda luego, cuando no conviene, soslayarlo mediante una argucia interpretativa. Para que la equidad pueda materializarse, las partes que han sometido su conflicto a arbitraje no sólo deben observar la literalidad del Laudo dictado sino interpretarlo y aplicarlo conforme a las reglas de la buena fe.
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